STC6150 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6150-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6150-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00169-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Julio Cesar Castro Monje le  instauró a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00594.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  las prerrogativas a la «vida  en condiciones dignas, igualdad, trabajo, mínimo vital y  móvil, seguridad social, favorabilidad, asociación,  debido proceso y acceso a la administración de justicia»  y,  en consecuencia, exigió que se  

2-. (…) dej[e] sin  efecto y declarar la nulidad total de las sentencias proferidas abril  19/2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  Caquetá y agosto 06/2019 por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, (…)  y en su lugar, dejar en firme la  decisión proferida en derecho septiembre 20/2012 por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.  

3-. Orden[e] al Municipio de  Florencia, Caquetá, qué (…) proceda a  incorporarlo en la Nómina de Pensionados Municipales como  persona de la tercera edad y a pagarle las mesadas pensionales  causadas en los términos de la sentencia proferida en primera  instancia.  

4-. Orden[e] a los  Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus sentencias, apliquen  los mínimos derechos y garantías en los términos  ordenados por la Constitución Nacional, los Convenios  Internacionales ratificados, las Normas Legales y el precedente  judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,  sentado protegiendo derechos fundamentales como los protegidos a  través de las jurisprudencias: SU-241/2015; 113/2018; 267/2019  y 445/2019, para el caso concreto.  

6-. Orden[e] a los  Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan  actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la  Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus  decisiones (…).  

En sustento narró  que en la demanda ordinaria laboral que le promovió al  Municipio de Florencia, el  a quo  acogió las pretensiones, en decisión (20 sep. 2012) que  el ad  quem  revocó (23 feb. 2016), al paso que la Sala de Casación  Laboral, no quebró la del Tribunal (SL4952, 6 ag. 2019).  

Afirmó que  con dichas determinaciones se incurrió  en vía de hecho, porque:  

A)  Se  acogió la interpretación menos favorable de la  Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre  Sintramunicipales y el ente territorial, para la vigencias del 1º  de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, no obstante que: i)  El  acto legislativo 01 de 2005 no afectaba su derecho pensional  convencional, ii)  El  despido por reestructuración administrativa daba lugar al pago  de una indemnización, iii)  Era  «ilegal  alegar que cumplir la edad como extrabajador, no le da[ba] el derecho  a la pensión de jubilación convencional»,  cuando las sentencias SU 241 de 2015, 113 de 2018, 267 y 445 de 2019  «ordenan  reconocer[lo]»,  y iv)  «La  solicitud de anular la prescripción es totalmente ilegal, al  no haberse presentado como excepción con la contestación  de la demanda y menos ordenarse de oficio por los operadores  judiciales».  

B)  No  se accedió a la pensión de jubilación prevista  en el artículo 267 del C.S.T. por encontrarse afiliado a la  Caja de Previsión Social Municipal.  

2.-  El  Tribunal  Superior de Florencia relató el trámite surtido en el  litigio confutado.  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió el  expediente electrónico.  

La  Alcaldía Municipal de Florencia exigió el no  otorgamiento del amparo, porque  no se ha transgredido ningún «derecho  supralegal»  del accionante, en tanto «no  es beneficiario de la convención colectiva del trabajo  suscrita para los años 1993,1994,1995»,  ya que «no  ostentaba la calidad de trabajador al momento [en] que cumplió  los 55 años de edad, puesto que, para el momento de su  desvinculación, esto es el 31 de octubre de 1995 solo tenía  49 años de edad».  

3.-  El a  quo desestimó  el ruego,  en atención a que «la  única interpretación posible»  del artículo 26 de la Convención Colectiva 1993-1995,  atañe a que «los  destinatarios del beneficio [pensión de jubilación] son  los trabajadores  de la empresa,  en el primer caso que hayan cumplido 20 años de servicios  continuos o discontinuos y sin consideración a la edad y, en  el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y  prestados servicios por diez años o más, continuos o  discontinuos».  

Y de acuerdo con  lo normado en el artículo 230 de la C.N., los jueces «pueden  apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar  la mejor razonabilidad de su criterio»,  a más que no puede pasarse por alto que «la  llamada a la unificación de la jurisprudencia en materia de  derecho laboral y de seguridad social es la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

4.-  El precursor impugnó,  insistiendo en que, al no haber contestado el escrito genitor, la  pasiva aceptó como «cierto  el derecho pensional»  y, por tanto, el Tribunal incurrió en vía de hecho por  tramitar la apelación, pese a que carecía de una  «excepción  que la legitimara».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, la  Sala advierte que si bien la presente acción se enfila contra  los fallos dictados el 23 de febrero de 2016 y 6 de agosto de 2019, y  la demanda superlativa se radicó 26 de enero de 2021, esto es,  un (1) año y cinco (5) meses después de la última  de tales providencias, también lo es que, el presupuesto  temporal que ha establecido la jurisprudencia como  prudente para ejercer la «tutela»  se tiene por superado, comoquiera que: a)  La discusión, en esencia, recae sobre «derechos  pensionales» que  ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, por el  carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación,  y b)  Su  presunta  afectación se  «considera  actual»,  tal como lo determinó la Corte Constitucional en la  SU1073-2012, al señalar que  

Si bien el proveído  atacado data de hace más de 7 años, situación  que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el  presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la  cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible, (criterio  reiterado en STC20333-2017, STC9672-2018, STC20333-2017,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019,  STC3736-2020,  y STC8386-2020).  

2.-  Asimismo se precisa que, no obstante, el  reclamo se dirige también contra el veredicto emitido en  segunda instancia, se analizará únicamente el que dictó  la Corte, por ser el que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

3.-  Ahora, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta  Corporación muy pronto pone en evidencia la necesidad de  conceder la guarda, porque la crítica frente a la Sala de  Casación Laboral se encuentra plenamente fundada.  

3.1.-  En efecto, ubicado el debate en la hermenéutica del artículo  26 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio  de Florencia, para la vigencia del 1º de enero de 1993 y el 31  de diciembre de 1995,  debe tenerse en cuenta que la Colegiatura atacada  citó el aludido precepto, que prevé  

ARTICULO  VEINTISEIS: PENSIONES DE JUBILACIÓN.-  A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia,  reconocerá una pensión de jubilación mensual y  vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años  continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin  consideración a la edad, equivalente al 100% del último  salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de  Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores  que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más  años de servicios continuos o discontinuos al servicio del  municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario  devengado.  

Seguidamente,  coligió que dicho canon «no  deja duda que los destinatarios del beneficio son los trabajadores de  la empresa, en el primer caso que hayan cumplido 20 años de  servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la  edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55  años y prestados servicios por diez años o más,  continuos o discontinuos».  

En  tal sentido, acotó que en atención a «la  naturaleza y espíritu de la prestación consagrada»  en el  referido texto, así como «la  intención expresa de los contratantes», aquél  tan  solo permite una «única  interpretación» concerniente  a que «los  titulares del beneficio son los trabajadores».  Posición jurídica que respaldó en la CSJ  SL21761-2004, en la que se sostuvo  

Planteado así de  manera sencilla el problema a resolver es necesario advertir desde ya  que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente  desacertada, puesto que la redacción de la cláusula  contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la  sentencia recurrida.  

En efecto, en verdad que el  precepto convencional expresamente señala como destinatarios  de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la  última hipótesis, que la pensión se reconocerá  a los “Trabajadores que hayan cumplido 55 años de  edad…”, de donde es factible colegir que la intención  de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía  cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con  posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa  condición convencional.  

Refuerza lo anterior la  circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de  que no existe en el régimen convencional vigente disposición  alguna que extienda los beneficios extralegales a los extrabajadores  del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de  punto de apoyo a la conclusión del sentenciador.  

De  otro lado, consideró que el casacionista incumplió «la  obligación de derruir la totalidad de los pilares que  soportaron la sentencia atacada»,  en la medida que guardó silencio frente a «la  imposibilidad de reconocer la pensión prevista en el artículo  133 de la Ley 100 de 1993, porque el municipio de Florencia mantuvo  afiliado al demandante a la Caja de Previsión Social Municipal  durante la vigencia de la relación laboral».  

3.2.- Respecto de  las Convenciones Colectivas, la Corte Constitucional en sentencias  SU-1185  de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de  2919, predicó que ostentan carácter de normas o  auténticas fuentes de derecho. De manera que, sus  disposiciones deben ser apreciadas por el juez conforme a «las  reglas y principios constitucionales»,  y al evidenciar dos posibles interpretaciones, aquél ha de  seguir la que resulte más beneficiosa al trabajador en  aplicación de los «principios  de favorabilidad y pro operario».  

En  dichos pronunciamientos la mencionada Corporación analizó  la hermenéutica que debía adoptar el administrador de  justicia frente a algunas cláusulas convencionales que  regulaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión  de jubilación; proveídos en relación con los  cuales esta Sala concluyó, que  

«(…)  2.-  Significa entonces, que la Corte Constitucional frente a  estipulaciones de esa naturaleza sentó una regla de decisión,  según la cual, en  el evento en que sobre ellas se susciten múltiples  interpretaciones, debe acogerse la que más beneficie al  trabajador;  directriz que al «unificar  el alcance e interpretar un derecho fundamental»,  «se  prefigura como una prescripción que regulará los casos  análogos en el futuro»  (SU068-2018).  

De  modo que no  queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber  hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y  en el evento de apartarse  de ella tendrá que justificar  a través de «argumentaciones  explícitas y razonadas»,  Ello, a fin de garantizar la «derecho  de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación  y en la aplicación de la ley»  (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).  

Bajo  esa óptica, se ha admitido la tutela por «desconocimiento  del precedente constitucional»,  que «se  presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un  derecho fundamental o señala la interpretación de un  precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez  ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o  apartándose de la interpretación fijada por el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional»  (SU091-2016).  (CSJ  STC7597-2020) Subraya la Sala.  

Postura  jurídica que esta Colegiatura ha reiterado, recientemente, en  sentencias STC343-2021 y STC8656-2020, última en la que al  referirse a «una  norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a si  para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía  necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora»,  agregó  

Para  ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala  que desde la sentencia de casación SL-2733-2015, la Sala de  Casación Laboral unificó y ha mantenido invariable  desde entonces, el criterio de interpretación de la tantas  veces mencionada cláusula convencional, en  que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido  derecho pensional es un requisito de exigibilidad, más no de  causación   (ver entre otras SL-5334-2015; SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de  2016; SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018) (…).  

3.3.-  De lo que se sigue, que en el sub  judice la  Corporación censurada resolvió el litigio de manera  distinta a la establecida en las referidas sentencias de unificación,  apartándose de la regla de decisión allí  prevista, e inaplicado el «principio  de favorabilidad»,  pese a que el problema jurídico o punto de derecho objeto de  debate era igual a los solventados por la Corte Constitucional en  tales precedentes, a saber, la exégesis de las cláusulas  convencionales que determinaban los presupuestos de los cuales  dependían los «derechos  pensionales»  de los impulsores.  

En  efecto, obsérvese que la Sala de Casación Laboral  señaló que el artículo  26 de la Convención  Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el demandado  1993-1995, solo admitía una interpretación, conforme a  la cual los destinatarios de la «pensión  de jubilación»  eran los «trabajadores»  que: i)  Hayan  cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin  consideración a la edad o,  ii) Que  hayan llegado a la edad de 55 años y prestado servicios por  diez años o más, continuos o discontinuos, es decir,  que cumplieran  55 años de edad mientras estuviesen vinculados al ente  territorial accionado, y no con posterioridad a su retiro o  desvinculación, pues en ese momento «ya  no se ostentaban la calidad de trabajador».  

Sin  embargo, se observa que dicho precepto convencional enuncia  literalmente que reconocerá la pensión de jubilación  a «los  trabajadores que hayan cumplido  veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del  municipio de Florencia, sin consideración a la edad (…);  así mismo (…) una pensión mensual y vitalicia a  los  trabajadores que hayan cumplido  55 años de edad y tengan diez (10) o más años de  servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio  (…)» (Subraya  y resalta la Sala). Sin efectuar distinción entre los que  siguen vinculados y los que no.  

Lo  que apunta a que la norma convencional admite dos posibles  interpretaciones que parecerían ser razonables, pero que en  términos del artículo 53 de la C.N. el operador  judicial debe optar por la más favorable al trabajador.  

En  ese orden de ideas, se concluye que la Sala de Casación  Laboral al emitir la deposición objetada, debió: 1)  Dirimir la controversia planteada por Julio Cesar Castro Monje de  acuerdo a los parámetros trazados en las sentencias de  unificación comentadas, por existir identidad con los  supuestos analizados en dichos veredictos, a saber, interpretando el  texto convencional de cara al «principio  constitucional de favorabilidad»,  o 2)  Dar  a conocer las razones por las cuales se apartaba de dichos  precedentes, lo que no sucedió.  

4.-  De otro lado, y en  punto a la rogativa enfilada a trasladar copias  de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura y la  Procuraduría General de la Nación, para que investiguen  las conductas de los funcionarios implicados, se advierte que escapa  de la órbita superlativa, puesto que atañe al  interesado acudir directamente a esos estamentos para formular las  denuncias que estime pertinente, haciéndose responsable de su  gestión y consecuencias.  

5.- En  cuanto  a los anhelos del actor tendientes a que se ordene al Tribunal de  Florencia que «al  emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y  garantías»,  y «en  lo sucesivo mantengan actualizados y apliquen los últimos  pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de  Estado en sus decisiones»,  se advierte que no se accederá a las mismas, en  virtud a que  la tutela es «un  mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y  la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que  concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación  con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma  situación» (CSJ  STC, 6 nov. 1998, Rad. 173563, reiterada en STC415-2021).  

6.-  Así  las cosas, y ante  el desatino que se divisa, se revocará el proveído  impugnado para, en su lugar, acceder  a la ayuda implorada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  REVOCA  la sentencia emitida el 12  de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para, en su lugar, CONCEDER  el  auxilio al debido proceso de Julio  Cesar Castro Monje.  

Por lo tanto, se  DEJA  SIN VALOR el  fallo  SL4952 de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el  recurso de casación interpuesto  por Julio  Cesar Castro Monje  contra la emitida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario laboral  que le instauró al Municipio de Florencia  y, en su lugar, se le ORDENA  que en el término de diez (10) días contados a partir  del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros  aquí consagrados.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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