AC 1996 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1996-2021 (2021-01521-00)

        

AC1996-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01521-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

I. ANTECEDENTES  

1. El 7 de  noviembre de 2019, el ICBF Centro Zonal Santa Fe, previa solicitud de  Néstor René Zorro Cajamarca, radicó demanda de  investigación de paternidad contra Dora Nelly Monsalve Parra,  respecto del menor -L.E.M.P.-. El convocante fijó la  competencia en los jueces de familia de Bogotá “{p}or  la naturaleza del asunto y el domicilio del niño”  (folios  13 a 15, cuaderno principal 2010-01158, expediente digital).  

2. El asunto le  fue asignado por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá  que, por auto del 25 del mismo mes y año, lo admitió y  ordenó correr traslado a la demandada (folio 18, ib.).  

3. El solicitante  Néstor René Zorro pidió la remisión de  las actuaciones al municipio de Garagoa (Boyacá), atendiendo  al cambio de domicilio del menor por traslado laboral de su  progenitora, pedimento al que accedió el referido despacho,  resguardado en el inciso 2º, numeral 2º del artículo  28 del Código General del Proceso (archivo 13, expediente  digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá)  rehusó su conocimiento, arguyendo que la justificación  en que fundó su solicitud el demandante no configura ninguna  excepción a la “perpetuatio  iurisdictionis”,  por lo que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo  14, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso, “En  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación  o impugnación de la paternidad o maternidad,  custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos  para salir del país, medidas cautelares sobre personas o  bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña  o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel”  (se destaca).  

Dicho aparte  normativo fue justamente el invocado por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar cuando al radicar la demanda de investigación  de paternidad “en  aras de restablecer el derecho de filiación del niño  (…)”  L.E.M.P. fijó la competencia en el juez de familia de la  ciudad de Bogotá, pues era este el lugar de su domicilio; sin  embargo, del escrito radicado por el promotor de la causa se advierte  que aquél varió al municipio de Garagoa, en razón  del cambio de lugar de trabajo de su señor madre, demandada en  el trámite.  

3. Frente a dicha  situación, podría pensarse, como lo hizo la juzgadora  de esa locación que, en virtud del principio de “perpetuatio  iurisdictionis”, «(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción  el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que  involucra la evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta»  (CSJ  AC4557-2019, 21 oct., rad No. 2019-03420-00, reiterada en CSJ  AC2332-2020, 21 sep., rad. 2020-02298-00).  

No obstante,  también se ha dicho que la indicada regla puede «(…)  y  debe ceder ante circunstancias verdaderamente excepcionales, de  evidenciarse la manifiesta inconveniencia de que el trámite  siga siendo gestionado por quien originalmente avocó su  conocimiento»  (CSJ  AC3405-2020, 4 dic., rad. 2019-04181-00),  como ocurre en los eventos en que el interés superior del  menor se vea favorecido con la remisión de las diligencias.  

Ello, en tanto,  «la  finalidad de alterar la competencia tiene sustento en las siguientes  dos premisas: i) para salvaguardar los derechos e intereses del menor  y ii) mayor celeridad en el trámite. Esto último  estriba en que es más fácil fijar la competencia en el  lugar donde se encuentra el menor, por cuanto hace expedita la  instrucción, la recolección de pruebas, la verificación  en tiempo real de las condiciones de vida de los menores, sus  necesidades afectivas y económicas reales»  (CSJ  AC2332-2020, 21 sep., rad. 2020-02298-00).  

4. Bajo ese  entendido, no existe razón para que la juzgadora de la  municipalidad de Garagoa rehusara la competencia en el caso, pues, a  más de que, en dicho territorio se encuentran domiciliados el  menor respecto del cual se discute la paternidad y su progenitora  -demandada en el proceso-, fue el propio convocante quien solicitó  el traslado del expediente,  con  el único propósito de garantizar los derechos del  infante.  

Dicha posición  se acompasa con los principios de celeridad y economía  procesal que deben regir toda actuación judicial, dado que  ningún sentido tendría adelantar el juicio en una  ubicación geográfica ajena a los extremos procesales e  involucrados en el litigio y, en cambio, sí representaría  un desgaste tanto para ellos como para la administración de  justicia, reflejado, entre otros, en gastos de desplazamiento y  comisiones para la práctica de diligencias.  

5. Así las  cosas, fácil resulta concluir que la competencia para conocer  este tipo de controversias, desde el punto de vista territorial,  recae en la autoridad del lugar “donde  se encuentre”  el niño, niña o adolescente involucrado en el asunto,  que para este caso es el Juzgado Promiscuo de Garagoa (Boyacá),  a quien serán remitidas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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