Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1997-2021 (2021-01557-00)
AC1997-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01557-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Oicatá – Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. La Transportadora de Gas Internacional S.A T.G.I. S.A. ESP formuló demanda contra Pedro Alcántar Tobías Bautista Gamba para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “La Esperanza”, situado en la vereda de Guintiva del municipio de Oicatá, Boyacá.
2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del domicilio de la demandante, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y el auto de unificación CSJ AC140-2020, emitido por esta Corporación.
3. El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el libelo introductorio, rehusó el conocimiento y ordenó su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, donde se localiza la propiedad objeto de la causa, respaldado en el numeral 7º del canon antes citado.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de la citada locación, igualmente se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia, con resguardo en la providencia CSJ AC140-2020 citada.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de Oicatá – Boyacá, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Transportadora de Gas Internacional ITGI “empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994”3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente como, en efecto, lo destacó desde el libelo la reclamante.
En efecto, de acuerdo con el parágrafo de la regla 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades públicas son los órganos, organismos o entidades estatales, al margen de su denominación y “las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital”, además de los entes con aportes o participación estatal “igual o superior al 50%”.
La demandante, aunque asimilada a las sociedades anónimas, es de economía mixta, dado que, en un porcentaje superior al indicado4, tiene participación del Grupo de Energía de Bogotá, entidad de igual naturaleza, pues en ella entidades estatales son titulares de más de 50% de su capital social, según Acuerdo 001 de 1996 dictado por el Concejo de Bogotá.5
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá – Boyacá, así como también, a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Plan Anticorrupción y Atención al Ciudadano 2017 https://www.tgi.com.co/nosotros/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica/plan-anticorrupcion-y-atencion-al-ciudadano
4https://www.tgi.com.co/web/index.php/grupos-de-interes/informacion-accionistas/historial-asamblea-general-de-accionistas/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria
5 Capítulo I, parágrafo, artículo 2, Estatutos sociales del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. en https://www.grupoenergiabogota.com/informacion-corporativa/gobierno-corporativo