AC 1875 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1875-2021 (2021-01404-00)

        

AC1875-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01404-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Revisada  la solicitud de exequátur elevada  por Juan Reche Martínez,  se advierte que no reúne los condicionamientos formales que  exige la ley, en tanto no se adosó, en legal forma, la  constancia de ejecutoria de la providencia de 4 de abril de 2014,  proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 10 de Granada  (Reino de España).  

Ciertamente,  el solicitante pretendió satisfacer el requisito que prevé  el artículo  606-3 del Código General del Proceso a  través de un certificado signado por la letrada de la  Administración de Justicia adscrita a la autoridad judicial  que profirió el fallo foráneo, perdiendo de vista las  pautas de derecho internacional que consagra el Convenio sobre  ejecución de sentencias civiles entre España y  Colombia, de 30 mayo 1908. Téngase en cuenta que  

«(…)  El numeral 1° del artículo 2º  de la Ley 6ª de 13 de agosto de 1908, que ratificó el  Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre  Colombia y España “para el cumplimiento de las  sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países”,  establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que “sean definitivas y que  estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado”.  

A  su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de  derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el  anterior requisito, a saber: “por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización”»  (CSJ AC5341-2019, 11 dic.).  

Por  consiguiente, y dado que ese certificado especial no fue aportado, se  rechazará la solicitud en referencia, atendiendo lo dispuesto  en el artículo 607-2 del estatuto procesal civil, en  concordancia con el citado precepto 606-3, ejusdem; a  ello cabe agregar que en el memorial  que antecede no se relacionaron (ni se probaron de manera  armónica con las pautas del artículo 177 del Código  General del Proceso) las normas que fueron aplicadas en el juicio  donde se profirió la decisión que pretende homologarse,  siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de  orden público que integran el ordenamiento patrio.  

Acorde  con lo expuesto, el suscrito Magistrado de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  presente solicitud de exequátur,  dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el  artículo 606, numeral 3, del Código General del  Proceso, esto es que la sentencia extranjera «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente  legalizada».  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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