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AC1873-2021 (2021-01386-00)
AC1873-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01386-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 26 de febrero de 2021, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella interpuso contra la sentencia de 29 de enero del año en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso declarativo que promovió María Teresa Londoño Jaramillo contra Promotora de Inversiones Vargas Rubio S.A. –en liquidación por adjudicación-.
ANTECEDENTES
1. En el libelo incoativo se reclamó una «indemnización» por valor de $2.648.187.920 (más intereses civiles), derivada del «enriquecimiento sin causa» que, en perjuicio de la actora, habría obtenido la demandada tras «forzarla» a transferir el inmueble donde operaba su establecimiento de comercio como dación en pago de una obligación insoluta.
2. En sentencia de 23 de enero de 2020, el juez a quo denegó el petitum, y durante el trámite de la apelación que interpuso la actora, el ad quem admitió inicialmente la alzada, pero con posterioridad la declaró desierta (en auto de 10 de julio del mismo año), tras considerar que la censura no fue sustentada en los términos del Decreto Presidencial 806 de 4 de junio de 2020.
3. Fustigada esa última providencia en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte la dejó sin efectos, y ordenó a la magistratura de segundo grado resolver la apelación (CSJ STL10266-2020); en razón de lo anterior, se profirió la sentencia de 29 de enero de 2021, que confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia.
4. Mediante correo electrónico remitido el 9 de febrero de 2021, la convocante interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada, por estimarse extemporánea su formulación.
5. Frente a este último proveído, la opositora interpuso reposición y en subsidio queja, arguyendo, en síntesis, que «la sentencia que desató la segunda instancia es fruto de una acción constitucional de tutela», de manera que «debe ser notificada a las partes en virtud de lo normado en el decreto 2591 de 1991 en su artículo 16», lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
6. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. La oportunidad para formular el recurso de casación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 337 de la codificación procesal vigente, el remedio extraordinario en comento «(…) podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
El citado lapso variará según la forma en que se hubiera proferido la decisión de segunda instancia. Así, como las sentencias dictadas en audiencia «quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes» (artículo 294, ídem), los cinco días se contabilizarán a partir de la jornada hábil siguiente a la realización de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso; en tratándose de fallos emitidos por escrito, el referido cómputo iniciará a partir del día siguiente al de su enteramiento mediante anotación en el estado (artículo 295, ibídem).
4. Caso concreto.
Es importante precisar, preliminarmente, que el precepto legal sobre cuya base la quejosa sustentó su inconformidad (artículo 16 del Decreto 2591 de 19911) regula únicamente lo atinente a la notificación de las providencias emitidas en el decurso de un trámite de tutela, naturaleza que no cabe predicar del fallo que la convocante pretende recurrir en casación, pues este se dictó en una trámite ordinario.
Expresado de otro modo, como la sentencia del tribunal no proveyó sobre las aristas del debate constitucional, sino que se pronunció acerca de las pretensiones y excepciones propuestas en el juicio declarativo promovido por la señora Londoño Jaramillo, el enteramiento de esa resolución judicial debía ceñirse a las formas propias del proceso civil, concretamente, las explicitadas en los citados artículos 294 y 295 del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que la sentencia impugnada en casación se dictó, por escrito, el 29 de enero de 2021 y su notificación se llevó a cabo mediante publicación en el estado del 1 de febrero siguiente, el término de cinco días de que trata el citado artículo 337 inició a correr la jornada siguiente, y feneció el día 8 de ese mismo mes. Por ende, el recurso extraordinario que se radicó el 9 de febrero de 2021 era extemporáneo.
5. Conclusión.
Como el recurso de casación se interpuso fuera del término legal, el citado remedio fue bien denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por María Teresa Londoño Jaramillo frente a la sentencia de 29 de enero del año en curso, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
Magistrado
1 «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».