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AC1637-2021 (2019-04155-00)
AC1637-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04155-00
Bogotá, D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Carolina Usma Ferro.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Grande Instancia de Draguigna (Francia), en la que se decretó la disolución del matrimonio que contrajeron la reclamante y el señor Mauricio Triviño Martínez. [Folio 37]
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
2. El numeral tercero 3º del artículo 606 del estatuto procesal, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
Por consiguiente, la falta de tal formalidad, determina el necesario rechazo in límine de la demanda, en los términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606.
3. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, porque de la constancia emitida por el Secretario del Tribunal de Casación (fol. 30), cuya traducción obra a folio 31, no se desprende la firmeza o ejecutoria de la decisión, pues solo informa que «a la fecha no se ha registrado ninguna apelación ante la Corte de Casación». Anotación de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado, sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se puedan presentar recursos o se modifique la sentencia para la cual se pide el exequátur.
4. Por las razones precedentes, y ante la falta del tercer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce al abogado Moscar Eduardo Soto López, como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifiquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada