AC 1998 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1998-2021 (2021-01561-00)

        

AC1998-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01561-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia y Cuarto Civil Municipal  de Cali, Valle del Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. El Conjunto  Residencial California P.H. formuló demanda ejecutiva de  mínima cuantía contra el Banco de Occidente, para que  se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a unas  cuotas de administración que la convocada, en calidad de  propietaria de un inmueble integrante de dicha propiedad horizontal,  le adeuda.  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de Envigado, “(…)  por  la cuantía y por el lugar en el cual deben realizarse los  pagos” (archivo  1, expediente digital).  

3. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Oralidad de ese municipio, al que  inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó  el conocimiento y ordenó su remisión a los Jueces  Civiles de la misma categoría de Cali, fundado en el numeral  1º del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Agregó,  “que  si bien, el fuero de competencia por el lugar de cumplimiento de la  obligación, escogido por la demandante aplicable para el  juicio ejecutivo por expresa disposición legal; en el caso  concreto no es posible su aplicación, pues se itera, el pago  debía efectuarse mediante transacción en cuenta  bancaria, la cual, puede realizarse desde cualquier parte del país”.  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali también  se negó a impartirle trámite, al considerar que del  certificado de Cámara y Comercio de la convocada se extrae que  su dirección de notificaciones judiciales es la ciudad de  Bogotá.  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados, pues, no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, en  este evento no opera la llamada concurrencia de fueros, habida cuenta  que, pese a que la ejecutante indicó en el libelo que el lugar  de cumplimiento de la obligación fue convenido en la  municipalidad de Envigado, otra es la realidad que enseña el  documento adosado al plenario como base de recaudo, el que carece de  estipulación en tal sentido.  

Nótese que,  aunque en el auto inadmisorio, el fallador en cita le pidió a  la ejecutante “informar  con precisión y claridad cuál fue el lugar de  cumplimiento de la obligación que se pactó para el pago  de las cuotas de administración y la forma de pago de dichos  emolumentos. Además, (…) si dicha convención  obra en algún documento, o fue una decisión de la  Asamblea General de Copropietarios, y en consecuencia se encuentra  vertida en algún documento, el cual deberá allegarse al  plenario”,  aquella eludió el cumplimiento efectivo de dicha carga.  

Afirmase así,  porque se limitó a señalar que “Los  pagos de las cuotas de administración se realizan a la  copropiedad la cual se encuentra ubicada en la Carrera 25A No. 38D  sur – 30 de Envigado (Ant). y el medio de pago es por medio de  consignación bancaria a la cuenta de ahorros Bancolombia No.  436-726755-20”,  aserción que descarta convención alguna respecto del  lugar donde debía saldarse la acreencia y, de paso, la  aplicación del numeral 3º del artículo 28 en cita.  

5. Dicha  circunstancia, de cara a las nociones previamente expuestas, podría  llevar a inferir que las actuaciones deben sujetarse a la regla  general prevista en el numeral 1º del canon mencionado que  atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, si no  fuera porque la llamada a juicio es una entidad financiera que ejerce  actividades de comercio y, por tanto, le son aplicables las normas  que rigen a los comerciantes.  

Sobre el punto, en  pretérita oportunidad señaló esta Corte que  «[s]e  aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal, partiendo  del comerciante hacia el acto de comercio, vale decir, considerando  la persona y no la operación realizada, para llegar a la  conclusión de que los negocios efectuados por los comerciantes  son de comercio y, por tanto, sometidos quedan al imperio de la  legislación mercantil (arts. 1, 22 y 100 C.Co. )»  (CSJ  AC2780-2019, 15 jul., rad. 2019-02188).  

6. Bajo ese  entendido, deviene palmario que es el artículo 876 del Código  de Comercio, que no otro canon ni codificación, el que define  la relación entre el banco demandado y el conjunto residencial  que le persigue ejecutivamente; por contera, el pago de la obligación  adquirida por aquel frente a esta, debe “cumplirse  en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del  vencimiento”,  valga decir, el municipio de Envigado (Antioquia), lo que implica que  el funcionario judicial encargado de hacer efectivo su cobro es el  juez de dicho lugar.  

7. Finalmente  comporta destacar que en el criterio adoptado en el caso particular  no tuvo incidencia alguna el argumento dado por el segundo de los  despachos involucrados que, por demás, incurrió en  error al confundir los conceptos de domicilio y lugar de  notificación, frente a los cuales esta Corporación ha  marcado insistentemente sus diferencias (CSJ  AC3595-2019, 27 ago., rad. 2019-02486-00; CSJ AC1460-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00519-00 y CSJ  AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que es competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Oralidad de Envigado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Cali y a la ejecutante en el proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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