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AC1996-2021 (2021-01521-00)
AC1996-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01521-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre de 2019, el ICBF Centro Zonal Santa Fe, previa solicitud de Néstor René Zorro Cajamarca, radicó demanda de investigación de paternidad contra Dora Nelly Monsalve Parra, respecto del menor -L.E.M.P.-. El convocante fijó la competencia en los jueces de familia de Bogotá “{p}or la naturaleza del asunto y el domicilio del niño” (folios 13 a 15, cuaderno principal 2010-01158, expediente digital).
2. El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que, por auto del 25 del mismo mes y año, lo admitió y ordenó correr traslado a la demandada (folio 18, ib.).
3. El solicitante Néstor René Zorro pidió la remisión de las actuaciones al municipio de Garagoa (Boyacá), atendiendo al cambio de domicilio del menor por traslado laboral de su progenitora, pedimento al que accedió el referido despacho, resguardado en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (archivo 13, expediente digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) rehusó su conocimiento, arguyendo que la justificación en que fundó su solicitud el demandante no configura ninguna excepción a la “perpetuatio iurisdictionis”, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia (archivo 14, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, “En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (se destaca).
Dicho aparte normativo fue justamente el invocado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando al radicar la demanda de investigación de paternidad “en aras de restablecer el derecho de filiación del niño (…)” L.E.M.P. fijó la competencia en el juez de familia de la ciudad de Bogotá, pues era este el lugar de su domicilio; sin embargo, del escrito radicado por el promotor de la causa se advierte que aquél varió al municipio de Garagoa, en razón del cambio de lugar de trabajo de su señor madre, demandada en el trámite.
3. Frente a dicha situación, podría pensarse, como lo hizo la juzgadora de esa locación que, en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta» (CSJ AC4557-2019, 21 oct., rad No. 2019-03420-00, reiterada en CSJ AC2332-2020, 21 sep., rad. 2020-02298-00).
No obstante, también se ha dicho que la indicada regla puede «(…) y debe ceder ante circunstancias verdaderamente excepcionales, de evidenciarse la manifiesta inconveniencia de que el trámite siga siendo gestionado por quien originalmente avocó su conocimiento» (CSJ AC3405-2020, 4 dic., rad. 2019-04181-00), como ocurre en los eventos en que el interés superior del menor se vea favorecido con la remisión de las diligencias.
Ello, en tanto, «la finalidad de alterar la competencia tiene sustento en las siguientes dos premisas: i) para salvaguardar los derechos e intereses del menor y ii) mayor celeridad en el trámite. Esto último estriba en que es más fácil fijar la competencia en el lugar donde se encuentra el menor, por cuanto hace expedita la instrucción, la recolección de pruebas, la verificación en tiempo real de las condiciones de vida de los menores, sus necesidades afectivas y económicas reales» (CSJ AC2332-2020, 21 sep., rad. 2020-02298-00).
4. Bajo ese entendido, no existe razón para que la juzgadora de la municipalidad de Garagoa rehusara la competencia en el caso, pues, a más de que, en dicho territorio se encuentran domiciliados el menor respecto del cual se discute la paternidad y su progenitora -demandada en el proceso-, fue el propio convocante quien solicitó el traslado del expediente, con el único propósito de garantizar los derechos del infante.
Dicha posición se acompasa con los principios de celeridad y economía procesal que deben regir toda actuación judicial, dado que ningún sentido tendría adelantar el juicio en una ubicación geográfica ajena a los extremos procesales e involucrados en el litigio y, en cambio, sí representaría un desgaste tanto para ellos como para la administración de justicia, reflejado, entre otros, en gastos de desplazamiento y comisiones para la práctica de diligencias.
5. Así las cosas, fácil resulta concluir que la competencia para conocer este tipo de controversias, desde el punto de vista territorial, recae en la autoridad del lugar “donde se encuentre” el niño, niña o adolescente involucrado en el asunto, que para este caso es el Juzgado Promiscuo de Garagoa (Boyacá), a quien serán remitidas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa (Boyacá) es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada