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STC6150-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6150-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00169-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio Cesar Castro Monje le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00594.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas a la «vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, mínimo vital y móvil, seguridad social, favorabilidad, asociación, debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, exigió que se
2-. (…) dej[e] sin efecto y declarar la nulidad total de las sentencias proferidas abril 19/2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y agosto 06/2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) y en su lugar, dejar en firme la decisión proferida en derecho septiembre 20/2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.
3-. Orden[e] al Municipio de Florencia, Caquetá, qué (…) proceda a incorporarlo en la Nómina de Pensionados Municipales como persona de la tercera edad y a pagarle las mesadas pensionales causadas en los términos de la sentencia proferida en primera instancia.
4-. Orden[e] a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías en los términos ordenados por la Constitución Nacional, los Convenios Internacionales ratificados, las Normas Legales y el precedente judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sentado protegiendo derechos fundamentales como los protegidos a través de las jurisprudencias: SU-241/2015; 113/2018; 267/2019 y 445/2019, para el caso concreto.
6-. Orden[e] a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus decisiones (…).
En sustento narró que en la demanda ordinaria laboral que le promovió al Municipio de Florencia, el a quo acogió las pretensiones, en decisión (20 sep. 2012) que el ad quem revocó (23 feb. 2016), al paso que la Sala de Casación Laboral, no quebró la del Tribunal (SL4952, 6 ag. 2019).
Afirmó que con dichas determinaciones se incurrió en vía de hecho, porque:
A) Se acogió la interpretación menos favorable de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el ente territorial, para la vigencias del 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, no obstante que: i) El acto legislativo 01 de 2005 no afectaba su derecho pensional convencional, ii) El despido por reestructuración administrativa daba lugar al pago de una indemnización, iii) Era «ilegal alegar que cumplir la edad como extrabajador, no le da[ba] el derecho a la pensión de jubilación convencional», cuando las sentencias SU 241 de 2015, 113 de 2018, 267 y 445 de 2019 «ordenan reconocer[lo]», y iv) «La solicitud de anular la prescripción es totalmente ilegal, al no haberse presentado como excepción con la contestación de la demanda y menos ordenarse de oficio por los operadores judiciales».
B) No se accedió a la pensión de jubilación prevista en el artículo 267 del C.S.T. por encontrarse afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal.
2.- El Tribunal Superior de Florencia relató el trámite surtido en el litigio confutado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, remitió el expediente electrónico.
La Alcaldía Municipal de Florencia exigió el no otorgamiento del amparo, porque no se ha transgredido ningún «derecho supralegal» del accionante, en tanto «no es beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita para los años 1993,1994,1995», ya que «no ostentaba la calidad de trabajador al momento [en] que cumplió los 55 años de edad, puesto que, para el momento de su desvinculación, esto es el 31 de octubre de 1995 solo tenía 49 años de edad».
3.- El a quo desestimó el ruego, en atención a que «la única interpretación posible» del artículo 26 de la Convención Colectiva 1993-1995, atañe a que «los destinatarios del beneficio [pensión de jubilación] son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestados servicios por diez años o más, continuos o discontinuos».
Y de acuerdo con lo normado en el artículo 230 de la C.N., los jueces «pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio», a más que no puede pasarse por alto que «la llamada a la unificación de la jurisprudencia en materia de derecho laboral y de seguridad social es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
4.- El precursor impugnó, insistiendo en que, al no haber contestado el escrito genitor, la pasiva aceptó como «cierto el derecho pensional» y, por tanto, el Tribunal incurrió en vía de hecho por tramitar la apelación, pese a que carecía de una «excepción que la legitimara».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala advierte que si bien la presente acción se enfila contra los fallos dictados el 23 de febrero de 2016 y 6 de agosto de 2019, y la demanda superlativa se radicó 26 de enero de 2021, esto es, un (1) año y cinco (5) meses después de la última de tales providencias, también lo es que, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia como prudente para ejercer la «tutela» se tiene por superado, comoquiera que: a) La discusión, en esencia, recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, por el carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación, y b) Su presunta afectación se «considera actual», tal como lo determinó la Corte Constitucional en la SU1073-2012, al señalar que
Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible, (criterio reiterado en STC20333-2017, STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, STC3736-2020, y STC8386-2020).
2.- Asimismo se precisa que, no obstante, el reclamo se dirige también contra el veredicto emitido en segunda instancia, se analizará únicamente el que dictó la Corte, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
3.- Ahora, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia la necesidad de conceder la guarda, porque la crítica frente a la Sala de Casación Laboral se encuentra plenamente fundada.
3.1.- En efecto, ubicado el debate en la hermenéutica del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio de Florencia, para la vigencia del 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, debe tenerse en cuenta que la Colegiatura atacada citó el aludido precepto, que prevé
ARTICULO VEINTISEIS: PENSIONES DE JUBILACIÓN.- A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado.
Seguidamente, coligió que dicho canon «no deja duda que los destinatarios del beneficio son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestados servicios por diez años o más, continuos o discontinuos».
En tal sentido, acotó que en atención a «la naturaleza y espíritu de la prestación consagrada» en el referido texto, así como «la intención expresa de los contratantes», aquél tan solo permite una «única interpretación» concerniente a que «los titulares del beneficio son los trabajadores». Posición jurídica que respaldó en la CSJ SL21761-2004, en la que se sostuvo
Planteado así de manera sencilla el problema a resolver es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida.
En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la última hipótesis, que la pensión se reconocerá a los “Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad…”, de donde es factible colegir que la intención de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional.
Refuerza lo anterior la circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de que no existe en el régimen convencional vigente disposición alguna que extienda los beneficios extralegales a los extrabajadores del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de punto de apoyo a la conclusión del sentenciador.
De otro lado, consideró que el casacionista incumplió «la obligación de derruir la totalidad de los pilares que soportaron la sentencia atacada», en la medida que guardó silencio frente a «la imposibilidad de reconocer la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque el municipio de Florencia mantuvo afiliado al demandante a la Caja de Previsión Social Municipal durante la vigencia de la relación laboral».
3.2.- Respecto de las Convenciones Colectivas, la Corte Constitucional en sentencias SU-1185 de 2001, SU-241 de 2015, SU113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2919, predicó que ostentan carácter de normas o auténticas fuentes de derecho. De manera que, sus disposiciones deben ser apreciadas por el juez conforme a «las reglas y principios constitucionales», y al evidenciar dos posibles interpretaciones, aquél ha de seguir la que resulte más beneficiosa al trabajador en aplicación de los «principios de favorabilidad y pro operario».
En dichos pronunciamientos la mencionada Corporación analizó la hermenéutica que debía adoptar el administrador de justicia frente a algunas cláusulas convencionales que regulaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; proveídos en relación con los cuales esta Sala concluyó, que
«(…) 2.- Significa entonces, que la Corte Constitucional frente a estipulaciones de esa naturaleza sentó una regla de decisión, según la cual, en el evento en que sobre ellas se susciten múltiples interpretaciones, debe acogerse la que más beneficie al trabajador; directriz que al «unificar el alcance e interpretar un derecho fundamental», «se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro» (SU068-2018).
De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicarla o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en el evento de apartarse de ella tendrá que justificar a través de «argumentaciones explícitas y razonadas», Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
Bajo esa óptica, se ha admitido la tutela por «desconocimiento del precedente constitucional», que «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional» (SU091-2016). (CSJ STC7597-2020) Subraya la Sala.
Postura jurídica que esta Colegiatura ha reiterado, recientemente, en sentencias STC343-2021 y STC8656-2020, última en la que al referirse a «una norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a si para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora», agregó
Para ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala que desde la sentencia de casación SL-2733-2015, la Sala de Casación Laboral unificó y ha mantenido invariable desde entonces, el criterio de interpretación de la tantas veces mencionada cláusula convencional, en que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional es un requisito de exigibilidad, más no de causación (ver entre otras SL-5334-2015; SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016; SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018) (…).
3.3.- De lo que se sigue, que en el sub judice la Corporación censurada resolvió el litigio de manera distinta a la establecida en las referidas sentencias de unificación, apartándose de la regla de decisión allí prevista, e inaplicado el «principio de favorabilidad», pese a que el problema jurídico o punto de derecho objeto de debate era igual a los solventados por la Corte Constitucional en tales precedentes, a saber, la exégesis de las cláusulas convencionales que determinaban los presupuestos de los cuales dependían los «derechos pensionales» de los impulsores.
En efecto, obsérvese que la Sala de Casación Laboral señaló que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el demandado 1993-1995, solo admitía una interpretación, conforme a la cual los destinatarios de la «pensión de jubilación» eran los «trabajadores» que: i) Hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad o, ii) Que hayan llegado a la edad de 55 años y prestado servicios por diez años o más, continuos o discontinuos, es decir, que cumplieran 55 años de edad mientras estuviesen vinculados al ente territorial accionado, y no con posterioridad a su retiro o desvinculación, pues en ese momento «ya no se ostentaban la calidad de trabajador».
Sin embargo, se observa que dicho precepto convencional enuncia literalmente que reconocerá la pensión de jubilación a «los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad (…); así mismo (…) una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio (…)» (Subraya y resalta la Sala). Sin efectuar distinción entre los que siguen vinculados y los que no.
Lo que apunta a que la norma convencional admite dos posibles interpretaciones que parecerían ser razonables, pero que en términos del artículo 53 de la C.N. el operador judicial debe optar por la más favorable al trabajador.
En ese orden de ideas, se concluye que la Sala de Casación Laboral al emitir la deposición objetada, debió: 1) Dirimir la controversia planteada por Julio Cesar Castro Monje de acuerdo a los parámetros trazados en las sentencias de unificación comentadas, por existir identidad con los supuestos analizados en dichos veredictos, a saber, interpretando el texto convencional de cara al «principio constitucional de favorabilidad», o 2) Dar a conocer las razones por las cuales se apartaba de dichos precedentes, lo que no sucedió.
4.- De otro lado, y en punto a la rogativa enfilada a trasladar copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen las conductas de los funcionarios implicados, se advierte que escapa de la órbita superlativa, puesto que atañe al interesado acudir directamente a esos estamentos para formular las denuncias que estime pertinente, haciéndose responsable de su gestión y consecuencias.
5.- En cuanto a los anhelos del actor tendientes a que se ordene al Tribunal de Florencia que «al emitir sus sentencias, apliquen los mínimos derechos y garantías», y «en lo sucesivo mantengan actualizados y apliquen los últimos pronunciamientos de la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus decisiones», se advierte que no se accederá a las mismas, en virtud a que la tutela es «un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ STC, 6 nov. 1998, Rad. 173563, reiterada en STC415-2021).
6.- Así las cosas, y ante el desatino que se divisa, se revocará el proveído impugnado para, en su lugar, acceder a la ayuda implorada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia emitida el 12 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, CONCEDER el auxilio al debido proceso de Julio Cesar Castro Monje.
Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el fallo SL4952 de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Castro Monje contra la emitida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario laboral que le instauró al Municipio de Florencia y, en su lugar, se le ORDENA que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA