AC 1873 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1873-2021 (2021-01386-00)

        

AC1873-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-01386-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al  auto de 26 de febrero de 2021, con el que se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  aquella interpuso contra la sentencia de 29 de enero del año  en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales en el proceso declarativo que  promovió María Teresa Londoño Jaramillo contra  Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A. –en liquidación  por adjudicación-.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo  incoativo se reclamó una «indemnización»  por valor de $2.648.187.920 (más intereses civiles), derivada  del «enriquecimiento sin causa»  que, en perjuicio de la actora, habría obtenido la demandada  tras «forzarla» a  transferir el inmueble donde operaba su establecimiento de comercio  como dación en pago de una obligación insoluta.  

2.        En  sentencia de 23 de enero de 2020, el juez a quo denegó  el petitum, y durante el trámite de la apelación  que interpuso la actora, el ad quem admitió  inicialmente la alzada, pero con posterioridad la declaró  desierta (en auto de 10 de julio del mismo año), tras  considerar que la censura no fue sustentada en los términos  del Decreto Presidencial 806 de 4 de junio de 2020.  

3.        Fustigada esa  última providencia en sede de tutela, la Sala de Casación  Laboral de la Corte la dejó sin efectos, y ordenó a la  magistratura de segundo grado resolver la apelación (CSJ  STL10266-2020); en razón de lo anterior, se profirió la  sentencia de 29 de enero de 2021, que confirmó el fallo  desestimatorio de primera instancia.  

4.        Mediante correo  electrónico remitido el 9 de febrero de 2021, la convocante  interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya  concesión fue denegada, por estimarse extemporánea su  formulación.  

5.        Frente a este  último proveído, la opositora interpuso reposición  y en subsidio queja, arguyendo, en síntesis, que «la  sentencia que desató la segunda instancia es fruto de una  acción constitucional de tutela», de manera  que «debe ser notificada a las partes en virtud  de lo normado en el decreto 2591 de 1991 en su artículo 16»,  lo que hasta la fecha no ha ocurrido.  

6.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        La  oportunidad para formular el recurso de casación.  

Al amparo de lo  dispuesto en el artículo 337 de la codificación  procesal vigente, el remedio extraordinario en comento «(…)  podrá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya  pedido oportunamente adición, corrección o aclaración,  o estas se hicieren de oficio, el término se contará  desde el día siguiente al de la notificación de la  providencia respectiva».  

El citado lapso  variará según la forma en que se hubiera proferido la  decisión de segunda instancia. Así, como las sentencias  dictadas en audiencia «quedan  notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no  hayan concurrido las partes»  (artículo 294, ídem),  los cinco días se contabilizarán a partir de la jornada  hábil siguiente a la realización de la audiencia de que  trata el artículo 327 del Código General del Proceso;  en tratándose de fallos emitidos por escrito, el referido  cómputo iniciará a partir del día siguiente al  de su enteramiento mediante anotación en el estado (artículo  295, ibídem).  

4.        Caso  concreto.  

Es importante  precisar, preliminarmente, que el precepto legal sobre cuya base la  quejosa sustentó su inconformidad (artículo 16 del  Decreto 2591 de 19911)  regula únicamente lo atinente a la notificación de las  providencias emitidas en el decurso de un trámite de tutela,  naturaleza que no cabe predicar del fallo que la convocante pretende  recurrir en casación, pues este se dictó en una trámite  ordinario.  

Expresado de otro  modo, como la sentencia del tribunal no proveyó sobre las  aristas del debate constitucional, sino que se pronunció  acerca de las pretensiones y excepciones propuestas en el juicio  declarativo promovido por la señora Londoño Jaramillo,  el enteramiento de esa resolución judicial debía  ceñirse a las formas propias del proceso civil, concretamente,  las explicitadas en los citados artículos 294 y 295 del Código  General del Proceso.  

Bajo ese  entendido, y teniendo en cuenta que la sentencia impugnada en  casación se dictó, por escrito, el 29 de enero de 2021  y su notificación se llevó a cabo mediante publicación  en el estado del 1 de febrero siguiente, el término de cinco  días de que trata el citado artículo 337 inició  a correr la jornada siguiente, y feneció el día 8 de  ese mismo mes. Por ende, el recurso extraordinario que se radicó  el 9 de febrero de 2021 era extemporáneo.  

5.        Conclusión.  

Como  el recurso de casación se interpuso fuera del término  legal, el citado remedio fue bien denegado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por María Teresa Londoño  Jaramillo frente a la sentencia de 29 de enero del año en  curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo  referenciado.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrado  

1          «Las providencias que se dicten se notificarán a las          partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *