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AC1766-2021 (2021-01276-00)
AC1766-2021
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Civil Municipal de Cartago y Segundo Civil Municipal de Cali, para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía de FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMEDICO- frente a TANIA CRISTINA BELALCÁZAR SANTANDER.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra la convocada, por el capital e intereses incorporados en los pagarés que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Cartago la competencia, por “razón de la cuantía y el domicilio de la parte demandada”1.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago rechazó el libelo y decidió enviar el asunto a los juzgados civiles municipales de la ciudad de Cali, con sustento en que, “el escrito introductorio sostiene, que -desconoce la dirección donde pueda residir y notificarse personalmente el demandado-; por lo tanto, según la disposición normativa antes señalada, este despacho no reviste competencia para el conocimiento de las presentes diligencias (…) es oportuno referirse al lugar de cumplimiento de la obligación inmersa en el vínculo jurídico que se pretende resolver a través de esta acción, la cual, según se advierte del estudio de los títulos-valores pilares de la presente ejecución, se evidencia, como lugar específico para el cumplimiento de la misma, la ciudad de Cali, Valle (…)”2.
3. Recibidas las diligencias por el juez Segundo Civil Municipal de este último municipio, planteó la colisión que se resuelve al advertir que “Del argumento dado por el juzgado impedido se avizora que se confunde el domicilio con el lugar (exacto) de residencia. El domicilio es un atributo de la personalidad que tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, es decir, lo que la doctrina ha denominado como el -asiento jurídico de una persona-, sin que sea dable confundirlo con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use como sinónimo de ésta (…) el que no se conozca un lugar de residencia o trabajo de una persona que se dice vecina (como sinónimo de domiciliada) de determinado lugar, en este caso la ciudad de Cartago, no equivale a decir que se desconoce su domicilio”3.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos, pertenecientes a diferentes Distrito Judiciales, Buga y Cali, discuten la competencia señalando, por un lado, que en la demanda se “desconoce la dirección donde pueda residir (…)”, y entonces, corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y por otro, que se confunde domicilio con lugar de residencia y en este sentido aplica el fuero general territorial del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. El caso concreto
De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que en el caso analizado, la demandante eligió, expresamente, el foro para atribuir la competencia territorial entre los juzgados civiles municipales que podrían asumir el caso, por la vecindad de la convocada, al señalar en el pliego inicial que el domicilio es “Cartago”, no obstante haber manifestado en el aparte de notificaciones que, “desconocemos la dirección donde pueda residir y notificarse personalmente al demandado” (Subrayado fuera de texto), es decir, que a partir de las actuaciones procesales de la ejecutante, se deduce que el fuero seleccionado para determinar la competencia territorial fue el general sobre el que versa el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicho lo anterior, a partir de esa manifestación, no podía el juzgador de Cartago rehusar el conocimiento del caso, porque asegurado que el domicilio de la ejecutada es esa ciudad, a ello debe estarse, sin perjuicio de la facultad que detenta la interesada para discutir ese punto, a través del mecanismo procesal establecido en la ley.
Es más, que domicilio y lugar para notificaciones no coincidan, no es impedimento en principio para asignar la competencia a Cartago, ya que uno y otro son conceptos diferentes, como de tiempo atrás tiene explicado la jurisprudencia de la Corte.
“(…) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…) Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)” CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.
5. Conclusión
En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de lo que sobre la competencia aduzca la convocada, en la oportunidad legal correspondiente, y por el sendero indicado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Tercero Civil Municipal de Cartago corresponde conocer de la acción cambiaria promovida por el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA -PROMEDICO- frente a TANIA CRISTINA BELALCÁZAR SANTANDER.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado4
1 Folios 4 a 7, c. 05 demanda. Exp. digital.
2 Folios 2 a 4, c. 08 auto interlocutorio 517 rechaza por competencia. Ibidem
3 Folios 1 a 2 c. 11 auto conflicto de competencia. Ibidem.
4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.