Asistente Jurídico Inteligente
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AC1875-2021 (2021-01404-00)
AC1875-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01404-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por Juan Reche Martínez, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se adosó, en legal forma, la constancia de ejecutoria de la providencia de 4 de abril de 2014, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 10 de Granada (Reino de España).
Ciertamente, el solicitante pretendió satisfacer el requisito que prevé el artículo 606-3 del Código General del Proceso a través de un certificado signado por la letrada de la Administración de Justicia adscrita a la autoridad judicial que profirió el fallo foráneo, perdiendo de vista las pautas de derecho internacional que consagra el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia, de 30 mayo 1908. Téngase en cuenta que
«(…) El numeral 1° del artículo 2º de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y España “para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países”, establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que “sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado”.
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: “por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización”» (CSJ AC5341-2019, 11 dic.).
Por consiguiente, y dado que ese certificado especial no fue aportado, se rechazará la solicitud en referencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 607-2 del estatuto procesal civil, en concordancia con el citado precepto 606-3, ejusdem; a ello cabe agregar que en el memorial que antecede no se relacionaron (ni se probaron de manera armónica con las pautas del artículo 177 del Código General del Proceso) las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que integran el ordenamiento patrio.
Acorde con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606, numeral 3, del Código General del Proceso, esto es que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado