AC 1764 2021

MAYO

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AC1764-2021 (2018-00249-01)

        

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

AC1764-2021  

Radicación n. º  68001-31-10-007-2018-00249-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Procede la  Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  MARÍA  ISABEL MURILLO VARGAS  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra  FROILÁN y  ROBERTO NIÑO PRADA,  como herederos determinados de ELÍAS  NIÑO PRADA, y  los demás sucesores indeterminados de este último.  

I. ANTECEDENTES  

1. María Isabel Murillo  Vargas pidió que se declare la existencia de una unión  marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada  entre ella y Elías Niño Prada, desde el 5 de agosto de  2008 hasta el 17 de noviembre de 2017. En consecuencia, solicitó  disolver el vínculo económico y disponer su posterior  liquidación.  

2. La accionante señaló  en sustento de sus súplicas, lo siguiente:  

2.1. El 10 de mayo de 2017, la  mencionada pareja inició una relación amorosa que  tiempo después derivó en una convivencia permanente y  singular, en la que los involucrados fijaron su residencia  permanente, desde el 5 de agosto de 2008, en una finca del municipio  de San Vicente del Chucurí, de propiedad de la accionante, y  que fue explotada económicamente por ambos.  

2.2. Las dos personas fueron  conocidas en el lugar como una pareja, y moraron allí hasta el  17 de noviembre de 2017, fecha en la que falleció Elías  Niño Prada.  

2.3. De la referida unión  no se procrearon hijos, y quedó un patrimonio a repartir.  

3. Notificado personalmente  como fue el convocado Froilán Niño Prada, por  intermedio de mandatario judicial procedió a contestar la  demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y  oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.  

4. Por su parte, la curadora  ad-litem  designada para representar a los demás herederos, se pronunció  sobre los hechos, manifestando estarse a lo que se pruebe, y  “excepcionó  de mérito”  (sic), “carecer  el poder de las facultades para incoar la declaratoria de sociedad  patrimonial…”  y “carencia de  los requisitos formales de la demanda, a los que alude el art. 84 del  C.G.P.”.  

5. El juzgado de conocimiento,  mediante auto de 19 de mayo de 2019, dispuso continuar la acción,  únicamente, contra el heredero determinado Froilán Niño  Prada, en razón de la defunción del otro sucesor,  Roberto Niño Prada.  

6. La primera instancia culminó  con fallo del 17 de junio de 2019, por medio de la cual, el a-quo  negó las súplicas de la demanda, por no estar  plenamente demostrados los hechos constitutivos de la unión  marital de hecho.  

7. Al  desatar la apelación de la demandante, mediante sentencia del  2 de junio de 2020, el Tribunal confirmó en su integridad lo  resuelto en primer grado1.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para llegar a la ratificación  de la providencia impugnada, el ad-quem  se valió de los siguientes argumentos, transcritos -para una  mejor comprensión- de lo consignado en la respectiva  audiencia:  

No  se encuentran irregularidades que generen nulidad. En el contexto del  proceso y de conformidad con los reparos hechos a la sentencia de  segunda instancia, el Tribunal plantea el problema jurídico  así: ¿se probó la existencia de la unión  marital de hecho entre los señores María Isabel Murillo  Vargas y Elías Niño Prada? Para el Tribunal la  respuesta a este interrogante es negativa, la misma que dio el señor  juez de primera instancia y se sustenta en los argumentos que a  continuación se exponen y se resumen en dos grandes capítulos  que tiene esta sentencia. En el primer capítulo se expondrá  brevemente en qué consiste la unión marital de hecho. A  este capítulo se entienden incorporadas las consideraciones  que el juzgado de primera instancia expuso sobre este tema y que no  se repiten por razones obvias, en el segundo capítulo de esta  sentencia se estudiarán las pruebas para concluir que no está  plenamente demostrada la alegada unión marital de hecho con la  demanda, a esta conclusión llegó el juzgado de primera  instancia, por lo tanto, se confirmará y se condenará  en costas. Empezamos con la primera parte de la sentencia. De  conformidad con el artículo primero de la ley 54 de 1990, y la  jurisprudencia abundante sobre el tema, se denomina unión  marital de hecho la formada entre dos personas que sin estar casadas  entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular,  la unión marital de hecho genera el estado civil de compañero  o compañera permanente […] Para que exista unión  marital de hecho es necesario que estén plenamente demostrados  los siguientes hechos: La unión de las dos personas, que estas  personas no se encuentren casadas entre sí y que hagan una  comunidad de vida permanente y singular que revele el aspecto  marital, como lo ha dicho la sala civil de la Corte Suprema de  Justicia ‘una  comunidad de vida que no es otra cosa que la voluntad libre y  espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de  aunar esfuerzos en pos de un bienestar común, no depende por  lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de  algún formalismo o ritual pre-establecido, sino de la  uniformidad (y esto lo quiere resaltar el Tribunal), en el proceder  de la pareja que responde a principios básicos del  comportamiento humano, e indiscutiblemente conducen a predicar que  actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus  metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte  y ayuda recíproca (continúo con la cita) la misma  presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar,  exteriorizado en la convivencia y la participación en todos  los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto  y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el  crecimiento personal, social y  profesional el uno del otro’  sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicado  S239 de 2000. La singularidad de la pareja exige que la relación  sea monógama, esa es la cultura que hemos adoptado, la  permanencia hace relación a que la convivencia de los  compañeros permanentes no sea ocasional, debe tener una cierta  estabilidad en el tiempo que descarte la convivencia efímera,  estos son los requisitos generales para que exista una unión  marial de hecho. En este caso, la carga de la prueba la tiene la  parte demandante, ella es quien, de conformidad con el artículo  167 del CGP, debe probar de manera plena los hechos constitutivos de  la UMH, si ella no cumple con esta carga probatoria, la consecuencia  jurídica es desestimar las pretensiones de su demanda, que eso  fue lo que hizo el señor juez de primera instancia en su  sentencia. La segunda parte de la sentencia que es la valoración  de las pruebas, para valorarlas, el Tribunal se centrará en el  comportamiento de la pareja que es el elemento objetivo que permite  establecer si hubo o no una UMH, este comportamiento deja huellas y  estas son las que el Tribunal les dará relevancia para dos  cosas: primero para determinar los hechos que estas huellas prueban y  segundo para afincar el estudio de los testimonios, todo teniendo  como interrogante siempre, si hubo o no una vida marital entre la  señora María Isabel Murillo Vargas y el señor  Elías Niño Praga, si ellos tuvieron o no una comunidad  de vida marital y afectiva, si promovieron o no una distribución  de roles en su relación de acuerdo a sus capacidades, a su  edad, sus condiciones de hombre y mujer, que permitieran la  subsistencia y el buen vivir en conjunto, como cuando se convive bajo  un mismo techo con pareja en la vida cotidiana, cuando así  viven, cuando hacen mercado para los dos, cuando hay un intercambio  solidario fruto de la mutua compañía y hay apoyo moral  y afectivo en el cual el uno busca la felicidad del otro, lo que el  sentido común nos enseña que es una pareja. Bajo esas  consideraciones veamos entonces las cosas que se trajeron al proceso:  Se trajo la escritura pública 1906 del 3 de agosto de 2009, en  la que la señora María Isabel Murillo Vargas (así  dice en la escritura) ‘de estado civil casada, con sociedad  conyugal liquidada, debe a Elías (dice así) de estado  civil soltero, sin UMH, el 50% de la finca las delicias, junto con la  casa en el construida y todos sus cultivos y mejoras’, el  precio de venta fue de $24.000.000.oo, suma que la vendedora dijo  había recibido. Otro documento que se trajo fue el contrato de  promesa de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2009, meses  después de que se hizo la escritura pública de  compraventa, tiene fecha de autenticación del 26 de noviembre  de 2009, y en ese documento María Isabel promete venderle a  Elías el otro 50% de la finca las delicias, como precio se  pactó $20.000.000.oo, pagaderos $6.000.000.oo a la vista y el  saldo ‘respaldado en una letra de cambio endosada a nombre de  Sonia Stella Céspedes Díaz’, se indicó que  la escritura se realizaría el 25 de noviembre de 2010, en la  Notaría de San Vicente de Chucurí, y María  Isabel dijo no tener ningún general de ley para con Elías,  textualmente dice ‘sin generales de ley’ para con Elías,  estas partes para el Tribunal revelan, que estas partes estaban  unidas por vínculos comerciales, ese era el vínculo que  los ataba, la intención de María Isabel de venderle a  Elías la finca. Otro documento que se trajo es el contrato de  arrendamiento de vivienda urbana del 1° de julio de 2011, entre  Elías como arrendador y María Isabel como arrendataria,  sobre 3 habitaciones (al parecer el inmueble tiene cinco  habitaciones), una cocina, un baño, un patio de ropas, todo  del inmueble ubicado en la calle 28 No. 29-69 del Barrio La Campiña  del Municipio de Girón, el plazo de arrendamiento son 12 meses  a partir del 11 de julio de 2011, el canon mensual $250.000.oo.  Respecto de este inmueble la señora María Isabel  Murillo Vargas informó que había presentado una demanda  de pertenencia. Para el Tribunal, este es otro negocio jurídico  que revela que las partes estaban unidos por vínculos  negociales y comerciales, además, con la presentación  de la demanda de pertenencia,  se desdibuja la alegada relación  de pareja, pues María Isabel, al haber presentado esa demanda,  se muestra como una tercera frente a Elías, como alguien que  no le reconoce derecho alguno en el inmueble, con esa demanda, jamás  se demuestra como su compañera permanente que haya vivido con  él en ese inmueble. También se trajo este otro  documento, constancia de inasistencia No 1795 del 26 de octubre de  2015, en la que se dejó registrado que Elías ‘de  estado civil soltero’, citó a María Isabel con  quien celebró un contrato de arrendamiento del inmueble de la  calle 28 No. 29-69, del Barrio la Campiña del municipio de  Girón, para obtener el pago de los cánones adeudados y  la restitución del inmueble, a esta audiencia no asistió  la señora María Isabel Murillo Vargas. También  se trajo, auto admisorio sin firma, del proceso de restitución  de inmueble arrendado propuesto por Elías frente a María  Isabel, proferido este auto el 18 de noviembre de 2016, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Girón en el proceso de radicado  2016-783. Se trajo un escrito de un derecho de petición,  suscrito por Elías en junio de 2017 en el que le solicitó  a la Inspección de Policía de Girón, decirle a  María Isabel, arrendataria del inmueble de la calle 28 No  29-69, del Barrio Sagrado Corazón, para conciliar sobre la  restitución material del mismo y el pago de los cánones  adeudados desde la celebración del contrato, allí se  dice que el arriendo lo fue por tres habitaciones, porque una  habitación ‘fue designada para que el suscrito pudiera  vivir quedando fuera del alcance del negocio jurídico  celebrado’, y, se dice además, que María Isabel  ha ejercido sobre él (se refiere a Elías Niño  Prada), maltratos sicológicos, trato cruel, prohibición  de entrada a su casa y hurto. Se trajo, el acta de conciliación  suscrita el 3 de octubre de 2017, por María Isabel y Elías  ante la Inspección de Policía de San Vicente de  Chucurí, en el proceso ‘proceso verbal por  comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las  personas’. En esta acta consta, en lo relevante para el  proceso, lo siguiente: Elías expuso que tiene una finca en  compañía con María Isabel y ‘por tanto  tiene que vivir en una misma casa, pues la finca no tiene más’,  que ella lo maltrata con insultos, no le permite hablar, lo trata mal  delante de la gente, le guarda sus herramientas de trabajo, se  encuentra viviendo en la habitación donde se guardan insumos  agrícolas, herramientas y venenos, que se le desaparecen sus  documentos de identificación y de sus propiedades y que se le  pierden …. María Isabel por su parte expuso, que ella  no ha realizado insultos o maltratos, que ella no ha trasladado las  herramientas al cuarto de Elías,  que ha sido él el que  las ha cambiado de lugar para que no se las utilicen, que nada sabe  sobre la perdida de dineros y que desconoce dónde él  coloca sus cosas, es más, cuando él va al banco primero  pasa por la casa de su hermano y sus sobrinos (dice doña María  Isabel), que el inconveniente que tiene es con unas compraventas  realizadas entre los dos, y porque (esto es relevante para el  Tribunal), Elías le debe dinero a ella por trabajo. En esa  acta acordaron: 1. Que las partes acudirían a la justicia  ordinaria para adelantar los procesos a que allá lugar por el  cumplimiento del contrato de compraventa, el tiempo laborado y  salarios no cancelados, mejoras y demás 2. Acordaron que  cesarán los malos tratos y demás. A partir de los  anteriores actos que provienen espontáneamente de Elías  y María Isabel, pues son manifestaciones que no tienen un fin  de contar más allá ante la autoridad, lo que  verdaderamente estaba sucediendo entre los dos, se revela que no  tenían una UMH, sino problemas derivados de los siguientes  negocios: La venta, la promesa de compraventa, el contrato de  arrendamiento y lo trascendente, María Isabel era consciente  de que le había servido a Elías, de que le había  entregado su fuerza de trabajo y que de esta debía ser  remunerada, por eso se dice, que uno de los problemas era los  salarios no cancelados, lo que excluye una relación de pareja  fundada, para el Tribunal, en el amor, en el socorro y en la ayuda  mutua. También siguiendo con la narración de las  pruebas, existe una comunicación del 3 de octubre de 2017,  dirigida a Elías para que se presente el 18 de octubre de 2017  a una audiencia de conciliación con María Isabel,  ‘quien manifiesta que existió relación laboral’,  y solicita el pago de salarios y prestaciones sociales, el documento  tiene sello de ser fiel copia para asunto oficial del Ministerio de  Trabajo, Dirección Territorial Santander, este documento se  puede leer a folio 79 del cuaderno 1. También en esta  narración de pruebas, el Tribunal se permite destacar que  María Isabel afirmó en la audiencia de conciliación  ante la Inspección de Policía, que ella no conoce nada  al respecto de dónde el señor Elías Niño  Prada coloca sus cosas, para rescatar que no había ese vínculo  de pareja entre los dos, que el uno sabe dónde tiene el otro  las cosas. Esas pruebas que se acaban de narrar, estudiadas en su  conjunto, para el Tribunal son demostrativas, sin duda, de que María  Isabel y Elías no tuvieron una UM, porque ellos no convivían  como pareja, porque si vivían en una misma casa, pero en  virtud del contrato de arrendamiento que entre sí celebraban,  es decir, mediando entre los dos una relación netamente  económica, el uno el cede el goce de la cosa al otro, a cambio  de un precio que el otro le da al uno, porque Elías tenía  su habitación aparte y su vida independiente, porque María  Isabel afirmó en la audiencia de conciliación ante la  Inspección de Policía, que no conoce nada respecto de  donde Elías Niño Prada coloca sus cosas y porque en la  casa de Girón es claro que Elías tenía una  habitación con entrada independiente del resto de la casa, lo  que denota que ninguno de los dos consideraba que formaban un núcleo  familiar, porque María Isabel sentía que las atenciones  que le pudo brindar a Elías no obedecía a las que las  parejas se ofrecen entre sí, producto del amor que los une, de  afecto que es uno de los aspectos fundamentales de la vida de pareja  y en cierto modo define la opción de vivir juntos del socorro  y ayuda mutuos sin más intereses que el bienestar del otro,  ella asumió esas atenciones como producto de una relación  subordinada, la de un empleador y una empleada, por eso precisamente,  pretendía el pago de esa fuerza de trabajo mediante su  salario, fuerza de trabajo que ella dice, le entregó a Elías  en atenciones. A estas atenciones hay que sumarle que si es cierto  como lo dice la señora María Isabel Murillo Vargas, que  ella presentó una demanda de pertenencia, se sigue concluir  que jamás hubo UMH, porque entonces ese inmueble no fue el  lugar donde se anidó la pareja, sino fue el lugar donde se  ejecutó una relación negocial con contrato de  arrendamiento el cual la señora María Isabel Murillo  Vargas desconoció, para pasar de ser tenedora a poseedora,  únicamente y exclusiva del inmueble, ahí entonces en  definitiva no se agitó una UMH. Hasta acá, un grupo de  pruebas […] que de manera espontánea demuestran la  conducta de las partes en su transcurrir en su vida diaria, pero hay  otro grupo de pruebas dejadas por María Isabel y Elías  que van en dirección contraria a la anterior, van en dirección  a concluir que sí existió una UMH. La comunicación  dirigida a  la Federación Nacional de Cafeteros, Comité  Santander, suscrita el 2 de mayo de 2013 por Elías, quien  actúa como propietario de la finca Las Delicias y en la que él  autoriza ‘a mi compañera permanente María Isabel  Murillo Vargas para que en mi nombre y representación tramite  la tarjeta cafetera y adelante en el comité de cafeteros todo  lo relacionado con proyectos de renovación de café,  créditos que beneficien a la finca y en general programas de  la Federación Nacional de Cafeteros, todo esto en la finca las  delicias’. Este documento […] descontextualizado, revela  la existencia de la UMH, pero se trata de un acto dirigido a una  autoridad y con un fin específico, obtener el documento de  identificación del gremio cafetero, que sirve como  reconocimiento de la calidad de federado para recibir algunos  beneficios, este documento muy seguramente se hizo, porque ambos  figuraban como dueños de la finca las Delicias, ya le había  vendido María Isabel Murillo Vargas a Elías el 50%, en  consecuencia ambos figuraban como dueños y recordemos que el  otro 50% estaba latente en una promesa de compraventa. Otro documento  es la copia de la historia clínica del Centro Oftalmológico  Virgilio Galvis de fecha 12 de agosto de 2014, en la que incluye el  nombre del paciente Elías Niño Prada y el de su  acompañante compañero María Isabel Murillo. Se  trata de otro documento dirigido a informar la calidad en que María  Isabel acompañó a Elías en ese único acto  al médico. También se trajo una constancia del  presidente de la Junta de Acción Comunal expedida el 9 de  enero de 2018, en la que se hace constar que María Isabel y  ‘su  compañero permanente de techo mesa y lecho, el señor  Elías, residen en la vereda hace aproximadamente 9 años  en la finca de su propiedad las delicias’.  Esta declaración está totalmente ausente de la razón  de un certificado. Siete imágenes fotográficas en las  que se muestra a Elías y María Isabel en unos eventos  departiendo al parecer bailando, conversando y ella dándole un  beso, abrazados y en la celebración de un cumpleaños,  estas fotografías como todos sabemos, revelan el instante de  la vida de las personas y sí existe una foto en la que María  Isabel le hace una Caricia a Elías, pero no es suficiente para  construir un diario vivir enlazados por una UMH. Veamos entonces  después de haber relacionado un primer grupo de pruebas que  descartan absolutamente la UMH y otro grupo de pruebas en los que se  hace relación a esa UMH, veamos la valoración conjunta  de estos dos grupos de pruebas que hace el tribunal. El Tribunal le  da mayor valor probatorio al primer grupo, por las siguientes  razones: Porque recoge en trayectoria la relación que unía  a María Isabel y Elías y no se trata de unos actos  específicos y puntuales que se originan por la ocasión,  por el momento, por la necesidad de llenar un trámite o  contestar un requerimiento, como es la nota dirigida a la Federación  Nacional de Cafeteros y la nota que registra en la atención  médica en la que no se trajo toda la historia clínica  de Elías. Porque en ese primer grupo de pruebas, María  Isabel y Elías dejaron ver a partir de sus propios actos y no  por certificación de terceros como la certificación de  la JAC, dejaron ver cómo vivían realmente, como dos  personas unidas por negocios comerciales, la compraventa, la promesa  de compraventa, el arrendamiento que sí los acercó,  siendo ya unas personas muy adultas solas, los acercó pero  nunca los hizo vivir como una pareja, por el contrario fue la  manifestación espontánea, sincera y sentida de María  Isabel, la que reveló que al final de los días de Elías  no obtuvieron una relación de pareja, sino una relación  donde ella prestó su fuerza de trabajo al servicio de Elías  y por eso ella reclamaba, repite el Tribunal, de manera sincera y  espontanea, lo correspondiente a la fuerza de trabajo … y las  prestaciones sociales.  

Entonces  para concluir, el Tribunal le da peso probatorio a las pruebas que  las partes dejaron durante toda la trayectoria y no a las puntuales  manifestaciones para realizar algunas diligencias, con base en esas  pruebas el Tribunal pasa a estudiar los testimonios. El Tribunal ha  tenido en términos generales, no por hacer una relación  exhaustiva, ni por tratarse de reglas fijas, pero siempre el Tribunal  ha tenido los siguientes criterios para creer en un testimonio, para  darle valor de convicción a un testimonio y las reglas que el  Tribunal ha manejado son sencillas, hay que valorar lo que dice el  testigo o lo que dice el documento privado, en este caso la  certificación, más que a la persona que estima o emite  el documento, en el caso de los testimonios le Tribunal cree más  en lo que dice el testigo que en sus frotadas de mano, en sus miradas  evasivas o en cualquier postura que adopten. Para el Tribunal para  creerle al testigo, la declaración debe ser coherente, es  decir, no se debe contradecir, ni entre sí, ni con otras  pruebas, ese es el primer paso para saber si un testigo dice la  verdad, cuando es coherente. En segundo lugar, la contextualización  que la versión que el testigo rinde se refiera al contexto de  los hechos, en este caso a elementos puntuales de la alegada UMH,  para saber si existe o no. Otro elemento que el tribunal analiza y le  da mucho peso, es que se corroboren lo dicho por el testigo o, en  este caso, el documento privado, es uno de los elementos más  importantes para valorar la declaración pues al final se  tendrá un conjunto de pruebas conclusivas de los hechos  narrados y se podrá comprobar si son o no ciertos. El Tribunal  presta muchísima atención a la existencia de esos  comentarios oportunistas, como cuando el testigo sin que ni siquiera  haya terminado sus generales de ley, empieza sin nadie haberle  preguntado narrando los hechos relevantes del caso, reafirmándolos  por cualidades especiales, testigos que parecieran que tuvieran una  gran memoria y nos dicen a veces en muchos procesos, mire esto es así  porque yo… todos los días el mismo sitio y ahí  observaba ese hecho, los testigos que empiezan para el Tribunal a  perder credibilidad, los hemos tenido en procesos, ni siquiera hemos  terminado de preguntarles sus generales de ley cuando de una vez nos  narran los hechos relevantes para una de las partes. Con lo hasta  ahora dicho, pasa el Tribunal a valorar la prueba testimonial, que,  como era de esperarse y como sucede en casi todos los procesos de  esta naturaleza se conforma por dos grupos de testigos, los unos que  trae la parte demandante y le exponen al Tribunal hechos que  reafirman la tesis del demandante, los otros que trae la parte  demandada y que a su vez exponen al Tribunal hechos que sostienen la  tesis de la parte demandada. Veamos un resumen sucinto entonces  partiendo de estos parámetros que acabamos de explicar.  Testigos de la parte demandante, Teresa de Jesús López  Badillo quien vive en el Barrio la Campiña de Girón y  conoce a la demandante porque fueron vecinas y veía a Elías  que llegaba a la casa de ella porque ellos eran pareja, después  ella se fue con Elías para la finca y llegó un  camioncito del marido para el trasteo, lo recuerda porque ella iba a  cumplir años y sabe que el era el marido porque el le traía  mercado, e iban a tomar cerveza, era una parejita de … como  acercándose mucho, eso fue en el año 2007, ellos se  fueron a vivir a una finca en San Vicente, después de un  tiempo ella arrendó la casa y luego se fueron a vivir a la  casa de Elías, eso lo sabe por la vecindad y porque los vio.  María Isabel venía cada dos meses y se quedaba en la  casa de Elías, luego María Isabel le contó que  Elías era bueno con ella y que lo quería mucho […]  Yesid Beltrán Rivera, también pertenece a este grupo de  testigos y él nos cuenta que percibió que la finca las  Delicias María Isabel y Elías y cuando…  trabajadores como él … el testigo ellos también  vivieron ahí, María Isabel cocinaba para los obreros,  eso es lo que se hace en una finca, cuando Elías murió  vivía el declarante en Girón, no sabe qué estado  civil tenía María Isabel, solo sabe que convivía  con Elías, sabe eso porque los vio salir de la misma  habitación y también porque en la tienda ella lo  presentó como el marido, nunca  vio ningún familiar de  Elías visitarlo, la única que estuvo pendiente de él  fue María Isabel, nunca vio que ella lo tratara mal, era ella  quien le cocinaba y le arreglaba la ropa a Elías, a él  le comentaron que nadie de la familia lo acompañó en el  funeral, eso lo sabe porque se lo contó una familiar de María  Isabel. Gonzalo Díaz, quien también pertenece a este  grupo de testigos vive en la vereda Poromoro, conoce a la demandante  desde hace 20 años porque él tenía una finca en  San Vicente de Chucurí y conoció a Elías porque  él era el patrón de la finca las Delicias por 3 años  de 2008 a 2011, la relación de ellos era de pareja, eso lo  sabe porque trabajaba y allá la casa de la finca solo tenía  3 habitaciones, una era para ellos, otra para las visitas y otra para  los que trabajábamos allá… sabía que  tenían casa en Girón pero se la pasaban en la finca. El  salario a él se lo pagaba Elías porque era el patrón  y hacía el mercado, ella era la que lo llevaba al médico,  cuando murió Elías él estaba en Poromoro, nunca  supo este testigo que Elías tenía hermanos. Grupo de  testigos que favorecen la tesis de la parte demandada: Reinaldo  Correa Becerra Uribe quien vive en Floridablanca y conoció a  Elías hace 30 años, porque entró a hacer parte  de la familia por el matrimonio de un sobrino de Elías con una  sobrina de él, dice no conocer a la demandante, sabe que Elías  siempre vivió solo, que vendió una finca en […]  Girón para comprar una finca, conoce la casa de Girón  de Elías y por un tiempo la tenía su cuñado y  luego la arrendó, supo que la señora era socia de él,  de la finca, se fue a vivir en la casa, no le pagó arriendo y  por eso Elías inicio un proceso, eso lo sabe porque Elías  se lo contó, dice que Elías era soltero y cuando murió  estaba en la finca, estaba solo y fue un obrero quien lo trajo a un  hospital, este testigo cuenta que compartió con Elías  fechas especiales y en ningún momento le vio mujer. Otra  testigo de este segundo grupo es Ana de Dios Villamizar de Prada,  ella contó que vive en Floridablanca y es cuñada de […]  vive en la casa que tenía arrendada, el entraba por un parte,  el garaje y los inquilinos por la otra con Elías se veía  muy poco, como dos veces al año cuando iba a la casa de ella,  Elías compró una finca para San Vicente de Chucurí  pero nunca la conoció, como tampoco le conoció pareja,  nunca conoció a la demandante, si la vio en el entierro pero  no la tiene presente, Elías vivía solo en la finca  trabajando, no sabe quién le ayudaba en el arreglo de la ropa  o de la comida, Elías tenía más relación  con Froilán que con la esposa y los hijos de él, que  con el esposo de la testigo, contó que Elías tenía  problemas con los inquilinos de la casa de Girón, porque no le  pagaban el arriendo, entonces que el necesitaba la casa y que tenía  que iniciarles un proceso, y además, que Elías decía  que en la finca lo estaban robando. Una última testigo que  vino al proceso   y forma parte del segundo grupo es Ana Lucia  Baldivieso de Niño, ella contó que vive en el Barrio La  Campiña en Girón, era cuñada de Elías y  esposa de Froilán, que él iba mucho a la casa de ellos  y que Elías era soltero porque no le gustaban las mujeres no  quería casarse, no quería dejar sus cosas a ninguno,  además de que sabía cocinar y arreglar su ropa, Elías  vendió una casa que tenía en Girón para comprar  la finca, dice la testigo que nunca fue a la finca de Elías  porque ella tuvo una fractura de cadera, pero que Elías si les  decía que la señora que vivía en la finca era de  muy mal carácter, a él le preguntó si era la  esposa y dijo que no, que en la casa de Girón vivía  María Isabel, la conoció porque ella vivía como  arrendataria en esa casa, eso lo sabe porque Elías se los  dijo, que cuando Elías llegaba de San Vicente de Chucurí  primero iba a la casa de ellos, o sea a la de la testigo y de su  esposo, allá comía y se arreglaba, aunque él  tenía una habitación en la parte de atrás de la  casa de él con entrada independiente, que les contaba que  recibía maltratos, que lo robaban, que Elías también  comía en la casa del adulto mayor en Girón, que la  relación entre Elías y Froilán ex esposo de la  testigo  y hermano de Elías era buena se querían  bastante aunque Elías era muy callado y no le gustaba que lo  acompañaran a una cita médica y que en una ocasión  María Isabel lo acompañó, eso les contó  Elías a ellos. Nos corresponde ahora estudiar, analizar estos  dos grupos de testimonios con las explicaciones que le precedieron.  Nótese como los testigos narran en general, hechos que son  ciertos como que María Isabel vivían en la finca y  también en la casa de Girón. Los del primer grupo, que  como pareja; los del segundo grupo, que María Isabel era la  inquilina de la casa. De este grupo de testimonios, el Tribunal le da  mayor peso, mayor valor a los traídos por la parte demandante,  por las siguientes razones:  

Tienen  mayor contexto y se contradicen menos quienes no ven en la relación  de María Isabel y Elías una UMH, claro que ellos dos  fueron amigos, claro que se dieron una caricia, pero no al punto de  llegar a tener un hogar, de llegar a formar una familia, porque como  se dijo en la comunicación del 3 de octubre de 2017 dirigida a  Elías para que se presentara el 18 de octubre de 2017 a  audiencia de conciliación con María Isabel, ‘quine  manifiesta que existió una relación laboral’ y  solicita el pago de salarios y prestaciones sociales. Entonces los  testigos que ven en la relación de María Isabel y Elías  una relación comercial o una relación distante como la  laboral, tienen respaldo probatorio en lo que la misma María  Isabel y Elías […] En sus manifestaciones ante la  autoridad, este documento tiene sello de ser fiel copia para asuntos  oficiales del Ministerio de Trabajo y dirección territorial de  Santander y obra a folio 79. También el Tribunal le cree al  segundo grupo de testigos, porque como lo dijo María Isabel y  ella presentó una demanda de pertenencia respecto del inmueble  en el que se supone anidaba la pareja, ese acto de la presentación  de la demanda de pertenencia, excluye esa condición, ratifica  que ella entró allí como tenedora, no como la compañera  de Elías y si no, no hubieran celebrado un contrato de  arrendamiento y que inmediatamente se reveló como poseedora,  desconociendo cualquier derecho de Elías como propietario o de  una supuesta UMH si hubiese existido. A estas pruebas hay que agregar  un indicio que el Tribunal valoró como prueba, como es que  Elías Niño, siendo pensionado de la policía  nacional, no tenía afiliada a María Isabel a los  beneficios de que podía gozar como compañera permanente  si hubiese sido en realidad, los servicios de salud, los préstamos,  los beneficios recreacionales y el beneficio de la sustitución  pensional. María Isabel justificó esta omisión  en el hecho de no querer perder los beneficios del SISBEN, pero para  el Tribunal este argumento no es aceptable, pues son mayores los  beneficios de la Policía Nacional que los del SISBEN, además  cuando dos personas verdaderamente viven como pareja, cuando  verdaderamente tienen un hogar, lo que se quiere es que vivan en  armonía producto del socorro y la ayuda mutua, que el uno goce  de los beneficios que tiene el otro, más en este caso que se  conseguían estos beneficios con una simple nota dirigida a la  Policía Nacional informando que María Isabel era la  compañera permanente de Elías, si hubiera habido una  UMH esas nota hubiese existido. La conclusión que acá  se impone es que simplemente no eran compañeros permanentes,  si lo hubiesen sido, repite el Tribunal, Elías Niño  Prada le comunica ese estado civil a la Policía Nacional,  afilia a su compañera al sistema de seguridad social en salud  e informa que para efecto de la pensión debería tenerse  a María Isabel Murillo Vargas como su compañera  permanente. Otro indicio que se suma a las anteriores pruebas, es que  Elías le compró el 50% de la finca a María  Isabel no con el ánimo de iniciar una vida de pareja, sino con  el de adquirir el dominio de esta finca en un 100%, pues suscribieron  una promesa de compraventa meses después de haber comprado el  primer 50%. Si en verdad esta pareja hubiese estado atada por […]  la intención continua y perpetua de ser marido y mujer, no se  justificarían esos negocios y menos María Isabel  hubiese vivido en la casa donde vivía Elías bajo un  contrato de arrendamiento, como inquilina, si en realidad hubiese  existido una UMH, jamás hubiese existido ese contrato de  arrendamiento. Ellos dos se van a esa casa a afincar su nido de  afecto, su unión marital. Por otro lado, la relación de  María Isabel y Elías no fue reflejo de respeto, socorro  y ayuda mutua, puesto que Elías se quejó formalmente  ante la Inspección de Policía de los malos tratos […]  e incumplimiento a las obligaciones del contrato de arrendamiento por  parte de María Isabel, quien, al parecer, según el  dicho del señor Elías en vida, dicho espontaneo y pedía  que este gozara de la habitación con entrada independiente que  se había reservado para si, al punto que el contrato de  arrendamiento solo recayó en 3 habitaciones y no en la trasera  con garaje de la parte posterior del inmueble. Todas estas pruebas  nos llevan a concluir que no están plenamente demostrados los  hechos constitutivos de la UMH y en consecuencia bien hizo el señor  juez de primera instancia en desestimar las pretensiones de la  demanda, sentencia que repite el Tribunal se confirmará.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene tres cargos  soportados, en su orden, en las causales 2ª, 5ª y 3ª  del artículo 336 del Código de General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Se acusa la sentencia por  violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un  error de hecho en el que incurrió el Tribunal en su sentencia  de segunda instancia, al no apreciar la prueba denominada, “copia  derecho de petición dirigido a Global Securities Colombia”.  

En el desarrollo del embate, la  demandante señala que dicha prueba, omitida en el fallo  censurado, da cuenta de la reclamación que hizo el demandado a  Global Securities  Colombia, para que  le “transpasaran”  a su favor unas acciones que tenía en la compañía  su hermano Elías Niño Prada, lo que “deja  ver el actuar doloso”  del reclamante, en su afán por hacerse con esos bienes.  

Agrega, además, que ese  documento contiene el reconocimiento que hace el accionado Froilán,  de la relación marital que sostuvieron María Isabel  Murillo y Elías Niño Prada, y “muestra  de forma clara y precisa, el error hecho en que incurrió el ad  quem”, al  valorar las pruebas que le sirvieron para desestimar la unión  marital de hecho entre la referida pareja.  

La impugnante indica, asimismo,  que el citado escrito revela el esfuerzo de la parte demandada por  desvirtuar dicha unión marital, y denota la forma y el modo en  el que lo harían, a la vez que justifica el porqué ese  documento se llevó a la Fiscalía General de la Nación,  a efectos de una imputación de cargos por falso testimonio y  fraude procesal [no se precisa respecto de quién].  

Al final de la censura, la  accionante expresó que, por lógica jurídica, “no  pueden coexistir simultáneamente y en el mismo plano dos  declaraciones antagónicas”.  

SEGUNDO CARGO  

Se indica con este, que el  juicio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  está viciado, por estructurarse en el mismo la causal de  nulidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Para demostrar su ataque, la  recurrente señala que el demandado Froilán Niño  Prada falleció, pese a lo cual, “ha  hecho parte en esta actuación procesal, y estos actos están  viciados desde el mismo momento de la notificación y de la  presentación de la demanda”.  

TERCER  CARGO  

Se le enrostra incongruencia a  la providencia confutada, en razón a que no guarda relación  o coherencia con los hechos de la demanda, porque mientras en estos  se explica que la pareja tuvo su residencia común en una finca  del municipio de San Vicente del Chucurí, el Tribunal  manifestó en su determinación que ellos escogieron para  vivir fue Girón, lo que de paso “deja  en evidencia que no se escucharon los testimonios”,  pese a que como prueba “son  la única verdad procesal por cuanto estos son residentes o  fueron residentes de la vereda Chancón, y conocieron de trato  a la pareja, no así las pruebas documentales que se  construyeron para demeritar una convivencia real, de una pareja  disfuncional, por la edad por el temperamento de los compañeros,  por la intervención de terceros”.  

III.        CONSIDERACIONES  

1. En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas  generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y  formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación  el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales  expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las  cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la  introducción de  una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344  ibídem.  

2. Algunos de esos  requisitos formales, básicos para abrirle paso a un posterior  análisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se  desatendieron en los tres cargos propuestos, y cuya ausencia impone  la inadmisión del libelo presentado para sustentar el recurso  extraordinario de casación, como lo ordena el numeral 1°  del artículo 346 del estatuto adjetivo mencionado. Además  de que los errores procesales aducidos tampoco existen, lo cual  también es motivo de inadmisión, según el  numeral 2° del artículo 347 ibídem.  En efecto:  

2.1.  En  relación con el primer  embate,  se advierte que la recurrente, pese a invocar la violación de  una norma sustancial, omitió citar por lo menos alguna de ese  linaje, que permitiera a la Corte advertir de qué forma, el  error de hecho vulnerado hubiera provocado la lesión de los  intereses materiales de la recurrente.  

En ese  sentido, suficientemente claro resulta ser el parágrafo del  artículo 344 del Código General del Proceso, al exigir  que “Cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquier disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.  

De manera  que como la parte demandante no satisfizo tan básico  requisito, ya que no relacionó siquiera un precepto sustancial  violado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión  del ataque, de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del  artículo 346 ibídem.  

Sobre el particular, la Sala ha  dicho que:  

…  en el marco de  dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las  normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que  haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado  en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01).  

En otros términos, se  insiste, que cuando se esgrime el desconocimiento de normas  sustanciales, bien directa o indirectamente, es indispensable  concretar cuáles fueron las que siendo o debiendo ser soporte  fundamental del proveído fueron vulneradas, sin que pueda  entrar la Corte oficiosamente a suplir o llenar el vacío, ya  que como se dijo, al recurso de casación lo informa, aún  al día de hoy, el principio dispositivo.  

De otro lado, se encuentra que  incluso prescindiendo de la mencionada exigencia, el cargo tampoco  cumple con señalar con precisión y claridad mínimas,  la trascendencia del error cometido2;  esto es, mostrando la manera en la que la prueba que se dice  preterida, de haberse sopesado, habría cambiado el resultado  de la segunda instancia, más aún cuando el Tribunal, en  su extensa exposición de consideraciones probatorias, detalló  dos grupos de pruebas, unas a favor y otras en contra de la tesis de  la actora, decantándose con motivos serios por las pruebas que  descartaban la unión marital de hecho.  

Adicionalmente, la recurrente  dejó de mencionar en el cargo, que la prueba que afirma como  omitida por el Tribunal en su sentencia, se intentó aportar  por la demandante en sede de segunda instancia, concretamente en la  audiencia de 3 de marzo de 2020, en donde la magistrada sustanciadora  decidió negar el decreto de pruebas en segunda instancia. Es  decir, que atendiendo esa particularidad, el embate tampoco resulta  completo, por no desvirtuar el motivo jurídico que tácitamente  tuvo el juzgador de segunda instancia, para no sopesar la referida  probanza documental.  

2.2. En lo que respecta al  segundo cargo,  se advierte que la accionante carece de legitimación para  invocar la nulidad por indebida representación, amén de  que el vicio es, en todo caso, inexistente.  

Al respecto, se comienza por  decir que el artículo 135 del Código General del  Proceso, prevé que “La  parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación  para proponerla…”,  resaltando, además, que “La  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada”.  

Con arreglo, entonces, en lo  claramente establecido en la legislación procesal, y en su  desarrollo jurisprudencial, se tiene que  

“… la  particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un  sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no  se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el  código, al reglamentar el interés para promoverla, de  manera perentoria dispone que la originada en la indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la  persona lesionada, o sea,  aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de  esas anomalías,  desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa;  para reiterarlo con palabras de la Sala ‘solo  el perjudicado con la actuación anómala se encuentra  legitimado para alegar la nulidad’  (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)”  (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).  

De manera que, en este caso, a  partir de lo atrás consignado, se observa que la demandante  María Isabel Murillo Vargas, carece de legitimación  para invocar, como causal de nulidad procesal, la indebida  representación del demandado Froilán Niño Pardo,  convocado como heredero determinado de Elías Niño.  

Así las cosas, con  independencia de que Froilán haya fallecido, como se asegura  en la demanda de casación, lo cierto que es que facultad para  alegar ese motivo de nulidad reposa en sus sucesores o  causahabientes, se reitera, de aceptarse que dicho sujeto murió.  

“[L]a  indebida representación de las partes en el proceso se da, en  primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar  por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas  jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no  es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene  asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder  para desempeñarse en su nombre” (SC15437,  11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11  agosto. 1997, rad. n.° 5572).  

Y,  en este asunto, es patente que no hay indebida representación  legal, porque Froilán Niño Prada, siendo mayor de edad,  se notificó personalmente de la demanda        (según  acta del juzgado de conocimiento) y otorgó poder el 13 de  julio de 2018 (con presentación personal en la Notaría  Séptima del Círculo de Bucaramanga) al abogado Helber  Joaquín Parra Arenales, quien contestó la demanda e  intervino en varias ocasiones en el proceso.  

Así  las cosas, se excluye la configuración de una situación  invalidante de la causa, por lo que el cargo debe será  inadmitido,  acorde con una de las hipótesis que para el efecto trae el  numeral segundo del artículo 347 del Código General del  Proceso: “Cuando  los errores procesales aducidos no existen…”.  

Con todo, cumple destacar que  incluso asumiendo el deceso de esa persona con anterioridad a la  iniciación del proceso, ello no implicaría la anulación  de lo actuado en el juicio de unión marital de hecho, porque  los herederos, todos, garantizaron su representación, con la  intervención de la curadora ad-litem  designada.  

2.3. En cuanto al tercer  cargo, relativo a la  falta de congruencia del fallo con los hechos de la demanda, se  advierte que el desfase denunciado no existe, por cuanto, lo ha dicho  en repetidas oportunidades la Corte, no es posible predicar, en línea  de principio, inconsonancia de un fallo que desestima la totalidad de  súplicas de una demanda.  

En  ese sentido, la Corte ha explicado, que (…)  la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que  negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de  acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis,  porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvió  en su integridad las súplicas y el asunto en debate y, por lo  tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un  fallo extra petita, ultra petita o minima petita  (CSJ AC4701-2016).  

Y en la especie examinada, la  primera instancia determinó, en su fallo no acoger las  súplicas de la demanda de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial, y el Tribunal, integralmente ratificó  tal conclusión, por los mismos motivos, esto es, que no se  acreditaron los presupuestos necesarios para que la relación  de la pareja en cuestión se reputara como una convivencia  marital.  

De contera, no aparece que en  la sentencia censurada se haya incurrido en incongruencia, pues sobre  todo lo reclamado se decidió, máxime cuando no se está  ante la hipótesis excepcional que abriría paso a  analizar la incongruencia de una sentencia absolutoria: “cuando  ella se profiera con fundamento en hechos distintos de los alegados  en la demanda”,  pues, precisamente, todo el debate giró en torno a establecer  si entre María Isabel Murillo Vargas y Elías Niño  hubo o no unión marital de hecho, siendo natural, por  supuesto, que en la determinación de las circunstancias de la  posible convivencia, aparecieran discordancias entre lo relatado en  el libelo y lo señalado en las pruebas.  

Es  más, lo que la censura al final pretende proponer, es el  replanteamiento de cuestiones probatorias, para lo que no está  concebida la causal tercera de casación.  

En conclusión, por lo  señalado en el numeral 2° del artículo 347 del  Código General del Proceso se inadmitirá, también,  este cargo.  

3. Por  último, cumple señalar que desde otra perspectiva  resulta impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 333 del Código General del Proceso y 7º  de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996,  pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración  de las garantías constitucionales de los implicados en la  controversia; o la notoria transgresión del principio de  legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva  comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de  las partes.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda presentada por MARÍA  ISABEL MURILLO VARGAS  para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  frente a la sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra  FROILÁN y  ROBERTO NIÑO PRADA,  como herederos determinados de ELÍAS  NIÑO PRADA, y  los demás sucesores indeterminados de este último.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR que  contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

TERCERO.- DEVOLVER  por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Folio 8 del c. del Tribunal.  

2          EL penúltimo inciso del artículo          344 del Código General del Proceso, trae dicha exigencia          formal, así: “En todo          caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar          su trascendencia en el sentido de la sentencia”.  

      

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