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AC1874-2021 (2021-01278-00)
AC1874-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01278-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sincelejo y Veinte Civil del Circuito Medellín, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por César Antonio Ochoa Betín contra Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos «ACINPRO».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió se declare a la convocada responsable contractualmente de los daños causados por la falta de pago de sus derechos como productor fonográfico, intérprete principal (acordeonero) y socio heredero de Calixto Ochoa Campo, y se le condene a pagar la indemnización correspondiente.
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «el factor territorial…».
2. Tal despacho admitió la demanda y, posteriormente, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, en razón a que de los elementos de juicio allegados con el libelo se evidencia que el domicilio principal de ACINPRO es la ciudad de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del precepto 28 del C.G.P., por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que de los hechos sustentadores de la demanda se infiere que los derechos patrimoniales alegados por el convocante aluden a la propiedad intelectual referida en el numeral 11º del artículo 28 de la obra en cita, los cuales fueron vulnerados en el departamento de Sucre; además, aunque el domicilio principal de la demandada es Medellín también ejerce su actividad en el mencionado departamento; y el factor de competencia contemplado en el numeral 11º del artículo 28 del C.G.P. es concurrente con el fuero general del domicilio de ACINPRO (numerales 1º y 5º de la misma disposición), por lo cual, la demandante puede presentar la demanda en Medellín o en Sincelejo y eligió esta última urbe.
Agregó, que también es aplicable el numeral 3º del citado canon por ser el departamento de Sucre el lugar de cumplimiento de las obligaciones adeudadas.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Ahora bien, aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica es accionante, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales es demandada y existe un atributo de prelación de competencia subjetivo a su favor, en la medida en preserva dicha prevalencia.
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veinte Civil del Circuito Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio de la accionada, tal como lo demuestra el certificado de la oficina jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor allegado con la demanda.
Además, en el sub examine es aplicable la parte inicial del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, de «[l]os procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal…», esto en razón a que la asociación convocada tiene domicilio principal en la ciudad de Medellín, como lo corrobora el certificado citado.
Y si bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula que: «[…] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta», no resulta aplicable al caso de autos, porque revisado el expediente se denota que no hay prueba de la vinculación de la agencia o sucursal de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos «ACINPRO» en el municipio de Sincelejo.
5. De otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los juicios originados en un negocio jurídico también es competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las prestaciones asumidas por las partes, por disposición del numeral 3° del canon 28 del C.G.P-, el sub lite muestra que de los elementos de juicio allegados con la demanda, no obra estipulación a cargo de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos «ACINPRO» que deba ser acatada en el municipio de Sincelejo, por lo cual no resulta de recibo afirmar que en tal localidad también podía incoarse la acción de que se trata.
6. Por último, al caso de autos es inaplicable el numeral 11º del canon 28 de la codificación adjetiva, habida cuenta que la acción no denuncia la vulneración de derechos o actos de propiedad intelectual de César Antonio Ochoa Betín, porque en términos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI, «la propiedad intelectual se refiere a todas las creaciones de la mente: Invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio».
Lo deprecado por el demandante es declarar a la convocada responsable contractualmente por su omisión en el pago de lo recaudado por concepto de derechos como productor fonográfico, intérprete principal (acordeonero) y socio heredero de Calixto Ochoa Campo, con ocasión del acuerdo de voluntades de afiliación suscrito entre ambas partes.
7. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veinte Civil del Circuito Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinte Civil del Circuito Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado