Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC1732-2021 (2010-00478-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC1732-2021
Radicación n.° 68001-31-10-005-2010-00478-01
(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas señoras MERCEDES BONILLA DALLOS, JAZMÍN JOHANNA ÁLVAREZ BONILLA y la menor LAURA YESENIA ÁLVAREZ BONILLA, representada por su madre, la primera de las nombradas, frente a la sentencia calendada el 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que se adelantó en contra de las impugnantes por las señoras MIRYAN BONILLA DALLOS e ISABEL BONILLA DALLOS.
ANTECEDENTES
1. Apreciados en conjunto los escritos de demanda (fls. 37 a 43, cd. 1) y de subsanación de la misma (fls. 50 a 52 ib.), se establece:
1.1. Se solicitó declarar la nulidad absoluta del testamento cerrado otorgado por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), que consta en la escritura pública No. 2155 del 15 de julio de 2002, conferida en la Notaría Séptima de Bucaramanga, “por carecer el mismo de las solemnidades del artículo 1080 inciso 2 del C.C.C. y por haber sido otorgado por persona ANALFABETA y [,] por ende [,] (…) por quien no podía hacerlo (ART. 1079 C.C.C.), requisitos que la ley prescribe para el valor del acto (Art. 1740 del C.C.C.)”.
Adicionalmente, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la referida memoria testamentaria; se cancelen las inscripciones que con base en ella se efectuaron; se registre la sentencia en las matrículas inmobiliarias especificadas por las accionantes; y se condene a las demandadas, al pago de las costas.
1.2. En sustento de esos pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuación se compendian:
1.2.1. El señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), procreó como hijos a Myrian, María de Jesús, María Teresa, Blanca Cecilia, Mercedes, Rosalba, Jesús e Isabel Bonilla Dallos; y falleció el 15 de octubre de 2009.
1.2.2. En vida, otorgó el testamento sobre el que versó la acción.
1.2.3. Dicho señor “era analfabeta al momento de su muerte, por lo cual no podía otorgar testamento cerrado (ART. 1079 C.C.)”, ni pudo cumplir las exigencias del inciso 2º del artículo 1080 del mismo estatuto.
1.2.4. Con base en la precedente circunstancia, “se puede afirmar que el testamento cerrado es [n]ulo [de] [n]ulidad [a]bsoluta[,] por carecer de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto”.
2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el cual admitió la demanda con auto del 20 de agosto de 2010 (fls. 54 y 54 vuelto, cd. 1), proveído que notificó personalmente a Mercedes Bonilla Dallos de Álvarez, en nombre propio, y a Jazmín Johanna Álvarez Bonilla, el 13 de septiembre del mismo año (fls. 55 vuelto y 56 vuelto, cd. 1).
El día 20 posterior, se enteró nuevamente dicha providencia a la primera de las nombradas, en su condición de representante legal de la menor Laura Yesenia Álvarez Bonilla (fl. 60 vuelto), según se determinó en providencia del 15 de septiembre también de 2010 (fls. 59 y 59 vuelto, cd. 1).
3. Las accionadas, al replicar el libelo introductorio, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos allí expuestos, sin hacer referencia expresa a las pretensiones incoadas. En síntesis, adujeron que el causante José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.) “no era analfabeta” y que el testamento cerrado que confirió, “fue otorgado con (…) cumplimiento de la[s] formalidades legales (…) por quien se encontraba en capacidad” para hacerlo (fls. 62 a 66, cd. 1).
Por aparte, propusieron la excepción previa de “INEPTA DEMANDA” por “FALTA DE PODER SUFICIENTE”, “NO INCLUIR COMO DEMANDADOS A LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS” y “OMITIR EL DOMICILIO Y RESIDENCIA O DIRECCIÓN LABORAL DE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADAS” (fls. 1 y 2, cd. 2), que fue desestimada en auto del 11 de noviembre de 2010 (fls. 14 a 17, cd. 2).
4. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 18 de julio de 2012, en la que denegó las pretensiones elevadas en la demanda y condenó en costas a las accionantes (fls. 137 a 145, cd. 1).
5. Al desatar la apelación que contra dicho proveído interpusieron las gestoras del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, lo revocó y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del testamento cerrado materia del proceso, dispuso que las normas de la sucesión intestada regirían la mortuoria del causante José de Jesús Bonilla Pérez y condenó en las costas de las dos instancias, a las demandadas (fls. 23 a 40, cd. 6).
EL FALLO DEL AD QUEM
Tras compendiar los pedimentos y fundamentos de la pretensión y de la oposición, los principales planteamientos del fallo de primera instancia, y los argumentos de la apelación y de la réplica a la misma, el ad quem soportó las decisiones que adoptó, en los razonamientos que pasan a reseñarse:
1. Estimó que el problema jurídico a definir, consistía en establecer la validez del testamento cerrado conferido por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.), de conformidad con el mandato del artículo 1079 del Código Civil, que prohíbe su otorgamiento a las personas que no sepan leer y escribir, restricción en torno de la que explicó que su razón de ser obedece a que ellas se encuentran en imposibilidad de verificar, por sí mismas, los términos del correspondiente escrito y, por lo tanto, de constatar que su voluntad coincide con lo expresado en él.
2. Con tal base descendió al caso concreto y tildó de errada la apreciación del a quo relativa a que en el proceso no se probó que el citado causante fuera analfabeta, toda vez que se acreditó que sabía firmar y que rubricó el testamento cuestionado ante el Notario y los testigos respectivos, puesto que, en criterio del Tribunal, eso no era lo relevante, sino que supiera leer y escribir y, en tal virtud, que hubiese estado en capacidad de conocer el contenido del referido documento.
3. En tal orden de ideas, reprodujo el artículo 1073 del Código Civil y puso de presente que, si bien es verdad, dicha norma “no (…) impone expresamente al notario el deber de verificar si el testador sabe o no leer y escribir (…), es elemental que ante la duda agote un simple examen como pasarle al testador un documento para que lo lea”, lo que aquél no hizo, quien, por esta omisión y por el paso del tiempo, no pudo, en la declaración que rindió, “dar fe” de que ello fuera así.
5. De igual modo señaló que en la cédula de ciudadanía del prenombrado señor, se indicaba que “NO FIRMABA”, pese a lo cual suscribió los registros civiles de dos de sus hijas (Isabel y Mercedes Bonilla Dallos) y la escritura pública No. 3503 del 23 de julio de 2009 de la Notaría Séptima de Bucaramanga (poder general).
6. A continuación, el sentenciador de segunda instancia relacionó la prueba testimonial, así:
6.1. Empezó con las declaraciones rendidas por quienes presenciaron el otorgamiento del testamento, señores Héctor Elías Ariza Velasco, Notario Séptimo de Bucaramanga para entonces, y Triunfo Solano, Gilberto Arenas Hernández y Graciela Sarmiento de Cristancho, los testigos del acto, en relación con las cuales destacó que todos dieron cuenta de que el señor Bonilla Pérez firmó el testamento en su presencia y que los tres últimos afirmaron, en virtud de ello, que creían que aquél sí sabía leer y escribir.
6.2. Prosiguió con las versiones suministradas por otros de los hijos del prenombrado causante, señores Jesús, María Teresa y Rosalba Bonilla Dallos, coincidentes en que su padre no sabía leer ni escribir, deponentes que fueron tachados de sospechosos por su parentesco con las partes y por su interés en las resultas del juicio, como quiera que se verían beneficiados económicamente de acogerse las pretensiones.
6.3. Trajo a colación los relatos de Justiniano Villamizar, Héctor Julio Gómez Hernández, Gilma Velasco, Fanny Olave Rojas, José Teófilo González Bohórquez, Mariela Sarmiento Viuda de Ortiz y José Raimundo Montañez Ortega, quienes sostuvieron que José de Jesús Bonilla Pérez no sabía leer ni escribir y explicaron las razones de su afirmación
7. Con fundamento en el “análisis conjunto de estos medios de prueba”, el ad quem concluyó que el “testador no sabía leer ni escribir y por este hecho {i} no existe certeza de que lo plasmado en el testamento corresponde a su voluntad, y {ii} se impone anular el testamento”, inferencia en torno de la que puntualizó:
7.1. Los testigos del testamento “no pueden dar fe de que el testador supiera leer y escribir, sabían sí, como lo saben todos, que hacía sus propias cuentas y era comerciante”.
7.2. Los hijos de aquél “dan fe de que no sabía leer ni escribir; sin embargo, no desconoce el Tribunal que tienen interés directo en las resultas del proceso, pues de anularse el testamento se beneficia[ría]n económicamente en la herencia, en consecuencia, la sentencia no puede apoyarse únicamente en estos medios de prueba”.
7.3. Los “otros testigos, JUSTINIANO VILLAMIZAR, HÉCTOR JULIO GÓMEZ HERNÁNDEZ, GILMA VELASCO, FANNY OLAVE ROJAS, JOSÉ TEÓFILO GONZÁLEZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ RAIMUNDO MONTAÑEZ ORTEGA y MARIELA SARMIENTO VIUDA DE ORTIZ, todos afirman que el testador no sabía leer ni escribir, y, además, dan razón y cuenta de este hecho. Basta volver sobre sus versiones para ratificar que este hecho es cierto”.
7.4. Los documentos que firmó el señor Bonilla Pérez “no son escritos de su puño y letra, como para concluir que sí sabía firmar, son documentos que se redactan en las oficinas públicas”.
8. Al cierre, el sentenciador de segunda instancia concretó:
Para redondear el argumento central que sustenta la revocatoria de la sentencia apelada, se afirma: uno, que el hecho tema de prueba no es si el señor José de Jesús Bonilla Pérez sabía o no firmar. No. Es, si al momento de otorgar el testamento sabía o no leer y escribir. Dos, del hecho probado, de que el señor José de Jesús Bonilla Pérez supiera firmar, no se sigue, como consecuencia necesaria, que también supiera leer y escribir. No. Tres, que está demostrado, a partir del conjunto de testimonios recibidos, en especial de las personas que fueron amigos y allegados del señor José de Jesús Bonilla Pérez, que no sabía leer ni escribir para la fecha del otorgamiento del testamento. Versión que no fue desvirtuada por la parte demandada. En consecuencia, está demostrado el supuesto de hecho de la nulidad del testamento consagrado en el artículo 1079 del CC: El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado; luego se impone el decreto de la nulidad del testamento, conforme lo manda el artículo 1083 del C.C.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 1079, 1080 y 1083 del Código Civil, así como de los cánones 164, 165, 176, 250 y 257 del Código General del Proceso, todo como consecuencia de los errores de hecho cometidos por esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso.
En sustento de la acusación, su proponente adujo:
1. Los yerros del ad quem lo condujeron a dar por demostrado, sin estarlo, “que el testador no sabía leer y escribir”; y a no dar por establecido, estándolo, que “todo lo normado en el art. 1080 del Código Civil está presente en el testamento del causante JOSÉ DE JESÚS BONILLA PÉREZ”.
2. En líneas generales, el censor afirmó que la sentencia cuestionada rompió la “integralidad del sistema probatorio” y es atentatoria del “debido proceso”, toda vez que, de forma caprichosa, concluyó que el señor Bonilla Pérez no sabía leer ni escribir.
3. Seguidamente reprodujo, una a una, las normas señaladas como vulneradas; hizo algunos comentarios en torno de los artículos 1080 del Código Civil y 164 del Código General de Proceso; transcribió el artículo 29 de la Constitución Política; y se refirió, en abstracto, sobre los yerros fácticos, que estructuran en casación la violación indirecta de la ley sustancial.
4. Atribuyó al Tribunal, en concreto, los siguientes desatinos:
4.1. Haber aseverado que el notario ante quien se confirió el testamento materia de la acción, “demostró dudas sobre si el testador sabía leer y escribir al momento del otorgamiento de la escritura pública”, como quiera que tal incertidumbre no consta en el proceso, amén que “no existe en el ordenamiento legal, la norma que exija al [n]otario la práctica de[l] ‘(…) examen de pasarle al testador un documento para que lo lea’ (lo expresado por el Tribunal)”.
Adelante, volvió sobre el mismo punto y luego de transcribir ciertos apartes de la declaración rendida por dicho funcionario, resaltó que él no manifestó dudas sobre la capacidad para leer y escribir del causante, sino que “no se acordaba si confirm[ó] si el causante sabía leer y escribir, que es muy distinto (…)”.
4.2. Pasó por alto que “quienes estuvieron durante el otorgamiento del testamento -notario y testigos, coincidieron en declarar, que el testador se encontraba bien física y mentalmente y que s[í] sabía leer y escribir, lo que aunado a la prueba documental contenida en la escritura pública que no tuvo en cuenta el juzgador, nos permite arribar a la conclusión que efectivamente se cumplieron todas las formalidades de ley”, debiéndose observar, además, que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.
4.3. Soslayó las declaraciones rendidas por Gilberto Arenas Hernández, Graciela Sarmiento de Cristancho y Triunfo Solano, en cuanto que cada uno de ellos manifestó que creía que Bonilla Pérez sí sabía leer y escribir, porque firmó en su presencia el testamento.
4.4. No apreció que “la gran cantidad de testigos citados por las demandantes, dejan detectar que poco o nada conocían del testador, a excepción de los otros herederos interesados en que se declare nulo el testamento y cuyas declaraciones no se tuvieron en cuenta por tener intereses en el proceso”.
Al respecto añadió que “[l]os testimonios de las personas ajenas a la familia, nada aportan al proceso ya que a una sola pregunta dejan concluir que no sabían ni siquiera con qui[é]n o qui[é]nes vivía el testador”, aseveración que sustentó con la transcripción, en lo pertinente, de las versiones suministradas por María Teresa Bonilla Dallos, Blanca Cecilia Bonilla Dallos, Justiniano Villamizar, Rosalba Bonilla Dallos, Héctor Julio Gómez Hernández, Gilma Velasco, Fanny Ovalle Rojas, Mariela Sarmiento Viuda de Ortiz, José Raimundo Montañez Ortega y Jesús Bonilla Dallos.
Y precisó que, “[c]omo se puede apreciar, a simple vista[,] todos los declarantes ajenos a la familia BONILLA y citados por la parte demandante[,] ignoran c[ó]mo, d[ó]nde vivía el testador y c[ó]mo estaba conformada su familia, hecho que deja muchas dudas sobre la veracidad e imparcialidad de sus testimonios”.
5. Al cierre, el censor reprodujo una sentencia de la Corte, alusiva a las formalidades de los testamentos; advirtió que la ponderación probatoria se hizo “al margen del análisis del conjunto”, esto es, de forma “separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia”; y transcribió a espacio otro fallo de esta Corporación, explicativo de la manera cómo se materializan los errores de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la base de que una cosa es firmar y otra, bien distinta, saber leer y escribir, sin que de aquella circunstancia pueda, forzosamente deducirse esta última, el Tribunal estimó que el testamento cerrado otorgado por el señor José de Jesús Bonilla Pérez (q.e.p.d.) era nulo, puesto que él era analfabeta, toda vez que en el proceso, si bien es cierto se acreditó que rubricó ese y otros documentos, también se comprobó que no sabía leer ni escribir, por lo que no estuvo en condiciones de constatar que tal escrito expresaba su voluntad.
Dicha inferencia fáctica la extrajo de la apreciación conjunta de los testimonios rendidos por Jesús, María Teresa y Rosalba Bonilla Dallos, así como por Justiniano Villamizar, Héctor Julio Gómez Hernández, Gilma Velasco, Fanny Olave Rojas, José Teófilo González Bohórquez, Mariela Sarmiento Viuda de Ortiz y José Raimundo Montañez Ortega, quienes por igual sostuvieron que el citado testador no sabía leer ni escribir, declaraciones en torno de las que el ad quem observó, sobre las tres primeras, que no podían ser el único sustento de la sentencia, como quiera que por provenir de algunos de los hijos del señor Bonilla Pérez, los deponentes fueron tachados de sospechosos, siendo evidente su interés en las resultas del juicio, toda vez que se verían beneficiados con el acogimiento de las pretensiones de la demanda; y sobre las restantes, que sus autores dieron “razón y cuenta de ese hecho”.
En adición a lo anterior, advirtió que el notario ante quien se protocolizó el acto cuestionado en este asunto litigioso, no verificó si el testador sabía leer y escribir; que la cédula de éste decía que “NO FIRMABA”; y que los testigos del testamento, señores Triunfo Solano, Gilberto Arenas Hernández y Graciela Sarmiento de Cristancho, en las declaraciones que rindieron, si bien es verdad dijeron que creían que el nombrado sí sabía leer y escribir, puesto que firmó en su presencia dicho documento, no pudieron dar fe de ello.
2. Para combatir ese juicio del sentenciador de segunda instancia, el recurrente le enrostró, en concreto, la comisión de los siguientes yerros probatorios:
2.1. Indebida ponderación del testimonio del señor Héctor Elías Ariza Velasco, quien se desempeñó como Notario Séptimo de Bucaramanga cuando se otorgó el testamento objeto de la acción, toda vez que él no mostró dudas sobre si el testador sabía leer y escribir, sino sobre si confirmó o no esa circunstancia.
2.2. Preterición, en primer lugar, de las declaraciones rendidas por quienes obraron como testigos del testamento y, en segundo término, de la escritura pública contentiva del mismo, puesto que en aquellas los exponentes manifestaron, por una parte, que el señor Bonilla Pérez, al momento de testar, se encontraba “bien física y mentalmente” y, por otra, que creían que sí sabía leer y escribir, como quiera que firmó en su presencia el testamento en cuestión; y porque el mencionado instrumento público permitía constatar el hecho anterior.
2.3. Errada ponderación de las declaraciones rendidas por las personas ajenas a la familia Bonilla Dallos en que se fincó el Tribunal para resolver, habida cuenta que los deponentes desconocían “con qui[é]n o qui[é]nes” y “d[ó]nde” vivía el testador y “c[ó]mo estaba conformada su familia”, circunstancia que “deja muchas dudas sobre la veracidad e imparcialidad de sus testimonios”.
3. Del cotejo de unos y otros argumentos, los del ad quem y los esgrimidos por el censor, surge el ostensible desenfoque de la acusación, y como consecuencia de ello, que las razones fundamentales de la decisión adoptada por dicha autoridad, no resultaron combatidas, según pasa a explicarse:
3.1. Sea lo primero destacar que el impugnante no refutó, en lo más mínimo, la apreciación que el juzgador de segundo grado hizo de las declaraciones rendidas por los hermanos Jesús, María Teresa y Rosalba Bonilla Dallos, coincidentes en que su progenitor no sabía leer ni escribir, debido al errado convencimiento de que dichas versiones “no se tuvieron en cuenta”, por cuanto los nombrados deponentes tenían “interés en el proceso”.
Al respecto, debe señalarse que esa autoridad sí ponderó los referidos testimonios, en relación con los cuales predicó que “los hijos del testador d[ieron] fe de que no sabía leer ni escribir; sin embargo, no desconoce el Tribunal que tienen interés directo en las resultas del proceso, pues de anularse el testamento se beneficia[ría]n económicamente en la herencia, en consecuencia, la sentencia no puede apoyarse únicamente en estos medios de prueba” (se subraya), razón por la cual pasó al examen de las restantes declaraciones recibidas.
Esa postura del sentenciador, guarda conformidad con las previsiones del artículo 211 del Código General del Proceso, según el cual, “[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. (…). La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (se subraya).
Sobre el particular, pertinente es memorar las enseñanzas de esta Corporación, jurisprudencia que conserva vigor, pese a la entrada en vigencia de precitado Código General del Proceso, conforme la cual:
(…) ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.º 2008-00008-01; reiterada en SC 10189 del 27 de julio de 2016, Rad. n.° 2007-00105-01).
3.2. En lo que hace a las declaraciones vertidas por los señores Justiniano Villamizar, Héctor Julio Gómez Hernández, Gilma Velasco, Fanny Olave Rojas, José Teófilo González Bohórquez, Mariela Sarmiento Viuda de Ortiz y José Raimundo Montañez Ortega, el Tribunal reprodujo el sustento que cada deponente expuso de su afirmación consistente en que José de Jesús Bonilla Pérez no sabía leer ni escribir, manifestaciones que lo condujeron a reconocer credibilidad, en este aspecto, a sus versiones.
Ese específico análisis del ad quem, no fue controvertido por el recurrente, quien, con el fin de erosionar la confiabilidad de los testimonios, adujo que los deponentes no tenían conocimiento de las condiciones en las que vivía el testador, ni la manera como estaba conformada su familia, planteamientos estos que, así sean ciertos, por ser extraños a la ponderación efectuada por el sentenciador, carecen de virtud para desquiciarla.
En suma, el argumento más poderoso de la sentencia, como fue que de la valoración conjunta de estos testimonios, se desprendía que el señor Bonilla Pérez no sabía leer ni escribir, no fue efectiva y certeramente confutado, saliendo indemne del recurso extraordinario.
3.3. En cuanto hace a los desaciertos que se dejan advertidos, bueno es recordar que:
(…) Todos los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario [actualmente, con fundamento en los dos motivos iniciales previstos en el artículo 336 del Código General de Proceso, se aclara por la Sala], deben ser una crítica simétrica al fallo que controvierten, de modo que, con su formulación, es necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en los que ellos se respaldan.
(…) Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación extraordinaria de que se trata, para los efectos de esta última, se desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia; y, en segundo término, el adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la inventiva de éste.
(…) Con insistencia, la Sala, de tiempo atrás, ha señalado ‘que en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su reglamentación legal[,] cuando se apoya en (…) [las referidas causales de casación], el escrito destinado a fundamentarlo (…), debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.° 5149; se subraya).
En otro fallo de la misma época, precisó que ‘[l]a simetría de la acusación (…), debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso’ (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. n.° 5294; se subraya).
Y en tiempo más próximo expuso que, ‘habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (…). En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida’ (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya)” (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2009-00438-01; negrillas fuera del texto).
4. Añádase a lo expuesto, que:
4.1. La valoración que el ad quem hizo del testimonio rendido por el señor Héctor Elías Ariza Velasco, Notario Séptimo de Bucaramanga para la época de otorgamiento del testamento de que se trata, no fue determinante en la solución del proceso, pues simplemente estuvo dirigida a establecer que dicho funcionario no confirmó que el testador supiera leer y escribir, por lo que el reproche que en torno de la apreciación de la misma elevó el impugnante, carece de importancia y, por lo mismo, de peso para ocasionar la rotura del fallo de segunda instancia.
4.2. De otra parte, es ostensible que el Tribunal no pretirió las declaraciones que en el proceso rindieron quienes fungieron como testigos del testamento, señores Triunfo Solano, Gilberto Arenas Hernández y Graciela Sarmiento de Cristancho, pues compendió sus versiones y coligió de ellas que la circunstancia de que en presencia de los deponentes, el señor Bonilla Pérez hubiese firmado el testamento que otorgó, no permitía a ellos colegir que aquél sabía leer y escribir, apreciación que, en su verdadera esencia, tampoco fue controvertida por el recurrente.
4.3. Similar prédica cabe hacerse en relación con la escritura pública No. 2155 del 15 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga, contentiva del testamento, pues en modo alguno el sentenciador de segunda instancia puso en duda que la misma fue suscrita por el testador.
5. Corolario de todo lo expresado, es que los fundamentos soportantes de la sentencia refutada continúan en pie, como quiera que los ataques planteados por la censura no estuvieron dirigidos a derruirlos, ni lograron hacerlo, razón por la cual el cargo auscultado no está llamado a abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.
Costas en casación, a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor replicó en tiempo dicha impugnación, se fija la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. La Secretaría de la Sala, efectúe la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA