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STC5465-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5465-2021
Radicación n.º 41001-22-14-000-2021-00059-01
(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela que promovieron Eliana María Guevara Tapiero, Jorge Arnoldo Córdoba, José Omar Viuche, Mónica Gómez Urquina, Deivi Vega, Walter Alfonso Sánchez Viuche, Armando Higon Chilito, Dora Lilia Sánchez Viuche, Nury Gómez Urquina, René Jair Cruz Parra, Milvia Yohani Martínez Guevara, Nury García Viuche, Teresa Pulgarín Andrade, Ancizar Rodríguez León, Jailer Garzón Repiso, Henry García Viuche y Jesucita Sandoval Peña contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor, se desprende que presentaron acción de tutela contra los Ministerios de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y de Educación Nacional, el Departamento del Huila y el Municipio de Acevedo, por el desconocimiento de sus prerrogativas al acceso a internet, trabajo, educación e igualdad, amparo que fue negado en primera instancia, pero concedido en segunda.
En ese sentido, refirieron que el ad quem ordenó a las precitadas entidades que, en el término de 30 días siguientes a la notificación, «realicen un estudio de priorización y viabilidad, para la implementación de los Proyectos de Centros Digitales y/o proyectos de acceso universal estructurados por el MinTIC, en las Veredas Versalles, Salado, Copalito, Ángeles, Guaduales, Esmeralda y Palacios del municipio de Acevedo». Así mismo, dispuso que dichas autoridades deberán «adopt[ar] las medidas necesarias y adecuadas para la implementación de la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las clases de los menores».
Sin embargo, ante el incumplimiento, promovieron desacato contra esas dependencias, pero el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito declaró que no se incurrió en desconocimiento de esas prescripciones, pese a que, en criterio de los memorialistas, la inobservancia de las disposiciones es clara.
3. En tal virtud, pidieron, en resumen, «se deje[n] sin efectos los autos del 11 de febrero de dos mil veintiuno (2021) y el auto de 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021) definitorios de las solicitudes de desacato y de verificación de cumplimiento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito relató las actuaciones del proceso que se refuta y manifestó que «por auto del 11 de febrero de 2021, se procedió a resolver el incidente de desacato, por medio del cual se dispuso no sancionar por desacato a los funcionarios competentes y superiores jerárquicos, conforme las razones allí expuestas; concediendo el término de 20 días hábiles para que la Secretaria de Gobierno del Municipio de Acevedo, rindiera informe sobre la adjudicación del contrato y entrega de las SIM CARD a los accionantes beneficiados con el fallo de tutela y que pertenecen a Instituciones Educativas de dicho Municipio. Providencia notificada a las partes».
Así mismo, recalcó que «por auto del 18 de marzo de 2021 se tuvo por cumplida la orden dada en el numeral 2° del auto del 11 de febrero de 2021, por las razones expuestas en dicha providencia (…), por lo que se solicita negar la acción de tutela, por cuanto este despacho judicial ha actuado bajo los postulados del derecho al debido proceso».
2. Gentil Tapiero Buitrago, Alcalde de Acevedo (Huila), y Didier Cardozo Sandoval, Secretario de Gobierno, adujeron que «[el amparo] es improcedente comoquiera que en el trámite de los incidentes de desacato en el proceso 2020-00096 no se vulneró derecho fundamental o constitucional alguno contra los accionantes, simplemente se decidió en derecho».
3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones señaló que «me opongo a todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación o trasgresión a una disposición Constitucional o legal por parte del MINISTERIO, toda vez que como se ha logrado establecer el MINTIC, dentro de sus competencias ha preservado el interés general de los ciudadanos del país, y por tanto ha venido realizando paulatinamente las acciones tendientes al mejoramiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a nivel nacional».
4. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional relievó que «este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya acción u omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la presente acción de tutela».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo, porque «las conductas desplegadas por las entidades accionadas demuestran las acciones por dar cumplimiento a las órdenes impartidas en sentencia de tutela para garantizar de manera efectiva los derechos de los accionantes, probando que, al margen de los inconvenientes presentados con la entrega de las SIMCARD por la deficiencia de la señal, no podía predicarse una actitud negligente por parte de las entidades ante el cumplimiento parcial del fallo».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de los censores recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el tribunal dejó sin estudiar los hechos que fueron objeto de la petición de amparo, y esto es la potísima negligencia en sede de tutela de valorar el supuesto f[á]ctico y esto es dar por sentado que con la entrega de unas SIMCARD a los accionantes (…) ya se cumplía con la protección otorgada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite incidental (radicación 2020-00096) que iniciaron los recurrentes, por no sancionar por desacato a las autoridades querelladas y decretar el cumplimiento de algunas de las órdenes impartidas en esa instancia.
2. De la tutela contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).
Sobre las excepciones para atacar la decisión de un incidente de desacato por la misma vía en el que se originó, se ha expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, como cuando el juez de dicha tramitación «se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y se cedería al principio de la cosa juzgada si «se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», precisando que en este caso, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Por su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, 19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que la salvaguarda implorada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el trámite y definición del incidente de desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita, y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de tal forma que posibilitara la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, al contrastar la orden proferida por el ad quem en esa causa y los elementos de convicción aportados por las autoridades denunciadas, el estrado convocado señaló lo siguiente:
«La orden proferida por el Honorable Tribunal se hizo en los siguientes términos: “ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en conjunto con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el MUNICIPIO DE ACEVEDO que en el término de 20 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las medidas necesarias y adecuadas para la implementación de la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las clases de los menores enunciados en el numeral 1° de la parte resolutiva de esta providencia”.
(…)
De acuerdo a lo informado por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, tenemos que con posterioridad al fallo de tutela, procedió el 6 de noviembre de 2020, a publicar el informe de evaluación preliminar en la plataforma SECOP II de la Licitación Pública FTIC-LP-038-2020, surtiéndose el cierre con 10 proponentes, procediendo a verificar los requisitos establecidos en la Licitación Pública, por lo que el Comité Asesor y Evaluador debía indicar a que operador recomendaba la adjudicación del contrato de la REGION A derivado del presente proceso de selección, recomendando al proponente COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A. donde se encuentra el Departamento del Huila y el Municipio de Acevedo. Así mismo, tenemos que el 9 de diciembre de 2020 mediante Resolución No. 1138 el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “adjudicó la Región A y la Región B como resultado de la adjudicación de la Licitación Pública FTIC-LP-038-2020, siendo seleccionado para la Región A el operador COMUNICACIONES CELULAR S.A. COMCEL S.A., pues así se desprende de la copia del referido acto administrativo allegada al presente trámite. Aunado a lo anterior, cuenta este despacho judicial con la copia del Contrato Estatal de Aporte No. 1042 de 2020 entre el FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., cuyo objeto establecido en la cláusula primera reza: “El objeto del presente Contrato de Aporte es ejecutar el proyecto Centros Digitales en la Región A adjudicada obligándose a realizar la planeación, instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura para prestar el servicio de Internet bajo las condiciones establecidas en el Anexo Técnico”.
Sumado a lo anterior, se resalta además que el MINTIC en virtud [de] los distintos fallos de tutela en el proceso de Licitación Pública FTIC-LP-038-2020, aumentó la capacidad que tenía prevista para el Municipio de Acevedo que de 14 centros digitales pasó a ser beneficiado con 43 centros digitales, aumentando de manera significativa la cobertura en toda la zona rural del Municipio, conforme las veredas que fueron priorizadas en cumplimiento también a fallo de tutela
En ese sentido, explicó a los inconformes que «la verificación que hace este despacho judicial es respecto de la orden dada en sentencia, debiéndole precisar y reiterar que dicha Corporación no ordenó la instalación de los Centros Digitales, como mal lo ha venido enten[diendo] la parte actora, pues nuevamente se le precisa que lo ordenado frente a los Centros Digitales fue efectuar un estudio de priorización y viabilidad para la implementación de los Centros Digitales de las veredas Versalles, Salado, Copalito, ángeles, Guaduales, Esmeralda y Palacios; orden que como se ha dicho se tuvo como cumplida en auto del 7 de diciembre de 2020. Por lo anterior, no resulta ser competencia de éste despacho verificar “el cumplimiento de la instalación de los Centros Digitales en las veredas Versalles, Salado, Copalito, Ángeles, Guaduales, Esmeralda y Palacios” como pretende con su escrito».
Seguidamente, sobre la orden dada al Ministerio de Educación, al Departamento del Huila y su respectiva Secretaría de Educación, afirmó que:
«(…) en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, se hicieron entrega en el año 2020 de SIM CARD relacionando a los accionantes a los que se les profirió el fallo a favor y respecto de los cuales se les hizo entrega; las cuales se entregaron por recursos entregados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN al DEPARTAMENTO DEL HUILA en virtud al “Lineamiento conectividad emergencia Covid-19”, se visualizó la conectividad móvil mediante planes de datos, como una alternativa técnica viable para brindar continuidad académica, materializándose en el Contrato Interadministrativo No. 798 de 2020 que tuvo por objeto “Prestación de servicios de telecomunicaciones mediante planes móviles controlados para estudiantes caracterizados por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, dentro del programa de conexión total- Red Educativa Nacional Lineamiento Conectividad Emergencia Covid-19, liderada por el Ministerio De Educación Nacional”; programa del cual fueron beneficiados los accionantes a los que se amparó el derecho a la educación y que hacían parte de la población estudiantil del Municipio de Acevedo.
Para el presente año tenemos que por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN en el mes de enero de 2021, se giraron los recursos del Sistema General de Participaciones al DEPARTAMENTO DEL HUILA, conforme lo informa en oficio del 14 de enero de 2021, los cuales según respuesta dada el8 de febrero de 2021, fueron incorporados al presupuesto por lo que actualmente tienen disponibilidad presupuestal; sin embargo, han informado que para el presente año el proyecto que se pretende ejecutar es el proyecto denominado CONEXIÓN TOTAL para llevar la conectividad directamente a las Instituciones y Sedes Educativas, y del cual ya tiene disponibilidad presupuestal, conforme Certificado de Disponibilidad que adjunta No. 0017/2021, agregando que dicho proyecto se encuentra en etapa precontractual, adelantando los estudios previos para la contratación del servicio de conectividad financiado por CONEXIÓN TOTAL, y señalando que el tiempo estimado es de tres meses, esto es, a mayo de 2021, concomitante con el Plan de Alternancia Educativa.; no obstante, sólo ratificó que de las sedes en las que estudian los accionantes, sólo la sede San Francisco de la I. E. José Acevedo y Gómez cuenta con viabilidad técnica, resaltando que en caso de que no se logre tener con la viabilidad técnica de las restantes Instituciones y Sede Educativas, los mecanismos a adoptar serian en plan de datos y suministro de material educativo impreso.
A pesar de lo anterior, tenemos que por parte del SECRETARIO DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE ACEVEDO se ha informado que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, se citó al Comité de Conciliaciones y se aprobó un presupuesto de $10.400.000, cuyo objeto es “Contratar el suministro de SIMCARD con plan de navegación de 4gb mensuales para la población estudiantil beneficiada mediante acción de tutela”, poniendo de presente que para el cumplimiento de las normas relacionadas con contratación Estatal el proceso contractual se surtirá entre el martes 9 al viernes 12 de febrero de 2021, y que una vez surtida la contratación se allegará al Despacho el respectivo contrato y los informes que realicen esa administración municipal para la efectividad de la medida (…)» (Se destaca).
Así mismo, precisó que «las entidades MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL HUILA y MUNICIPIO DE ACEVEDO han venido adoptando las medidas necesarias, adecuadas y posibles, para la implementación de la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las clases, pues nótese que están adelantando procesos contractuales a fin de lograr el cumplimiento al fallo de tutela, por un lado, por parte del DEPARTAMENTO DEL HUILA se están haciendo los estudios previos para llevar conectividad directamente a las Instituciones y Sedes Educativas de los recursos girados por el MINEDUCACIÓN, y por parte del MUNICIPIO DE ACEVEDO se está llevando a cabo un proceso de contratación de SIM CARD con plan de datos que sería la medida a corto plazo que pueden adoptar».
