AC 1762 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1762-2021 (2021-01012-00)

        

AC1762-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01012-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Sería  del caso decidir el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y su similar Segundo de Villavicencio, pertenecientes a los distritos  judiciales de esas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva  promovida por CREDIVALORES  -CREDISERVICIOS S.A- contra  JOSÉ  ALEXANDER CRUZ ROMERO,  de no ser porque su proposición es prematura.  

ANTECEDENTES  

1. El libelo se  promovió con  el fin de obtener el pago del capital ($8.007.904.oo) incorporado en  el pagaré aportado, más los intereses moratorios  “causados desde la presentación de la demanda y hasta  que se satisfaga la obligación…”.  Se indicó allí, además, que la competencia para  adelantar el asunto radica en los despachos judiciales de Bogotá,  en razón a la cuantía de las pretensiones y “el  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”1.  

2. El caso se  asignó por reparto al Juzgado Sesenta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República,  quien rechazó la demanda por falta de competencia, al  argumentar que corresponde a los juzgados civiles municipales de  Villavicencio, porque “(…)  el  domicilio del demandado es la ciudad de Villavicencio –Meta-,  por lo que no es competente para conocer del presente asunto (…)  dado que no se indicó que fuera la ciudad de Bogotá el  lugar de cumplimiento de la obligación, sino el que el  domicilio del acreedor es Bogotá, lo que no se puede  interpretar como el lugar de cumplimiento”2.  

3. Una vez  recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial,  correspondió el trámite al juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, quien no  aceptó el conocimiento deferido, pues, consideró que  “(…)  según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero  del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, vigente  a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el  conocimiento de los procesos de mínima cuantía para  este Juzgado se circunscriben específicamente a la COMUNA 5,  por lo tanto el barrio KM 5 VÍA ANTIGUA BOGOTÁ VD  BUENAVISTA no corresponde al conocimiento de éste Juzgado por  factor territorial”3  (resaltado a propósito).  

4. Planteada así  la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        Como la  discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, Bogotá y Villavicencio,  correspondería, en principio, dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el administrador de justicia a  quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia,  razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene  la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la  citada codificación procesal, en particular las contenidas en  el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro  Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas  aportadas.  

3.         El  numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

4. De conformidad  con la exposición efectuada en párrafos precedentes se  advierte que, en el caso analizado, la  demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el  relativo al “lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  Al revisar el líbelo inicial, el juzgador de la ciudad de  Bogotá encontró que en los documentos anexados “no  se indicó que fuera la ciudad de Bogotá el lugar de  cumplimiento de la obligación”,  por lo que remitió el expediente a sus homólogos de  Villavicencio (reparto).  

Una vez allí,  correspondió el trámite al Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad quien, decidió  plantear conflicto negativo de competencia, al estimar que por  directriz del Consejo Superior de la Judicatura, “el  conocimiento de los procesos de mínima cuantía para  este Juzgado se circunscribe específicamente a la COMUNA 5”.  

En tales  circunstancias,  el  prenombrado juzgador debió  haber remitido el expediente al juez a quien estimaba le  correspondería, según su apreciación, el trámite  en su jurisdicción.  

Luego,  como la  anotada autoridad judicial procedió con ligereza a plantear el  conflicto de competencia, y no a remitirlo a la autoridad que  estimaba competente dentro de su circuito, el conflicto se torna  apresurado en su planteamiento.  

En  ese sentido, recuérdese, que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 139 del Código General del Proceso, “Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente”.  

5.        En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio, para que si persiste en su consideración de no  ser el competente y que el facultado es otro  juzgador de su circunscripción,  lo envíe allí, en aplicación de la directriz  emanada del precitado canon. Para redundar, bueno es apreciar que, en  esta especie, la discusión no se cierne, en estrictez, entre  dos autoridades de diferente distrito, porque el juzgador de  Villavicencio no manifiesta que la autoridad de Bogotá sea la  competente, sino que por una cuestión de distribución  de asuntos dentro de la capital del Departamento del Meta, este caso  no le atañe.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  declarar  prematuro el conflicto planteado en la referencia.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio, para lo de su cargo e infórmese de tal  situación, mediante oficio, al otro estrado judicial  involucrado.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado4  

1          Folios 1 a 4 del c. 001 demanda. Exp. digital  

2          Folio 53 a 54 c. Ibidem.  

3          Folios 53 a 54 c. 2020-510 auto remite por competencia. Ibidem.  

      

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