AC 1637 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1637-2021 (2019-04155-00)

        

AC1637-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-04155-00  

Bogotá,  D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Carolina Usma Ferro.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló petición de exequátur a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia, para el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013, por  el Tribunal de Grande Instancia de Draguigna (Francia), en la que se  decretó la disolución del matrimonio que contrajeron la  reclamante y el señor Mauricio Triviño Martínez.  [Folio 37]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título I del Código General del Proceso.  

2.  El numeral tercero 3º del artículo 606 del estatuto  procesal, señala como requisito para que la sentencia  extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

Por  consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario  rechazo in  límine  de la demanda, en los términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 606.  

3.  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

Lo  anterior, porque de la constancia emitida por el Secretario del  Tribunal de Casación (fol. 30), cuya traducción obra a  folio 31, no se desprende la firmeza o ejecutoria de la decisión,  pues solo informa que «a  la fecha no se ha registrado ninguna apelación ante la Corte  de Casación».  Anotación de la cual no resulta viable inferir el requisito  extrañado, sino por el contrario, deja al descubierto la  posibilidad de que se puedan presentar recursos o se modifique la  sentencia para la cual se pide  el exequátur.  

4.  Por las razones precedentes, y ante la falta del tercer requisito  para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce al abogado Moscar Eduardo Soto López, como  apoderado judicial de la demandante, en los términos y para  los fines del mandato conferido.  

Notifiquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

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