Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1871-2021 (2021-00686-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00686-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AC1871-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00686-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Gilberto Leonidas Insuasty Insuasty y Luz Elvia Obando Barbosa frente al auto de 10 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la concesión del recurso de casación formulado respecto de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso que promovieron contra Transoriente S.A.S., Elver Ovidio Mora Bastidas y Leidy Mariluz Enríquez Tutistar.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo Andrés Gilberto Insuasty Obando ocurrido el 6 de octubre de 2012, producto de la colisión sufrida entre la motocicleta de placa QOK-66C que él conducía y el camión de placa SQX774 conducido por Elver Ovidio Mora Bastidas, de propiedad de Leidy Mariluz Enríquez Tutistar y afiliado a Transoriente S.A.S.; como consecuencia, condenarlos a pagar por daño emergente $5’000.000, por lucro cesante $141’480.000 y por daño moral $294’750.0001.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición de Transoriente S.A.S. -los demás accionados fueron emplazados y representados por curadores ad litem-, el 5 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto desestimó los pedimentos del libelo, al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño que rompía el nexo causal de la responsabilidad demandada.
3. El Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada interpuesta por los actores, el 28 de noviembre de 2019 confirmó el fallo del a-quo.
4. Los gestores interpusieron recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 10 de marzo de 2020, tras considerar que no se cumplía el interés mínimo legal de 1.000 SMLMV exigido para recurrir. Razonó que las pretensiones de la demanda eran económicas y la afectación irrogada con la decisión se tasaba en total en $441’230.000, que corresponde a la «estimación razonada de la indemnización reclamada en la demanda» por daño emergente, lucro cesante y daño moral; que aunque no reparaba en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma de calcular el perjuicio inmaterial y, aún después de aplicar la corrección monetaria a las pretensiones, incluyendo ese monto, tampoco se superó el límite mínimo establecido, pues, solo totalizó $579’831.884.
5. La última decisión fue criticada en reposición y, en subsidio queja por los convocantes alegando que no se tuvo en cuenta que: i) formularon la demanda en vigencia del Código de Procedimiento Civil que consagraba como cuantía para recurrir en casación «415 SMLMV (sic)», y al tenor del artículo 25 del Código General del Proceso «el valor del salario mínimo mensual…, ser[ía] el que ri[giera] al momento de la presentación de la demanda»2; ii) inobservó que el monto global de las pretensiones era $450’000.000, que traído a valor presente totalizaba $591’300.000 y, todavía si multiplicara el salario mínimo legal mensual vigente en 2013 por 1.0003 daba como resultado $589’500.000, de donde sus aspiraciones cumplían el interés mínimo requerido; iii) los pedimentos de la demanda no eran esencialmente económicos porque la «pretensión principal» buscaba declarar responsables civil y solidariamente a los demandados; y iv) consideraron que debía interpretarse el art. 338 C.G.P., en punto al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente para el evento de la sentencia adversa a los demandados, pero no de cara a las pretensiones de la demanda.
6. El 18 de diciembre posterior el fallador de segunda instancia no repuso el proveído censurado. Al respecto consideró que, i) aun cuando el libelo se formuló en el 2013 no era dable aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que fueron derogadas por el Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016; ii) este trámite empezó a regirse por este último estatuto cuando concluyó el periodo probatorio (literal b, num. 1, art. 625 ídem); iii) el libelo apuntó a declarar responsables civil y solidariamente a los demandados por los perjuicios causados a los reclamantes con ocasión del fallecimiento de su familiar y, en consecuencia, condenarlos a pagar daños materiales y morales; iv) el proveído refirió la suma de $877’803.000 que equivalente a 1.000 SMLMV del año 2020 (art. 338 C.G.P.); y v) la interpretación de esta norma procesal es que la casación procede cuando la sentencia criticada comporte para quien la interponga -sea demandante o demandado- una afectación económica que supere el límite mencionado.
Por último, el juzgador ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es determinar que la resolución de la queja será disciplinada por las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando la causa en la que se origina el presente recurso inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en cumplimiento de la disposición de tránsito legislativo prevista en el literal b) numeral 1, artículo 625 del Código General del Proceso, a partir de que se convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento esta continuó el trámite bajo la égida del nuevo estatuto adjetivo4.
En otras palabras, desde la convocatoria a dicha audiencia, donde solo se presentaron alegatos de conclusión y profirió sentencia de primera instancia en cuanto la fase probatoria fue evacuada al amparo del ordenamiento procesal civil, el trámite se volcó por completo a la aplicación del compendio adjetivo vigente, de modo que no resulta viable aplicar a esta actuación normas instrumentales derogadas.
2. Superado lo relativo a la aplicación del Código General del Proceso al presente asunto, se advierte que de acuerdo con lo establecido en su artículo 35, las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella» y el «magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub-lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
3. El recurso de queja, en lo que a este caso interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
4. En el sub examine el fallador de última instancia acertó al denegar la concesión del remedio extraordinario, dado que no se cumplía el presupuesto objetivo para abrirle paso, no obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones:
4.1. La parte recurrente, en orden a determinar el interés económico para acudir en casación, pidió tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de formulación de la demanda, según lo consagrado en el inciso quinto del artículo 25 ibidem. Sin embargo, se pone de relieve que este canon tiene como fin determinar la cuantía del proceso para asignar la competencia y procedimiento a seguir, de manera que es impertinente para determinar el monto de la afectación que la sentencia criticada irroga al impugnante en casación, lo cual está disciplinado de forma especial por el artículo 338 ejusdem.
Al respecto, la Corporación expresó que «la manera como se determina la cuantía del proceso es un asunto distinto, y del todo irrelevante en cuanto a la fijación del interés para recurrir en casación» (CSJ AC, 12 ag. 2014, rad. n.º 02213, reiterado en AC824-2015, rad. n.º 2015-00304-00, AC8266-2016 y AC4463, 13 jul. 2017, rad. n.º 2016-03298).
El artículo 338 del Código General del Proceso, refiriéndose a la casación, consagra que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)»5. Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
De manera uniforme y constante la Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
A renglón seguido el artículo 339 ejusdem, dispone que corresponde al juez de última instancia establecer dicho interés económico, mediante decisión que deberá adoptar de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un nuevo dictamen.
4.2. En ese orden, el demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo opugnado. De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas.
En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que los recurrentes niegan. Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto en el artículo 338 C.G.P.
4.3. Adicionalmente, dicho cálculo debe tener en cuenta que como se trata de un juicio de responsabilidad civil extracontractual donde los demandantes integran un litisconsorcio facultativo, en orden a determinar el importe del interés para recurrir en casación, es necesario examinar el menoscabo económico que el fallo le causa a cada uno de ellos en forma individual, puesto que a términos del artículo 60 del ordenamiento adjetivo vigente, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros6.
Así las cosas, las reclamaciones de los accionantes no alcanzan el interés mínimo legal, pues, a pesar de que la parte demandante constituía un litisconsorcio facultativo aquellas fueron justipreciadas de forma total o global en $579’831.884, cifra que, con todo y la desatención de ese obligado aspecto, no alcanza el monto equivalente de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalían a $828’116.000 para el año 2019 en que se pronunció la sentencia cuestionada.
5. En consecuencia, los reparos de los censores no tienen vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.
La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Suma equivalente a 500 SMLMV para el año 2013, en que se presentó la demanda.
2 Para 2013, anualidad en que se formuló la demanda el salario mínimo mensual era $589.500.
3 Monto mínimo del interés económico para recurrir en casación.
4 Entró en vigor en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2016, según lo dispuso el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura.
5 Dicho monto para el año 2019 equivale a $828’116.000, año en que se profirió la sentencia de segunda instancia.
6 AC5080-2018.
3