AC 1874 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1874-2021 (2021-01278-00)

        

AC1874-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01278-00  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Sincelejo y Veinte Civil del Circuito  Medellín, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad  civil contractual promovida por César Antonio Ochoa Betín  contra Asociación Colombiana de Intérpretes y  Productores Fonográficos «ACINPRO».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió  se declare a la convocada responsable contractualmente  de los daños causados por la falta de pago de sus derechos  como productor fonográfico, intérprete principal  (acordeonero) y socio heredero de Calixto Ochoa Campo, y se le  condene a pagar la indemnización correspondiente.  

En el  libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente,  por «el  factor territorial…».  

2.  Tal  despacho admitió la demanda y, posteriormente, declaró  probada la excepción previa de falta de competencia, en razón  a que de los  elementos de juicio allegados con el libelo se evidencia  que el domicilio principal de ACINPRO es la ciudad de Medellín,  de conformidad con el numeral 1º del precepto 28 del C.G.P., por  ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña  el conocimiento del asunto.  

3. El  estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento,  en razón a que de los hechos sustentadores de la demanda se  infiere que los derechos patrimoniales alegados por el convocante  aluden a la propiedad intelectual referida en el numeral 11º del  artículo 28 de la obra en cita, los cuales fueron vulnerados  en el departamento de Sucre; además, aunque el domicilio  principal de la demandada es Medellín también ejerce su  actividad en el mencionado departamento; y el factor de competencia  contemplado en el numeral 11º del artículo 28 del C.G.P.  es concurrente con el fuero general del domicilio de ACINPRO  (numerales 1º y 5º de la misma disposición), por lo  cual, la demandante puede presentar la demanda en Medellín o  en Sincelejo y eligió esta última urbe.  

Agregó,  que también es aplicable el numeral 3º del citado canon  por ser el departamento de Sucre el lugar de cumplimiento de las  obligaciones adeudadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales,  en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre  otros, AC8175-2017,  4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad.  2017-02672-00).  

Ahora  bien, aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona  jurídica es accionante, nada obsta su empleo en los eventos en  los cuales es demandada y existe un atributo de prelación de  competencia subjetivo a su favor, en la medida en preserva dicha  prevalencia.  

4.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Veinte Civil del Circuito Medellín  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al domicilio de la  accionada, tal como lo demuestra el certificado de la oficina  jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor  allegado con la demanda.  

Además,  en el sub  examine  es aplicable la parte inicial del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, de «[l]os  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal…»,  esto en razón a que la asociación convocada tiene  domicilio principal  en  la ciudad de Medellín, como lo corrobora el certificado  citado.  

Y si  bien es cierto que la parte final del mencionado precepto regula que:  «[…]  cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta»,  no  resulta aplicable al caso de autos,  porque  revisado el expediente se denota que no hay prueba de la vinculación  de la agencia o sucursal de la Asociación  Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos  «ACINPRO» en  el municipio de Sincelejo.  

5. De  otro lado, aún cuando esta Sala ha prohijado que en los  juicios originados en un negocio jurídico también es  competente el funcionario del lugar en el cual deben cumplirse las  prestaciones asumidas por las partes, por disposición del  numeral 3° del canon 28 del C.G.P-, el sub  lite  muestra que de los elementos de juicio allegados con la demanda, no  obra estipulación a cargo de la Asociación  Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos  «ACINPRO»  que deba ser acatada en el municipio de Sincelejo, por lo cual no  resulta de recibo afirmar que en tal localidad también podía  incoarse la acción de que se trata.  

6.  Por último, al caso de autos es inaplicable el numeral 11º  del canon 28 de la codificación adjetiva, habida cuenta que la  acción no denuncia la vulneración de derechos o actos  de propiedad intelectual de César  Antonio Ochoa Betín,  porque en términos de  la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI,  «la  propiedad intelectual se refiere a todas las creaciones de la mente:  Invenciones, obras literarias y artísticas, así como  símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el  comercio».  

Lo  deprecado por el  demandante es declarar  a la convocada responsable contractualmente  por su omisión en el pago de lo recaudado por concepto de  derechos como productor fonográfico, intérprete  principal (acordeonero) y socio heredero de Calixto Ochoa Campo, con  ocasión del acuerdo de voluntades de afiliación  suscrito entre ambas partes.  

7.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Veinte Civil del Circuito Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinte Civil del Circuito Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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