En tal virtud, añadió que «[s]e hace forzoso aclararle a la parte actora que lo procedente en el trámite de incidente es verificar la orden emitida, por tanto, resulta improcedente que se solicite a este despacho: “Se le ordene a las entidades accionadas la adjudicación de programas de internet subsidiado diseñadas por el Gobierno Nacional para zonas apartadas del país”, y en cuanto a la consideración que hace la parte actora de que las SIM CARD son inútiles, tenemos de un lado, que las SIM CARD se cargaron de datos, es decir, cuentan con el servicio de internet que le permitieron y pueden permitir a los NNA el desarrollo de sus clases, y de otro lado, por cuanto las mismas sólo se entregaron a los padres de familia de los menores beneficiarios sí contaban con un celular Smartphone; en ese orden de ideas, no encuentra el despacho que la entrega de dicha SIM CARD no sea un mecanismo viable con el que las entidades puedan dar cumplimiento al fallo de tutela».
Bajo ese derrotero, la célula judicial encartada resumió las actuaciones desplegadas por las entidades requeridas en procura de la observancia de los mandatos impartidos, sobre lo cual enfatizó que:
«(…) en toda la actuación las entidades accionadas han manifestado la dificultad en la conectividad para la zona rural del Municipio de Acevedo a causa de las características topográficas del Municipio, por lo que dicha dificultad puede verse superada a través de la instalación de los Centros Digitales en las zonas beneficiadas, y es por ello, que el MINTIC en su proceso de Licitación Pública LP-MINTIC-038-2020 dispuso que la infraestructura para los Centro Digitales tendría tecnología satelital, o en algunos casos con la ejecución del Proyecto de CONEXIÓN TOTAL siempre y cuando concluyan los estudios previos y determinen la viabilidad técnica; no obstante, no se puede pretender que en 20 días que le fueron concedidas a las entidades accionadas para adoptar las medidas necesarias y adecuadas para la implementación de la virtualidad y los medios digitales para el desarrollo de las clases de los menores, se supere tan enorme dificultad, pues tal como lo indicó el MINTIC para ello se requiere de estudio de campo, desplazamiento de personal y equipo especializado, informes de interventoría, ingeniería y operación, plan de instalación, puesta en marcha y plan de mantenimiento, entre otros, por lo que al ser un trabajo dispendioso, se realizará la instalación de los Centros Digitales iniciaran en marzo de 2021 y se extenderán de manera progresiva a julio de 2022, según el plan que presente el contratista al que ya hemos aludido
Por tanto, las entidades accionadas deberán continuar trabajando de forma conjunta, como lo ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial, con el fin de continuar dando cumplimiento a la orden emitida, de tal manera, que se garantice el derecho a la educación por medio del desarrollo de clases por medios virtuales. Finalmente, y teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE ACEVEDO concluirá el proceso de contratación de las SIM CARD y entrega de las mismas, se les concederá el término de 20 días para que rindan informe sobre la adjudicación del contrato y la entrega de las SIM CARD a los accionantes beneficiados con el fallo de tutela y que pertenecen a instituciones educativas de dicho municipio; allegando el material probatorio relacionado con dicha entrega respecto de cada uno de los representantes legales de dichos menores» (Resaltado fuera de texto).
Por último, en cuanto al proveído de 18 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito declaró la observancia de la orden prevista en el ordinal segundo del auto de 11 de febrero de la misma calenda, en tanto se acreditó «la entrega de las SIMCARD a que se había comprometido el MUNICIPIO DE ACEVEDO», tampoco se evidencia desafuero, pues el despacho constató «que dentro del listado remitido por la Secretaría de Gobierno se hallan relacionados los accionantes que recibieron las SIMCARD y aquellos que no lo hicieron», aunado a que «se allegó copia del acta de inicio, certificación del contratista y comunicación y la aceptación de la oferta del proceso de mínima cuantía», tendiente a la materialización de la medida de mejorar la conectividad.
Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no bastan resoluciones discutibles o poco convincentes, sino que es necesario que estas se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA