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AC1764-2021 (2018-00249-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1764-2021
Radicación n. º 68001-31-10-007-2018-00249-01
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA ISABEL MURILLO VARGAS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra FROILÁN y ROBERTO NIÑO PRADA, como herederos determinados de ELÍAS NIÑO PRADA, y los demás sucesores indeterminados de este último.
I. ANTECEDENTES
1. María Isabel Murillo Vargas pidió que se declare la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Elías Niño Prada, desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación.
2. La accionante señaló en sustento de sus súplicas, lo siguiente:
2.1. El 10 de mayo de 2017, la mencionada pareja inició una relación amorosa que tiempo después derivó en una convivencia permanente y singular, en la que los involucrados fijaron su residencia permanente, desde el 5 de agosto de 2008, en una finca del municipio de San Vicente del Chucurí, de propiedad de la accionante, y que fue explotada económicamente por ambos.
2.2. Las dos personas fueron conocidas en el lugar como una pareja, y moraron allí hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha en la que falleció Elías Niño Prada.
2.3. De la referida unión no se procrearon hijos, y quedó un patrimonio a repartir.
3. Notificado personalmente como fue el convocado Froilán Niño Prada, por intermedio de mandatario judicial procedió a contestar la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
4. Por su parte, la curadora ad-litem designada para representar a los demás herederos, se pronunció sobre los hechos, manifestando estarse a lo que se pruebe, y “excepcionó de mérito” (sic), “carecer el poder de las facultades para incoar la declaratoria de sociedad patrimonial…” y “carencia de los requisitos formales de la demanda, a los que alude el art. 84 del C.G.P.”.
5. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 19 de mayo de 2019, dispuso continuar la acción, únicamente, contra el heredero determinado Froilán Niño Prada, en razón de la defunción del otro sucesor, Roberto Niño Prada.
6. La primera instancia culminó con fallo del 17 de junio de 2019, por medio de la cual, el a-quo negó las súplicas de la demanda, por no estar plenamente demostrados los hechos constitutivos de la unión marital de hecho.
7. Al desatar la apelación de la demandante, mediante sentencia del 2 de junio de 2020, el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado1.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los siguientes argumentos, transcritos -para una mejor comprensión- de lo consignado en la respectiva audiencia:
No se encuentran irregularidades que generen nulidad. En el contexto del proceso y de conformidad con los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia, el Tribunal plantea el problema jurídico así: ¿se probó la existencia de la unión marital de hecho entre los señores María Isabel Murillo Vargas y Elías Niño Prada? Para el Tribunal la respuesta a este interrogante es negativa, la misma que dio el señor juez de primera instancia y se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen y se resumen en dos grandes capítulos que tiene esta sentencia. En el primer capítulo se expondrá brevemente en qué consiste la unión marital de hecho. A este capítulo se entienden incorporadas las consideraciones que el juzgado de primera instancia expuso sobre este tema y que no se repiten por razones obvias, en el segundo capítulo de esta sentencia se estudiarán las pruebas para concluir que no está plenamente demostrada la alegada unión marital de hecho con la demanda, a esta conclusión llegó el juzgado de primera instancia, por lo tanto, se confirmará y se condenará en costas. Empezamos con la primera parte de la sentencia. De conformidad con el artículo primero de la ley 54 de 1990, y la jurisprudencia abundante sobre el tema, se denomina unión marital de hecho la formada entre dos personas que sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, la unión marital de hecho genera el estado civil de compañero o compañera permanente […] Para que exista unión marital de hecho es necesario que estén plenamente demostrados los siguientes hechos: La unión de las dos personas, que estas personas no se encuentren casadas entre sí y que hagan una comunidad de vida permanente y singular que revele el aspecto marital, como lo ha dicho la sala civil de la Corte Suprema de Justicia ‘una comunidad de vida que no es otra cosa que la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común, no depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual pre-establecido, sino de la uniformidad (y esto lo quiere resaltar el Tribunal), en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e indiscutiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíproca (continúo con la cita) la misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional el uno del otro’ sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicado S239 de 2000. La singularidad de la pareja exige que la relación sea monógama, esa es la cultura que hemos adoptado, la permanencia hace relación a que la convivencia de los compañeros permanentes no sea ocasional, debe tener una cierta estabilidad en el tiempo que descarte la convivencia efímera, estos son los requisitos generales para que exista una unión marial de hecho. En este caso, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, ella es quien, de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe probar de manera plena los hechos constitutivos de la UMH, si ella no cumple con esta carga probatoria, la consecuencia jurídica es desestimar las pretensiones de su demanda, que eso fue lo que hizo el señor juez de primera instancia en su sentencia. La segunda parte de la sentencia que es la valoración de las pruebas, para valorarlas, el Tribunal se centrará en el comportamiento de la pareja que es el elemento objetivo que permite establecer si hubo o no una UMH, este comportamiento deja huellas y estas son las que el Tribunal les dará relevancia para dos cosas: primero para determinar los hechos que estas huellas prueban y segundo para afincar el estudio de los testimonios, todo teniendo como interrogante siempre, si hubo o no una vida marital entre la señora María Isabel Murillo Vargas y el señor Elías Niño Praga, si ellos tuvieron o no una comunidad de vida marital y afectiva, si promovieron o no una distribución de roles en su relación de acuerdo a sus capacidades, a su edad, sus condiciones de hombre y mujer, que permitieran la subsistencia y el buen vivir en conjunto, como cuando se convive bajo un mismo techo con pareja en la vida cotidiana, cuando así viven, cuando hacen mercado para los dos, cuando hay un intercambio solidario fruto de la mutua compañía y hay apoyo moral y afectivo en el cual el uno busca la felicidad del otro, lo que el sentido común nos enseña que es una pareja. Bajo esas consideraciones veamos entonces las cosas que se trajeron al proceso: Se trajo la escritura pública 1906 del 3 de agosto de 2009, en la que la señora María Isabel Murillo Vargas (así dice en la escritura) ‘de estado civil casada, con sociedad conyugal liquidada, debe a Elías (dice así) de estado civil soltero, sin UMH, el 50% de la finca las delicias, junto con la casa en el construida y todos sus cultivos y mejoras’, el precio de venta fue de $24.000.000.oo, suma que la vendedora dijo había recibido. Otro documento que se trajo fue el contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2009, meses después de que se hizo la escritura pública de compraventa, tiene fecha de autenticación del 26 de noviembre de 2009, y en ese documento María Isabel promete venderle a Elías el otro 50% de la finca las delicias, como precio se pactó $20.000.000.oo, pagaderos $6.000.000.oo a la vista y el saldo ‘respaldado en una letra de cambio endosada a nombre de Sonia Stella Céspedes Díaz’, se indicó que la escritura se realizaría el 25 de noviembre de 2010, en la Notaría de San Vicente de Chucurí, y María Isabel dijo no tener ningún general de ley para con Elías, textualmente dice ‘sin generales de ley’ para con Elías, estas partes para el Tribunal revelan, que estas partes estaban unidas por vínculos comerciales, ese era el vínculo que los ataba, la intención de María Isabel de venderle a Elías la finca. Otro documento que se trajo es el contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 1° de julio de 2011, entre Elías como arrendador y María Isabel como arrendataria, sobre 3 habitaciones (al parecer el inmueble tiene cinco habitaciones), una cocina, un baño, un patio de ropas, todo del inmueble ubicado en la calle 28 No. 29-69 del Barrio La Campiña del Municipio de Girón, el plazo de arrendamiento son 12 meses a partir del 11 de julio de 2011, el canon mensual $250.000.oo. Respecto de este inmueble la señora María Isabel Murillo Vargas informó que había presentado una demanda de pertenencia. Para el Tribunal, este es otro negocio jurídico que revela que las partes estaban unidos por vínculos negociales y comerciales, además, con la presentación de la demanda de pertenencia, se desdibuja la alegada relación de pareja, pues María Isabel, al haber presentado esa demanda, se muestra como una tercera frente a Elías, como alguien que no le reconoce derecho alguno en el inmueble, con esa demanda, jamás se demuestra como su compañera permanente que haya vivido con él en ese inmueble. También se trajo este otro documento, constancia de inasistencia No 1795 del 26 de octubre de 2015, en la que se dejó registrado que Elías ‘de estado civil soltero’, citó a María Isabel con quien celebró un contrato de arrendamiento del inmueble de la calle 28 No. 29-69, del Barrio la Campiña del municipio de Girón, para obtener el pago de los cánones adeudados y la restitución del inmueble, a esta audiencia no asistió la señora María Isabel Murillo Vargas. También se trajo, auto admisorio sin firma, del proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto por Elías frente a María Isabel, proferido este auto el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón en el proceso de radicado 2016-783. Se trajo un escrito de un derecho de petición, suscrito por Elías en junio de 2017 en el que le solicitó a la Inspección de Policía de Girón, decirle a María Isabel, arrendataria del inmueble de la calle 28 No 29-69, del Barrio Sagrado Corazón, para conciliar sobre la restitución material del mismo y el pago de los cánones adeudados desde la celebración del contrato, allí se dice que el arriendo lo fue por tres habitaciones, porque una habitación ‘fue designada para que el suscrito pudiera vivir quedando fuera del alcance del negocio jurídico celebrado’, y, se dice además, que María Isabel ha ejercido sobre él (se refiere a Elías Niño Prada), maltratos sicológicos, trato cruel, prohibición de entrada a su casa y hurto. Se trajo, el acta de conciliación suscrita el 3 de octubre de 2017, por María Isabel y Elías ante la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí, en el proceso ‘proceso verbal por comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas’. En esta acta consta, en lo relevante para el proceso, lo siguiente: Elías expuso que tiene una finca en compañía con María Isabel y ‘por tanto tiene que vivir en una misma casa, pues la finca no tiene más’, que ella lo maltrata con insultos, no le permite hablar, lo trata mal delante de la gente, le guarda sus herramientas de trabajo, se encuentra viviendo en la habitación donde se guardan insumos agrícolas, herramientas y venenos, que se le desaparecen sus documentos de identificación y de sus propiedades y que se le pierden …. María Isabel por su parte expuso, que ella no ha realizado insultos o maltratos, que ella no ha trasladado las herramientas al cuarto de Elías, que ha sido él el que las ha cambiado de lugar para que no se las utilicen, que nada sabe sobre la perdida de dineros y que desconoce dónde él coloca sus cosas, es más, cuando él va al banco primero pasa por la casa de su hermano y sus sobrinos (dice doña María Isabel), que el inconveniente que tiene es con unas compraventas realizadas entre los dos, y porque (esto es relevante para el Tribunal), Elías le debe dinero a ella por trabajo. En esa acta acordaron: 1. Que las partes acudirían a la justicia ordinaria para adelantar los procesos a que allá lugar por el cumplimiento del contrato de compraventa, el tiempo laborado y salarios no cancelados, mejoras y demás 2. Acordaron que cesarán los malos tratos y demás. A partir de los anteriores actos que provienen espontáneamente de Elías y María Isabel, pues son manifestaciones que no tienen un fin de contar más allá ante la autoridad, lo que verdaderamente estaba sucediendo entre los dos, se revela que no tenían una UMH, sino problemas derivados de los siguientes negocios: La venta, la promesa de compraventa, el contrato de arrendamiento y lo trascendente, María Isabel era consciente de que le había servido a Elías, de que le había entregado su fuerza de trabajo y que de esta debía ser remunerada, por eso se dice, que uno de los problemas era los salarios no cancelados, lo que excluye una relación de pareja fundada, para el Tribunal, en el amor, en el socorro y en la ayuda mutua. También siguiendo con la narración de las pruebas, existe una comunicación del 3 de octubre de 2017, dirigida a Elías para que se presente el 18 de octubre de 2017 a una audiencia de conciliación con María Isabel, ‘quien manifiesta que existió relación laboral’, y solicita el pago de salarios y prestaciones sociales, el documento tiene sello de ser fiel copia para asunto oficial del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Santander, este documento se puede leer a folio 79 del cuaderno 1. También en esta narración de pruebas, el Tribunal se permite destacar que María Isabel afirmó en la audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía, que ella no conoce nada al respecto de dónde el señor Elías Niño Prada coloca sus cosas, para rescatar que no había ese vínculo de pareja entre los dos, que el uno sabe dónde tiene el otro las cosas. Esas pruebas que se acaban de narrar, estudiadas en su conjunto, para el Tribunal son demostrativas, sin duda, de que María Isabel y Elías no tuvieron una UM, porque ellos no convivían como pareja, porque si vivían en una misma casa, pero en virtud del contrato de arrendamiento que entre sí celebraban, es decir, mediando entre los dos una relación netamente económica, el uno el cede el goce de la cosa al otro, a cambio de un precio que el otro le da al uno, porque Elías tenía su habitación aparte y su vida independiente, porque María Isabel afirmó en la audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía, que no conoce nada respecto de donde Elías Niño Prada coloca sus cosas y porque en la casa de Girón es claro que Elías tenía una habitación con entrada independiente del resto de la casa, lo que denota que ninguno de los dos consideraba que formaban un núcleo familiar, porque María Isabel sentía que las atenciones que le pudo brindar a Elías no obedecía a las que las parejas se ofrecen entre sí, producto del amor que los une, de afecto que es uno de los aspectos fundamentales de la vida de pareja y en cierto modo define la opción de vivir juntos del socorro y ayuda mutuos sin más intereses que el bienestar del otro, ella asumió esas atenciones como producto de una relación subordinada, la de un empleador y una empleada, por eso precisamente, pretendía el pago de esa fuerza de trabajo mediante su salario, fuerza de trabajo que ella dice, le entregó a Elías en atenciones. A estas atenciones hay que sumarle que si es cierto como lo dice la señora María Isabel Murillo Vargas, que ella presentó una demanda de pertenencia, se sigue concluir que jamás hubo UMH, porque entonces ese inmueble no fue el lugar donde se anidó la pareja, sino fue el lugar donde se ejecutó una relación negocial con contrato de arrendamiento el cual la señora María Isabel Murillo Vargas desconoció, para pasar de ser tenedora a poseedora, únicamente y exclusiva del inmueble, ahí entonces en definitiva no se agitó una UMH. Hasta acá, un grupo de pruebas […] que de manera espontánea demuestran la conducta de las partes en su transcurrir en su vida diaria, pero hay otro grupo de pruebas dejadas por María Isabel y Elías que van en dirección contraria a la anterior, van en dirección a concluir que sí existió una UMH. La comunicación dirigida a la Federación Nacional de Cafeteros, Comité Santander, suscrita el 2 de mayo de 2013 por Elías, quien actúa como propietario de la finca Las Delicias y en la que él autoriza ‘a mi compañera permanente María Isabel Murillo Vargas para que en mi nombre y representación tramite la tarjeta cafetera y adelante en el comité de cafeteros todo lo relacionado con proyectos de renovación de café, créditos que beneficien a la finca y en general programas de la Federación Nacional de Cafeteros, todo esto en la finca las delicias’. Este documento […] descontextualizado, revela la existencia de la UMH, pero se trata de un acto dirigido a una autoridad y con un fin específico, obtener el documento de identificación del gremio cafetero, que sirve como reconocimiento de la calidad de federado para recibir algunos beneficios, este documento muy seguramente se hizo, porque ambos figuraban como dueños de la finca las Delicias, ya le había vendido María Isabel Murillo Vargas a Elías el 50%, en consecuencia ambos figuraban como dueños y recordemos que el otro 50% estaba latente en una promesa de compraventa. Otro documento es la copia de la historia clínica del Centro Oftalmológico Virgilio Galvis de fecha 12 de agosto de 2014, en la que incluye el nombre del paciente Elías Niño Prada y el de su acompañante compañero María Isabel Murillo. Se trata de otro documento dirigido a informar la calidad en que María Isabel acompañó a Elías en ese único acto al médico. También se trajo una constancia del presidente de la Junta de Acción Comunal expedida el 9 de enero de 2018, en la que se hace constar que María Isabel y ‘su compañero permanente de techo mesa y lecho, el señor Elías, residen en la vereda hace aproximadamente 9 años en la finca de su propiedad las delicias’. Esta declaración está totalmente ausente de la razón de un certificado. Siete imágenes fotográficas en las que se muestra a Elías y María Isabel en unos eventos departiendo al parecer bailando, conversando y ella dándole un beso, abrazados y en la celebración de un cumpleaños, estas fotografías como todos sabemos, revelan el instante de la vida de las personas y sí existe una foto en la que María Isabel le hace una Caricia a Elías, pero no es suficiente para construir un diario vivir enlazados por una UMH. Veamos entonces después de haber relacionado un primer grupo de pruebas que descartan absolutamente la UMH y otro grupo de pruebas en los que se hace relación a esa UMH, veamos la valoración conjunta de estos dos grupos de pruebas que hace el tribunal. El Tribunal le da mayor valor probatorio al primer grupo, por las siguientes razones: Porque recoge en trayectoria la relación que unía a María Isabel y Elías y no se trata de unos actos específicos y puntuales que se originan por la ocasión, por el momento, por la necesidad de llenar un trámite o contestar un requerimiento, como es la nota dirigida a la Federación Nacional de Cafeteros y la nota que registra en la atención médica en la que no se trajo toda la historia clínica de Elías. Porque en ese primer grupo de pruebas, María Isabel y Elías dejaron ver a partir de sus propios actos y no por certificación de terceros como la certificación de la JAC, dejaron ver cómo vivían realmente, como dos personas unidas por negocios comerciales, la compraventa, la promesa de compraventa, el arrendamiento que sí los acercó, siendo ya unas personas muy adultas solas, los acercó pero nunca los hizo vivir como una pareja, por el contrario fue la manifestación espontánea, sincera y sentida de María Isabel, la que reveló que al final de los días de Elías no obtuvieron una relación de pareja, sino una relación donde ella prestó su fuerza de trabajo al servicio de Elías y por eso ella reclamaba, repite el Tribunal, de manera sincera y espontanea, lo correspondiente a la fuerza de trabajo … y las prestaciones sociales.
Entonces para concluir, el Tribunal le da peso probatorio a las pruebas que las partes dejaron durante toda la trayectoria y no a las puntuales manifestaciones para realizar algunas diligencias, con base en esas pruebas el Tribunal pasa a estudiar los testimonios. El Tribunal ha tenido en términos generales, no por hacer una relación exhaustiva, ni por tratarse de reglas fijas, pero siempre el Tribunal ha tenido los siguientes criterios para creer en un testimonio, para darle valor de convicción a un testimonio y las reglas que el Tribunal ha manejado son sencillas, hay que valorar lo que dice el testigo o lo que dice el documento privado, en este caso la certificación, más que a la persona que estima o emite el documento, en el caso de los testimonios le Tribunal cree más en lo que dice el testigo que en sus frotadas de mano, en sus miradas evasivas o en cualquier postura que adopten. Para el Tribunal para creerle al testigo, la declaración debe ser coherente, es decir, no se debe contradecir, ni entre sí, ni con otras pruebas, ese es el primer paso para saber si un testigo dice la verdad, cuando es coherente. En segundo lugar, la contextualización que la versión que el testigo rinde se refiera al contexto de los hechos, en este caso a elementos puntuales de la alegada UMH, para saber si existe o no. Otro elemento que el tribunal analiza y le da mucho peso, es que se corroboren lo dicho por el testigo o, en este caso, el documento privado, es uno de los elementos más importantes para valorar la declaración pues al final se tendrá un conjunto de pruebas conclusivas de los hechos narrados y se podrá comprobar si son o no ciertos. El Tribunal presta muchísima atención a la existencia de esos comentarios oportunistas, como cuando el testigo sin que ni siquiera haya terminado sus generales de ley, empieza sin nadie haberle preguntado narrando los hechos relevantes del caso, reafirmándolos por cualidades especiales, testigos que parecieran que tuvieran una gran memoria y nos dicen a veces en muchos procesos, mire esto es así porque yo… todos los días el mismo sitio y ahí observaba ese hecho, los testigos que empiezan para el Tribunal a perder credibilidad, los hemos tenido en procesos, ni siquiera hemos terminado de preguntarles sus generales de ley cuando de una vez nos narran los hechos relevantes para una de las partes. Con lo hasta ahora dicho, pasa el Tribunal a valorar la prueba testimonial, que, como era de esperarse y como sucede en casi todos los procesos de esta naturaleza se conforma por dos grupos de testigos, los unos que trae la parte demandante y le exponen al Tribunal hechos que reafirman la tesis del demandante, los otros que trae la parte demandada y que a su vez exponen al Tribunal hechos que sostienen la tesis de la parte demandada. Veamos un resumen sucinto entonces partiendo de estos parámetros que acabamos de explicar. Testigos de la parte demandante, Teresa de Jesús López Badillo quien vive en el Barrio la Campiña de Girón y conoce a la demandante porque fueron vecinas y veía a Elías que llegaba a la casa de ella porque ellos eran pareja, después ella se fue con Elías para la finca y llegó un camioncito del marido para el trasteo, lo recuerda porque ella iba a cumplir años y sabe que el era el marido porque el le traía mercado, e iban a tomar cerveza, era una parejita de … como acercándose mucho, eso fue en el año 2007, ellos se fueron a vivir a una finca en San Vicente, después de un tiempo ella arrendó la casa y luego se fueron a vivir a la casa de Elías, eso lo sabe por la vecindad y porque los vio. María Isabel venía cada dos meses y se quedaba en la casa de Elías, luego María Isabel le contó que Elías era bueno con ella y que lo quería mucho […] Yesid Beltrán Rivera, también pertenece a este grupo de testigos y él nos cuenta que percibió que la finca las Delicias María Isabel y Elías y cuando… trabajadores como él … el testigo ellos también vivieron ahí, María Isabel cocinaba para los obreros, eso es lo que se hace en una finca, cuando Elías murió vivía el declarante en Girón, no sabe qué estado civil tenía María Isabel, solo sabe que convivía con Elías, sabe eso porque los vio salir de la misma habitación y también porque en la tienda ella lo presentó como el marido, nunca vio ningún familiar de Elías visitarlo, la única que estuvo pendiente de él fue María Isabel, nunca vio que ella lo tratara mal, era ella quien le cocinaba y le arreglaba la ropa a Elías, a él le comentaron que nadie de la familia lo acompañó en el funeral, eso lo sabe porque se lo contó una familiar de María Isabel. Gonzalo Díaz, quien también pertenece a este grupo de testigos vive en la vereda Poromoro, conoce a la demandante desde hace 20 años porque él tenía una finca en San Vicente de Chucurí y conoció a Elías porque él era el patrón de la finca las Delicias por 3 años de 2008 a 2011, la relación de ellos era de pareja, eso lo sabe porque trabajaba y allá la casa de la finca solo tenía 3 habitaciones, una era para ellos, otra para las visitas y otra para los que trabajábamos allá… sabía que tenían casa en Girón pero se la pasaban en la finca. El salario a él se lo pagaba Elías porque era el patrón y hacía el mercado, ella era la que lo llevaba al médico, cuando murió Elías él estaba en Poromoro, nunca supo este testigo que Elías tenía hermanos. Grupo de testigos que favorecen la tesis de la parte demandada: Reinaldo Correa Becerra Uribe quien vive en Floridablanca y conoció a Elías hace 30 años, porque entró a hacer parte de la familia por el matrimonio de un sobrino de Elías con una sobrina de él, dice no conocer a la demandante, sabe que Elías siempre vivió solo, que vendió una finca en […] Girón para comprar una finca, conoce la casa de Girón de Elías y por un tiempo la tenía su cuñado y luego la arrendó, supo que la señora era socia de él, de la finca, se fue a vivir en la casa, no le pagó arriendo y por eso Elías inicio un proceso, eso lo sabe porque Elías se lo contó, dice que Elías era soltero y cuando murió estaba en la finca, estaba solo y fue un obrero quien lo trajo a un hospital, este testigo cuenta que compartió con Elías fechas especiales y en ningún momento le vio mujer. Otra testigo de este segundo grupo es Ana de Dios Villamizar de Prada, ella contó que vive en Floridablanca y es cuñada de […] vive en la casa que tenía arrendada, el entraba por un parte, el garaje y los inquilinos por la otra con Elías se veía muy poco, como dos veces al año cuando iba a la casa de ella, Elías compró una finca para San Vicente de Chucurí pero nunca la conoció, como tampoco le conoció pareja, nunca conoció a la demandante, si la vio en el entierro pero no la tiene presente, Elías vivía solo en la finca trabajando, no sabe quién le ayudaba en el arreglo de la ropa o de la comida, Elías tenía más relación con Froilán que con la esposa y los hijos de él, que con el esposo de la testigo, contó que Elías tenía problemas con los inquilinos de la casa de Girón, porque no le pagaban el arriendo, entonces que el necesitaba la casa y que tenía que iniciarles un proceso, y además, que Elías decía que en la finca lo estaban robando. Una última testigo que vino al proceso y forma parte del segundo grupo es Ana Lucia Baldivieso de Niño, ella contó que vive en el Barrio La Campiña en Girón, era cuñada de Elías y esposa de Froilán, que él iba mucho a la casa de ellos y que Elías era soltero porque no le gustaban las mujeres no quería casarse, no quería dejar sus cosas a ninguno, además de que sabía cocinar y arreglar su ropa, Elías vendió una casa que tenía en Girón para comprar la finca, dice la testigo que nunca fue a la finca de Elías porque ella tuvo una fractura de cadera, pero que Elías si les decía que la señora que vivía en la finca era de muy mal carácter, a él le preguntó si era la esposa y dijo que no, que en la casa de Girón vivía María Isabel, la conoció porque ella vivía como arrendataria en esa casa, eso lo sabe porque Elías se los dijo, que cuando Elías llegaba de San Vicente de Chucurí primero iba a la casa de ellos, o sea a la de la testigo y de su esposo, allá comía y se arreglaba, aunque él tenía una habitación en la parte de atrás de la casa de él con entrada independiente, que les contaba que recibía maltratos, que lo robaban, que Elías también comía en la casa del adulto mayor en Girón, que la relación entre Elías y Froilán ex esposo de la testigo y hermano de Elías era buena se querían bastante aunque Elías era muy callado y no le gustaba que lo acompañaran a una cita médica y que en una ocasión María Isabel lo acompañó, eso les contó Elías a ellos. Nos corresponde ahora estudiar, analizar estos dos grupos de testimonios con las explicaciones que le precedieron. Nótese como los testigos narran en general, hechos que son ciertos como que María Isabel vivían en la finca y también en la casa de Girón. Los del primer grupo, que como pareja; los del segundo grupo, que María Isabel era la inquilina de la casa. De este grupo de testimonios, el Tribunal le da mayor peso, mayor valor a los traídos por la parte demandante, por las siguientes razones:
Tienen mayor contexto y se contradicen menos quienes no ven en la relación de María Isabel y Elías una UMH, claro que ellos dos fueron amigos, claro que se dieron una caricia, pero no al punto de llegar a tener un hogar, de llegar a formar una familia, porque como se dijo en la comunicación del 3 de octubre de 2017 dirigida a Elías para que se presentara el 18 de octubre de 2017 a audiencia de conciliación con María Isabel, ‘quine manifiesta que existió una relación laboral’ y solicita el pago de salarios y prestaciones sociales. Entonces los testigos que ven en la relación de María Isabel y Elías una relación comercial o una relación distante como la laboral, tienen respaldo probatorio en lo que la misma María Isabel y Elías […] En sus manifestaciones ante la autoridad, este documento tiene sello de ser fiel copia para asuntos oficiales del Ministerio de Trabajo y dirección territorial de Santander y obra a folio 79. También el Tribunal le cree al segundo grupo de testigos, porque como lo dijo María Isabel y ella presentó una demanda de pertenencia respecto del inmueble en el que se supone anidaba la pareja, ese acto de la presentación de la demanda de pertenencia, excluye esa condición, ratifica que ella entró allí como tenedora, no como la compañera de Elías y si no, no hubieran celebrado un contrato de arrendamiento y que inmediatamente se reveló como poseedora, desconociendo cualquier derecho de Elías como propietario o de una supuesta UMH si hubiese existido. A estas pruebas hay que agregar un indicio que el Tribunal valoró como prueba, como es que Elías Niño, siendo pensionado de la policía nacional, no tenía afiliada a María Isabel a los beneficios de que podía gozar como compañera permanente si hubiese sido en realidad, los servicios de salud, los préstamos, los beneficios recreacionales y el beneficio de la sustitución pensional. María Isabel justificó esta omisión en el hecho de no querer perder los beneficios del SISBEN, pero para el Tribunal este argumento no es aceptable, pues son mayores los beneficios de la Policía Nacional que los del SISBEN, además cuando dos personas verdaderamente viven como pareja, cuando verdaderamente tienen un hogar, lo que se quiere es que vivan en armonía producto del socorro y la ayuda mutua, que el uno goce de los beneficios que tiene el otro, más en este caso que se conseguían estos beneficios con una simple nota dirigida a la Policía Nacional informando que María Isabel era la compañera permanente de Elías, si hubiera habido una UMH esas nota hubiese existido. La conclusión que acá se impone es que simplemente no eran compañeros permanentes, si lo hubiesen sido, repite el Tribunal, Elías Niño Prada le comunica ese estado civil a la Policía Nacional, afilia a su compañera al sistema de seguridad social en salud e informa que para efecto de la pensión debería tenerse a María Isabel Murillo Vargas como su compañera permanente. Otro indicio que se suma a las anteriores pruebas, es que Elías le compró el 50% de la finca a María Isabel no con el ánimo de iniciar una vida de pareja, sino con el de adquirir el dominio de esta finca en un 100%, pues suscribieron una promesa de compraventa meses después de haber comprado el primer 50%. Si en verdad esta pareja hubiese estado atada por […] la intención continua y perpetua de ser marido y mujer, no se justificarían esos negocios y menos María Isabel hubiese vivido en la casa donde vivía Elías bajo un contrato de arrendamiento, como inquilina, si en realidad hubiese existido una UMH, jamás hubiese existido ese contrato de arrendamiento. Ellos dos se van a esa casa a afincar su nido de afecto, su unión marital. Por otro lado, la relación de María Isabel y Elías no fue reflejo de respeto, socorro y ayuda mutua, puesto que Elías se quejó formalmente ante la Inspección de Policía de los malos tratos […] e incumplimiento a las obligaciones del contrato de arrendamiento por parte de María Isabel, quien, al parecer, según el dicho del señor Elías en vida, dicho espontaneo y pedía que este gozara de la habitación con entrada independiente que se había reservado para si, al punto que el contrato de arrendamiento solo recayó en 3 habitaciones y no en la trasera con garaje de la parte posterior del inmueble. Todas estas pruebas nos llevan a concluir que no están plenamente demostrados los hechos constitutivos de la UMH y en consecuencia bien hizo el señor juez de primera instancia en desestimar las pretensiones de la demanda, sentencia que repite el Tribunal se confirmará.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene tres cargos soportados, en su orden, en las causales 2ª, 5ª y 3ª del artículo 336 del Código de General del Proceso.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho en el que incurrió el Tribunal en su sentencia de segunda instancia, al no apreciar la prueba denominada, “copia derecho de petición dirigido a Global Securities Colombia”.
En el desarrollo del embate, la demandante señala que dicha prueba, omitida en el fallo censurado, da cuenta de la reclamación que hizo el demandado a Global Securities Colombia, para que le “transpasaran” a su favor unas acciones que tenía en la compañía su hermano Elías Niño Prada, lo que “deja ver el actuar doloso” del reclamante, en su afán por hacerse con esos bienes.
Agrega, además, que ese documento contiene el reconocimiento que hace el accionado Froilán, de la relación marital que sostuvieron María Isabel Murillo y Elías Niño Prada, y “muestra de forma clara y precisa, el error hecho en que incurrió el ad quem”, al valorar las pruebas que le sirvieron para desestimar la unión marital de hecho entre la referida pareja.
La impugnante indica, asimismo, que el citado escrito revela el esfuerzo de la parte demandada por desvirtuar dicha unión marital, y denota la forma y el modo en el que lo harían, a la vez que justifica el porqué ese documento se llevó a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de una imputación de cargos por falso testimonio y fraude procesal [no se precisa respecto de quién].
Al final de la censura, la accionante expresó que, por lógica jurídica, “no pueden coexistir simultáneamente y en el mismo plano dos declaraciones antagónicas”.
SEGUNDO CARGO
Se indica con este, que el juicio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial está viciado, por estructurarse en el mismo la causal de nulidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para demostrar su ataque, la recurrente señala que el demandado Froilán Niño Prada falleció, pese a lo cual, “ha hecho parte en esta actuación procesal, y estos actos están viciados desde el mismo momento de la notificación y de la presentación de la demanda”.
TERCER CARGO
Se le enrostra incongruencia a la providencia confutada, en razón a que no guarda relación o coherencia con los hechos de la demanda, porque mientras en estos se explica que la pareja tuvo su residencia común en una finca del municipio de San Vicente del Chucurí, el Tribunal manifestó en su determinación que ellos escogieron para vivir fue Girón, lo que de paso “deja en evidencia que no se escucharon los testimonios”, pese a que como prueba “son la única verdad procesal por cuanto estos son residentes o fueron residentes de la vereda Chancón, y conocieron de trato a la pareja, no así las pruebas documentales que se construyeron para demeritar una convivencia real, de una pareja disfuncional, por la edad por el temperamento de los compañeros, por la intervención de terceros”.
III. CONSIDERACIONES
1. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.
2. Algunos de esos requisitos formales, básicos para abrirle paso a un posterior análisis de fondo de la demanda, son los que precisamente se desatendieron en los tres cargos propuestos, y cuya ausencia impone la inadmisión del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación, como lo ordena el numeral 1° del artículo 346 del estatuto adjetivo mencionado. Además de que los errores procesales aducidos tampoco existen, lo cual también es motivo de inadmisión, según el numeral 2° del artículo 347 ibídem. En efecto:
2.1. En relación con el primer embate, se advierte que la recurrente, pese a invocar la violación de una norma sustancial, omitió citar por lo menos alguna de ese linaje, que permitiera a la Corte advertir de qué forma, el error de hecho vulnerado hubiera provocado la lesión de los intereses materiales de la recurrente.
En ese sentido, suficientemente claro resulta ser el parágrafo del artículo 344 del Código General del Proceso, al exigir que “Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De manera que como la parte demandante no satisfizo tan básico requisito, ya que no relacionó siquiera un precepto sustancial violado, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del ataque, de acuerdo con lo reglado en el numeral primero del artículo 346 ibídem.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que:
… en el marco de dicho motivo casacional… es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ AC de 7 dic. 2001, Rad. 1999-0482, Reiterado en AC5593-2018 de 19 de dic. de 2018, Rad. 2015-00067-01).
En otros términos, se insiste, que cuando se esgrime el desconocimiento de normas sustanciales, bien directa o indirectamente, es indispensable concretar cuáles fueron las que siendo o debiendo ser soporte fundamental del proveído fueron vulneradas, sin que pueda entrar la Corte oficiosamente a suplir o llenar el vacío, ya que como se dijo, al recurso de casación lo informa, aún al día de hoy, el principio dispositivo.
De otro lado, se encuentra que incluso prescindiendo de la mencionada exigencia, el cargo tampoco cumple con señalar con precisión y claridad mínimas, la trascendencia del error cometido2; esto es, mostrando la manera en la que la prueba que se dice preterida, de haberse sopesado, habría cambiado el resultado de la segunda instancia, más aún cuando el Tribunal, en su extensa exposición de consideraciones probatorias, detalló dos grupos de pruebas, unas a favor y otras en contra de la tesis de la actora, decantándose con motivos serios por las pruebas que descartaban la unión marital de hecho.
Adicionalmente, la recurrente dejó de mencionar en el cargo, que la prueba que afirma como omitida por el Tribunal en su sentencia, se intentó aportar por la demandante en sede de segunda instancia, concretamente en la audiencia de 3 de marzo de 2020, en donde la magistrada sustanciadora decidió negar el decreto de pruebas en segunda instancia. Es decir, que atendiendo esa particularidad, el embate tampoco resulta completo, por no desvirtuar el motivo jurídico que tácitamente tuvo el juzgador de segunda instancia, para no sopesar la referida probanza documental.
2.2. En lo que respecta al segundo cargo, se advierte que la accionante carece de legitimación para invocar la nulidad por indebida representación, amén de que el vicio es, en todo caso, inexistente.
Al respecto, se comienza por decir que el artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla…”, resaltando, además, que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.
Con arreglo, entonces, en lo claramente establecido en la legislación procesal, y en su desarrollo jurisprudencial, se tiene que
“… la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala ‘solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad’ (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)” (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01).
De manera que, en este caso, a partir de lo atrás consignado, se observa que la demandante María Isabel Murillo Vargas, carece de legitimación para invocar, como causal de nulidad procesal, la indebida representación del demandado Froilán Niño Pardo, convocado como heredero determinado de Elías Niño.
Así las cosas, con independencia de que Froilán haya fallecido, como se asegura en la demanda de casación, lo cierto que es que facultad para alegar ese motivo de nulidad reposa en sus sucesores o causahabientes, se reitera, de aceptarse que dicho sujeto murió.
“[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre” (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 2000-00664-01. En el mismo sentido SC, 11 agosto. 1997, rad. n.° 5572).
Y, en este asunto, es patente que no hay indebida representación legal, porque Froilán Niño Prada, siendo mayor de edad, se notificó personalmente de la demanda (según acta del juzgado de conocimiento) y otorgó poder el 13 de julio de 2018 (con presentación personal en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga) al abogado Helber Joaquín Parra Arenales, quien contestó la demanda e intervino en varias ocasiones en el proceso.
Así las cosas, se excluye la configuración de una situación invalidante de la causa, por lo que el cargo debe será inadmitido, acorde con una de las hipótesis que para el efecto trae el numeral segundo del artículo 347 del Código General del Proceso: “Cuando los errores procesales aducidos no existen…”.
Con todo, cumple destacar que incluso asumiendo el deceso de esa persona con anterioridad a la iniciación del proceso, ello no implicaría la anulación de lo actuado en el juicio de unión marital de hecho, porque los herederos, todos, garantizaron su representación, con la intervención de la curadora ad-litem designada.
2.3. En cuanto al tercer cargo, relativo a la falta de congruencia del fallo con los hechos de la demanda, se advierte que el desfase denunciado no existe, por cuanto, lo ha dicho en repetidas oportunidades la Corte, no es posible predicar, en línea de principio, inconsonancia de un fallo que desestima la totalidad de súplicas de una demanda.
En ese sentido, la Corte ha explicado, que (…) la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvió en su integridad las súplicas y el asunto en debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como consecuencia de un fallo extra petita, ultra petita o minima petita (CSJ AC4701-2016).
Y en la especie examinada, la primera instancia determinó, en su fallo no acoger las súplicas de la demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y el Tribunal, integralmente ratificó tal conclusión, por los mismos motivos, esto es, que no se acreditaron los presupuestos necesarios para que la relación de la pareja en cuestión se reputara como una convivencia marital.
De contera, no aparece que en la sentencia censurada se haya incurrido en incongruencia, pues sobre todo lo reclamado se decidió, máxime cuando no se está ante la hipótesis excepcional que abriría paso a analizar la incongruencia de una sentencia absolutoria: “cuando ella se profiera con fundamento en hechos distintos de los alegados en la demanda”, pues, precisamente, todo el debate giró en torno a establecer si entre María Isabel Murillo Vargas y Elías Niño hubo o no unión marital de hecho, siendo natural, por supuesto, que en la determinación de las circunstancias de la posible convivencia, aparecieran discordancias entre lo relatado en el libelo y lo señalado en las pruebas.
Es más, lo que la censura al final pretende proponer, es el replanteamiento de cuestiones probatorias, para lo que no está concebida la causal tercera de casación.
En conclusión, por lo señalado en el numeral 2° del artículo 347 del Código General del Proceso se inadmitirá, también, este cargo.
3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código General del Proceso y 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por MARÍA ISABEL MURILLO VARGAS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra FROILÁN y ROBERTO NIÑO PRADA, como herederos determinados de ELÍAS NIÑO PRADA, y los demás sucesores indeterminados de este último.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 8 del c. del Tribunal.
2 EL penúltimo inciso del artículo 344 del Código General del Proceso, trae dicha exigencia formal, así: “En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia”.