Asistente Jurídico Inteligente
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AC1660-2021 (2013-00055-01)
Radicación n° 76001 31 03 015 2013 00055 01
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado por los demandantes frente a la sentencia de 18 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de responsabilidad civil promovido por Richard Jair Orobio Araújo, María Daicy Araújo Rodríguez, Marcial Orobio Anchico, Nelcy Julieth, Cristian Andrés, David Samuel, Maicol Stiven, Richard Joel Orobio Araújo, Jhon Fredy Orobio Cundimí y Johana Orobio Valencia contra la Nueva Clínica Buenaventura Unión Temporal, Clínica Buenaventura y Cía Ltda., E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. y Jorge Eliécer Ledesma Maestre.
I.-ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a los convocados por los daños ocasionados a raíz de las fallas médicas en la atención del paciente Richard Jair Orobio Araújo y, en especial, por la demora en trasladarlo desde la Nueva Clínica Buenaventura hasta la Clínica Valle de Lili, todo lo cual originó que le amputaran el pie izquierdo.
Como consecuencia, imploraron indemnización en estos términos: i) para la víctima directa $35´000.000 por daño emergente, $513´000.000 por lucro cesante, 100 smlmv por perjuicios morales y otros 100 smlmv por los fisiológicos; ii) para cada uno de los padres del afectado 100 smlmv a título de daños morales, y iii) 50 smlmv para cada uno de los siete hermanos demandantes por el mismo concepto.
2.- El juez de primer grado denegó los pedimentos y el superior, al desatar la alzada propuesta por los impulsores, confirmó esa decisión (fls. 42 a 56, c. 7).
3.- Los gestores formularon recurso de casación que fue concedido mediante auto de 14 de diciembre de 2020 (fls. 55-60, c.7). Determinación en la cual el magistrado sustanciador explicó que se reunían las exigencias legales, entre ellas el interés económico porque las aspiraciones de Richar Jair Orobio Araújo, denegadas en ambas instancias, superan 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para su escrutinio en forma.
Ahora bien, en los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el censor de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 se dijo en relación con el aparte transcrito que
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
2.- En el sub judice, el magistrado sustanciador estimó que al demandante Richard Jair le asistía interés para recurrir en casación porque los aspectos que le fueron negados en las instancias superaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, tuvo en cuenta los rubros contenidos en el libelo introductorio equivalentes a $35´000.000 por daño emergente, $513´000.000 por lucro cesante, que fueron actualizados a la fecha de la sentencia arrojando un valor de $730´017.514, más 100 smlmv por perjuicios morales y otros 100 smlmv por padecimientos a la vida en relación, lo cual arrojó una cifra global de $905´578.114.
Sin embargo, dicho funcionario pasó por alto que varios de esos rubros no reflejaban con claridad suficiente el agravio habilitante para la senda extraordinaria y, por ende, se hacía indispensable escrutar la situación con mayor detenimiento, esto es, sin limitarse a indexar y sumar automáticamente los reseñados valores porque la mayoría de ellos resultaban inane para determinar el umbral económico requerido, como pasa a verse.
Nótese que en el acápite de pretensiones el lucro cesante se tasó en la suma ya reseñada sobre la base de que el actor sufrió «una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, tal como lo certificará la Junta de Calificación e Invalidez del Valle del Cauca» (fls. 112 y 133 c. 1), pero en el desarrollo del proceso esa entidad certificó una mengua del 42.10% (fls. 328-332 c.1).
Quiere significar que el tribunal debió tener en cuenta tal variación al momento de realizar las operaciones pertinentes porque ella tenía incidencia en el agravio pecuniario del accionante, puesto que la reparación en ese sentido no estaba soportada sobre la idea de una pérdida de capacidad laboral superior a la mitad, como adujo en la demanda, sino en un porcentaje inferior como hizo constar el organismo competente. De manera tal que el 42.10% certificado era la base para determinar el verdadero interés del recurrente en casación, sin que el funcionario realizara la adecuación correspondiente.
[l]os perjuicios materiales del censor estaban directamente relacionados con la «incapacidad médico legal definitiva de 60 días» y las «secuelas de carácter permanente consistentes [en] perturbación funcional del órgano de la agudeza visual y prensil de la mano izquierda y el órgano del sistema nervioso central», puesto que así se recalcó en el libelo al pedir «a favor de Juan David Caro en la calidad lucro cesante pasado y futuro la suma equivalente a 270 SMMV para la fecha del fallo (según hechos 15 y 16)» … Tal condicionamiento ameritaba un análisis sobre la concreta situación del accionante al iniciar el pleito, si era del caso con la ayuda de perito, para que, dependiendo del grado de invalidez del lesionado y los ingresos que dijo recibir en la época de los acontecimientos, tomando en consideración su expectativa de vida, se verificara si lo indicado correspondía a lo que efectivamente hubiera obtenido de haberle sido favorable el desenlace del conflicto, para cuando se profirió el fallo de segunda instancia (…) De esta manera, los doscientos setenta (270) salarios mínimos legales mensuales vigentes de «lucro cesante» constituían un tope, mas no un valor cierto e inmutable, puesto que de ser menor el cálculo en vista de las condiciones planteadas por Juan David Caro, era este el que prevalecería para los efectos del medio de contradicción.
Esto, porque
(…) para el estimativo del lucro cesante consolidado y futuro, con base en lo reportado por la auxiliar, se tomó la totalidad del salario mensual que recibía el accionante actualizado al año 2016 sin deducciones, a pesar de que sólo se estimó una pérdida de capacidad laboral del 37.49%, lo que quiere decir que los «587,44 SMLMV» a que ascendía el total por ese rubro corresponden a una indemnización plena, como si la incapacidad fuera total y no que se tratara de una merma, dejando abierta la posibilidad de desempeñar alguna actividad productiva.
En definitiva, el magistrado sustanciador se restringió a totalizar los montos indicados en el pliego incoatorio sin observar que los mismos debieron recalcularse de acuerdo con el porcentaje de disminución laboral acreditado en el plenario (42.10%) y las averiguaciones sobre el salario supuestamente devengado por el pretensor en aras de cuantificar el lucro cesante. Ejercicio que también debió extenderse frente a la eventual reparación de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados teniendo en cuenta los márgenes jurisprudenciales aplicables a las circunstancias del caso.
Al punto, en AC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2010-00216-01, se recordó que
(…) en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación (…) Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que “no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés.
3. Bajo esa óptica, salta a la vista que las circunstancias que vienen de referirse fueron ignoradas por el magistrado sustanciador, a pesar de su notable relevancia para verificar la afrenta padecida por el censor, dado que solo después de despejarlas podía conocer la magnitud del menoscabo que le infringió el fallo del tribunal y así saber si tenía interés para combatirlo por esta senda extraordinaria.
De modo que fue precipitada la decisión de conceder el embate debido a que no se escudriñó sobre el interés económico requerido para que el opugnante pudiera acceder a este remedio especial en tanto se dejó de comprobar debidamente que su detrimento patrimonial excediera de 1.000 salarios mínimos legales vigentes, pues se pretermitió hacer los cálculos teniendo como parámetro el porcentaje acreditado de pérdida de capacidad laboral.
Por consiguiente, se impone la devolución de las actuaciones al tribunal para que haga el escrutinio en debida forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casación formulado por el demandante Richard Jair Orobio Araújo en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado