AC 1997 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1997-2021 (2021-01557-00)

        

AC1997-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01557-00  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Promiscuo Municipal de Oicatá – Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La  Transportadora de Gas Internacional S.A T.G.I. S.A. ESP formuló  demanda contra Pedro Alcántar Tobías Bautista Gamba  para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de gasoducto y  tránsito con ocupación permanente sobre el predio “La  Esperanza”,  situado en la vereda de Guintiva del municipio de Oicatá,  Boyacá.  

2. La convocante  afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del  domicilio de la demandante, de conformidad con el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y el auto  de unificación CSJ AC140-2020, emitido por esta Corporación.  

3. El Juzgado  Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el libelo  introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su envío  al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, donde se localiza la  propiedad objeto de la causa, respaldado en el numeral 7º del  canon antes citado.  

4. El Juzgado  Promiscuo Municipal de la citada locación, igualmente se  abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y suscitó el  conflicto de competencia, con resguardo en la providencia CSJ  AC140-2020 citada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias relativas a la imposición,  variación y extinción de servidumbres, el juez  competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “{e}s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

Tal conclusión  no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el  fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el  organismo público de la garantía de ser enjuiciado  donde tiene su domicilio.  

Y  lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público  que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna  irrenunciables  las pautas que cimientan la definición del juez natural  exclusivo de un litigio2,  motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario  y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté  permitido desconocerlas o socavarlas.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla  situado en el municipio de Oicatá – Boyacá, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la  Transportadora de Gas Internacional ITGI “empresa  de servicios públicos constituida como sociedad por acciones,  asimilada a las sociedades anónimas, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, conforme a lo dispuesto  en la Ley 142 de 1994”3,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente como, en efecto, lo destacó  desde el libelo la reclamante.  

En efecto, de  acuerdo con el parágrafo  de la regla 104 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas son  los órganos,  organismos o entidades estatales, al margen de su denominación  y “las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital”,  además de los entes con aportes o participación estatal  “igual  o superior al 50%”.  

La demandante,  aunque asimilada a las sociedades anónimas, es de economía  mixta, dado que, en un porcentaje superior al indicado4,  tiene participación del Grupo de Energía de Bogotá,  entidad de igual naturaleza, pues en ella entidades estatales son  titulares de más de 50% de su capital social,  según Acuerdo 001 de 1996 dictado por el Concejo de Bogotá.5  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, al que le corresponde instruir y  resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para  asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre  referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Oicatá – Boyacá, así como también,  a la parte demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          El          cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta          queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o          modificarla de oficio.  

2          A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una          acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con          competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).  

3          Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano 2017          https://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/plan-anticorrupcion-y-atencion-al-ciudadano

4https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria  

5          Capítulo I, parágrafo, artículo 2, Estatutos          sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. en          https://www.grupoenergiabogota.com/informacion-corporativa/gobierno-corporativo

      

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