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AC1762-2021 (2021-01012-00)
AC1762-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01012-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su similar Segundo de Villavicencio, pertenecientes a los distritos judiciales de esas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por CREDIVALORES -CREDISERVICIOS S.A- contra JOSÉ ALEXANDER CRUZ ROMERO, de no ser porque su proposición es prematura.
ANTECEDENTES
1. El libelo se promovió con el fin de obtener el pago del capital ($8.007.904.oo) incorporado en el pagaré aportado, más los intereses moratorios “causados desde la presentación de la demanda y hasta que se satisfaga la obligación…”. Se indicó allí, además, que la competencia para adelantar el asunto radica en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a la cuantía de las pretensiones y “el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”1.
2. El caso se asignó por reparto al Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, quien rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que corresponde a los juzgados civiles municipales de Villavicencio, porque “(…) el domicilio del demandado es la ciudad de Villavicencio –Meta-, por lo que no es competente para conocer del presente asunto (…) dado que no se indicó que fuera la ciudad de Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación, sino el que el domicilio del acreedor es Bogotá, lo que no se puede interpretar como el lugar de cumplimiento”2.
3. Una vez recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el trámite al juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, quien no aceptó el conocimiento deferido, pues, consideró que “(…) según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscriben específicamente a la COMUNA 5, por lo tanto el barrio KM 5 VÍA ANTIGUA BOGOTÁ VD BUENAVISTA no corresponde al conocimiento de éste Juzgado por factor territorial”3 (resaltado a propósito).
4. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio, correspondería, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes se advierte que, en el caso analizado, la demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el relativo al “lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”. Al revisar el líbelo inicial, el juzgador de la ciudad de Bogotá encontró que en los documentos anexados “no se indicó que fuera la ciudad de Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación”, por lo que remitió el expediente a sus homólogos de Villavicencio (reparto).
Una vez allí, correspondió el trámite al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad quien, decidió plantear conflicto negativo de competencia, al estimar que por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, “el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5”.
En tales circunstancias, el prenombrado juzgador debió haber remitido el expediente al juez a quien estimaba le correspondería, según su apreciación, el trámite en su jurisdicción.
Luego, como la anotada autoridad judicial procedió con ligereza a plantear el conflicto de competencia, y no a remitirlo a la autoridad que estimaba competente dentro de su circuito, el conflicto se torna apresurado en su planteamiento.
En ese sentido, recuérdese, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente”.
5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, para que si persiste en su consideración de no ser el competente y que el facultado es otro juzgador de su circunscripción, lo envíe allí, en aplicación de la directriz emanada del precitado canon. Para redundar, bueno es apreciar que, en esta especie, la discusión no se cierne, en estrictez, entre dos autoridades de diferente distrito, porque el juzgador de Villavicencio no manifiesta que la autoridad de Bogotá sea la competente, sino que por una cuestión de distribución de asuntos dentro de la capital del Departamento del Meta, este caso no le atañe.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en la referencia.
En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado4
1 Folios 1 a 4 del c. 001 demanda. Exp. digital
2 Folio 53 a 54 c. Ibidem.
3 Folios 53 a 54 c. 2020-510 auto remite por competencia. Ibidem.