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AC1998-2021 (2021-01561-00)
AC1998-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01561-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia y Cuarto Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial California P.H. formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el Banco de Occidente, para que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a unas cuotas de administración que la convocada, en calidad de propietaria de un inmueble integrante de dicha propiedad horizontal, le adeuda.
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Envigado, “(…) por la cuantía y por el lugar en el cual deben realizarse los pagos” (archivo 1, expediente digital).
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de ese municipio, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su remisión a los Jueces Civiles de la misma categoría de Cali, fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó, “que si bien, el fuero de competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, escogido por la demandante aplicable para el juicio ejecutivo por expresa disposición legal; en el caso concreto no es posible su aplicación, pues se itera, el pago debía efectuarse mediante transacción en cuenta bancaria, la cual, puede realizarse desde cualquier parte del país”.
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali también se negó a impartirle trámite, al considerar que del certificado de Cámara y Comercio de la convocada se extrae que su dirección de notificaciones judiciales es la ciudad de Bogotá.
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, en este evento no opera la llamada concurrencia de fueros, habida cuenta que, pese a que la ejecutante indicó en el libelo que el lugar de cumplimiento de la obligación fue convenido en la municipalidad de Envigado, otra es la realidad que enseña el documento adosado al plenario como base de recaudo, el que carece de estipulación en tal sentido.
Nótese que, aunque en el auto inadmisorio, el fallador en cita le pidió a la ejecutante “informar con precisión y claridad cuál fue el lugar de cumplimiento de la obligación que se pactó para el pago de las cuotas de administración y la forma de pago de dichos emolumentos. Además, (…) si dicha convención obra en algún documento, o fue una decisión de la Asamblea General de Copropietarios, y en consecuencia se encuentra vertida en algún documento, el cual deberá allegarse al plenario”, aquella eludió el cumplimiento efectivo de dicha carga.
Afirmase así, porque se limitó a señalar que “Los pagos de las cuotas de administración se realizan a la copropiedad la cual se encuentra ubicada en la Carrera 25A No. 38D sur – 30 de Envigado (Ant). y el medio de pago es por medio de consignación bancaria a la cuenta de ahorros Bancolombia No. 436-726755-20”, aserción que descarta convención alguna respecto del lugar donde debía saldarse la acreencia y, de paso, la aplicación del numeral 3º del artículo 28 en cita.
5. Dicha circunstancia, de cara a las nociones previamente expuestas, podría llevar a inferir que las actuaciones deben sujetarse a la regla general prevista en el numeral 1º del canon mencionado que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, si no fuera porque la llamada a juicio es una entidad financiera que ejerce actividades de comercio y, por tanto, le son aplicables las normas que rigen a los comerciantes.
Sobre el punto, en pretérita oportunidad señaló esta Corte que «[s]e aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal, partiendo del comerciante hacia el acto de comercio, vale decir, considerando la persona y no la operación realizada, para llegar a la conclusión de que los negocios efectuados por los comerciantes son de comercio y, por tanto, sometidos quedan al imperio de la legislación mercantil (arts. 1, 22 y 100 C.Co. )» (CSJ AC2780-2019, 15 jul., rad. 2019-02188).
6. Bajo ese entendido, deviene palmario que es el artículo 876 del Código de Comercio, que no otro canon ni codificación, el que define la relación entre el banco demandado y el conjunto residencial que le persigue ejecutivamente; por contera, el pago de la obligación adquirida por aquel frente a esta, debe “cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento”, valga decir, el municipio de Envigado (Antioquia), lo que implica que el funcionario judicial encargado de hacer efectivo su cobro es el juez de dicho lugar.
7. Finalmente comporta destacar que en el criterio adoptado en el caso particular no tuvo incidencia alguna el argumento dado por el segundo de los despachos involucrados que, por demás, incurrió en error al confundir los conceptos de domicilio y lugar de notificación, frente a los cuales esta Corporación ha marcado insistentemente sus diferencias (CSJ AC3595-2019, 27 ago., rad. 2019-02486-00; CSJ AC1460-2020, 21 jul., rad. 2020-00519-00 y CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y a la ejecutante en el proceso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada