SC1832 2021

MAYO

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SC1832-2021 (1999-00273-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC1832-2021  

Radicación  n.° 68001-31-03-003-1999-00273-01  

(Aprobado  en sesión virtual de sala del once de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

La Corte decide  los recursos de casación interpuestos por la demandante  COOPERATIVA  MULTIACTIVA DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES  GIRÓN LTDA.-COOTRANSGIRÓN-,  como  por el demandado GABRIEL  MORENO CANCINO,  frente  a la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso ordinario por lesión enorme  adelantado por aquella persona jurídica,  coadyuvada  por BENJAMÍN  CAMARGO GARCÍA,  contra  GABRIEL MORENO CANCINO,  actualmente fallecido, donde fueron reconocidos como litisconsortes  de este último ALBERTO  FERNÁNDEZ PACHECO y  LUIS  FERNANDO GARCÍA RAMÍREZ.  

I.-  ANTECEDENTES  

1. La promotora  pidió declarar que sufrió lesión enorme al  vender al demandado el predio “Llano  de Hato”, mediante  la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 de la  Notaría Primera de Bucaramanga, y que, en consecuencia, el  contrato queda rescindido. Además, solicitó condenar al  convocado a restituirle el inmueble con “sus  componentes, anexidades, mejoras y usos”, así  como “todas  sus accesiones y frutos”,  y purificado de hipotecas u otros derechos reales1.  

2. Como causa  petendi  adujo, en resumen, lo siguiente:  

2.2. Que el precio  estipulado por los contratantes fue de cincuenta y dos millones de  pesos ($52.000.000), recibido a la firma de la escritura pública.  

2.3. Que el  inmueble materia del negocio valía, para esa fecha, “más  de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)”,  según los contratos de promesa de venta (27 de junio de 1996)  y de compraventa (16 de julio de 1996) anexos, en los que  participaron COOTRANSGIRÓN, CONSTRUSANTANDER, COOVISANTANDER y  GABRIEL MORENO CANCINO. Además, hay un “contrato  celebrado por Moreno Cancino, donde desengloba el inmueble y vende  tres lotes por valor de mil treinta y dos millones a Macg  Ingenieros”2.  

3. Admitida que  fue la demanda y notificado el convocado, compareció al  proceso para contestarla en escrito mediante el cual se opuso  frontalmente a las súplicas, se pronunció sobre cada  uno de los hechos, y excepcionó de mérito “Inexistencia  de lesión enorme por no existir vicio del consentimiento en  los representantes legales de Cootransgirón Ltda. y por  existir buena fe en los contratantes”,  defensa basada en que no se puede alegar que hubiera existido “error  en el precio”  acordado en el contrato cuestionado, pues, el valor “real”  excede “ampliamente”  los “$52.000.000  a que se refiere la demandante”3.  

4. Benjamín  Camargo García, aceptado en el proceso como coadyuvante de la  demandante, reclamó: Rescindir la referida compraventa;  ordenar a la Cooperativa reintegrar indexado el valor que recibió  del demandado, y a éste restituir el predio o su equivalente  en dinero; y condenar al enjuiciado a pagar los perjuicios causados a  la accionante, por no restituir el fundo materia del litigio.  

En apoyo de esas  súplicas, el interesado afirmó que vendió la  finca “Llano  del Hato”  cuando fue gerente de la demandante, pero que lo hizo “en  cumplimiento de una mal llamada ‘promesa de compraventa’  que había celebrado Roberto de Jesús Osorio Betancur  [su predecesor] con las firmas Construsantander y Coovisantander  Ltda., el 27 de junio de 1996, según la cual se cambiaba la  tierra por treinta (30) casas que construirían las segundas en  otra urbanización en el municipio de Girón […] y  $12.000.000”. Agregó  que luego de celebrada la “promesa  de compraventa”,  la Cooperativa entró en cesación de pagos y afrontó  un proceso ejecutivo hipotecario, que terminó por la  intervención de Gabriel Moreno Cancino, quien prestó la  suma de $52.000.000 para solucionar la acreencia, exigiendo a cambio  como garantía el traspaso del inmueble mencionado, lo que  ocurrió con la suscripción de la escritura pública  No. 4442 del 17 de octubre de 1997, hecha con la anuencia de  Construsantander y Coovisantander Ltda. Indicó, finalmente,  que Gabriel Moreno Cancino siempre ha exigido la devolución de  la suma de $250.000.000, que prestó a Construsantander y  Coovisantander Ltda. para “proceder  a devolver la finca Llano de Hato a su legítimo propietario”,  lo que no ha sido posible porque esas compañías  entraron en quiebra y posteriormente se liquidaron, y por cuanto el  demandado “ha  ido enajenando la tierra por pedazos”4  

5. En réplica  a la intervención adhesiva, el enjuiciado Moreno Cancino  propuso las defensas de fondo que denominó: “Inexistencia  de prueba que demuestre el hecho del cual se deduce el interés  con el que pretende intervenir el tercero coadyuvante”;  “Indebida  modificación y ampliación de la litiscontestatio y del  objeto de la litis”; y  “Existencia de actuación contraria o en disconformidad  entre el coadyuvante y el coadyuvado”5.  

6. Aportada por la  demandante una cesión de sus derechos litigiosos a favor de  Wilson Rueda, el juzgado de conocimiento, en auto del 8 de abril de  2008 y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del  Código de Procedimiento Civil, la puso en conocimiento de la  parte demandada, para que manifestara si la aceptaba o no6.  

7. En sentencia de  28 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la  citada capital negó las súplicas del escrito  introductor7.  

8. Apelada la  decisión por el demandante y quien lo coadyuva8,  el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal la revocó y declaró,  en su lugar:  

a.-) Que  Cootransgirón Ltda. sufrió lesión enorme en la  compraventa contenida en la escritura pública No. 4222 del 17  de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Primera de  Bucaramanga, “limitada  en sus efectos”  a los seis lotes que conserva el comprador (A, B, C, D, H, I), a  cuyos herederos ordenó  restituirlos  libres de hipotecas y derechos reales.  

b.-) Conminó  a la accionante a devolver sesenta y cinco millones quinientos  ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722),  que corresponden al valor indexado “de  la parte del predio Llano de Hato que debe restituir”.  

c.-) Dispuso  registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes,  dejando a la actora como propietaria; que la notaría  respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes  instrumentos; y cancelar la inscripción de la demanda.  

d.-) Negó  el reconocimiento de mejoras y de frutos, y previno al comprador que  si quiere evitar la rescisión de la compraventa respecto de  los lotes A, B, C,, D, H e I, identificados con los folios de  matrícula 300-256387, 300-256388, 300256389, 300-256390,  300-256394 y 300-256395, complete el justo precio proporcional al  área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez  disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta  y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y  ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50).  

e.-) Desestimó  cualquiera otra pretensión, especialmente las del coadyuvante  Benjamín Camargo García; rechazó la “dilatoria”  objeción al dictamen pericial; advirtió al apoderado  del demandado que puede denunciar las faltas disciplinarias que según  su parecer cometió su contrario; y admitió a Alberto  Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez  como litisconsortes de Gabriel Moreno Cancino.  

f.-) Autorizó  expedir unas copias, aceptó la renuncia del aludido mandatario  y condenó en costas al opositor (fls. 1447 al 1486, cuaderno  del Tribunal).  

9. Inconformes con  lo resuelto, la demandante, el demandado y los litisconsortes del  último interpusieron recurso de casación, que una vez  fue otorgado por esa Corporación y admitido por esta Corte,  dio lugar a la formulación de las respectivas demandas de  sustentación, de las cuales, las de los dos primeros se  admitieron, mientras que la de los litisconsortes se inadmitió9.  

II.- LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus argumentos se  compendian así:  

1. Los artículos  1946 y 1947 del Código Civil prevén la rescisión  de la compraventa de un inmueble cuando existe una desproporción  ultradimidium  entre  el valor real y el pagado.  

2. Se probó  la realización de un negocio de esa naturaleza respecto del  predio “Llano  de Hato”, en  virtud del cual Moreno Cancino pagó cincuenta y seis millones  setecientos setenta y siete mil doscientos ochenta y un pesos con  veintidós centavos ($56.777.281.22), cifra deducida de lo que  dio para solucionar la obligación hipotecaria que Elvia  Barragán reclamaba coercitivamente a Cootransgirón en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.  

3. El terreno fue  avaluado en seiscientos un millones cuatrocientos mil pesos  ($601.400.000), mediante dictamen que se acoge porque no fue  objetado, posee fundamentos técnicos atendibles, y tiene  respaldo en el “Convenio  empresarial”  por el que Moreno Cancino transfirió a Macg Ingenieros Civiles  Ltda. tres de los nueve lotes en que dividió el bien y en la  “promesa  o documento”  de venta que esta última hizo a Coopconstrucción Ltda.  por mil treinta y dos millones de pesos ($1.032.000.000).  

4. El demandado  sostuvo que Coovisantander y Construsander adquirieron el predio  mediante una promesa que el 27 de junio de 1996 suscribieron con  Cootransgirón a cambio de treinta casas por edificar y la  asunción de la mentada deuda hipotecaria por doce millones de  pesos ($12.000.000); que lo compró a esas entidades cruzando  cuentas con el dinero que le debían, indicando al efecto  valores entre trescientos y ochocientos millones de pesos; y que para  “evitar  gastos de escrituración y demás”  acordaron que su actual contradictora se lo transfiriera  directamente.  

5. Esas  alegaciones no son de recibo, porque aquellas compañías  nunca fueron dueñas del inmueble, ni a la fecha de suscribirse  el negocio debatido tenían algún derecho sobre el  mismo, toda vez que la promesa invocada “perdió  eficacia jurídica” al  celebrarse el contrato definitivo por escritura 2927 de 16 de julio  de 1996 de la Notaría Primera de Bucaramanga, resuelto por  escritura pública 4421 de 17 de octubre del siguiente año  e igual notaría,  donde se previó “que  Cootransgirón recobraba el dominio del inmueble y  Construsantander el valor pagado, declarándose recíprocamente  a paz y salvo”.  

6. Por ende, el  demandado no puede fundar su propiedad en ser causahabiente de  Construsander y Coovisantander o en el acuerdo de 16 de octubre de  1997 donde éstas aceptaron adeudarle doscientos cincuenta  millones de pesos ($250.000.000) y para garantizarlos autorizaron a  Cootransgirón a firmarle la escritura de venta y previeron  desenglobar el cincuenta por ciento (50%) con el fin de hipotecarlo y  abonarle una parte, puesto que la dueña era esta última  y “acababa  de resolver el contrato que lo ataba a las anteriores compradoras”,  amén de que allí no se incluyó el compromiso de  Moreno Cancino de saldar la deuda hipotecaria, por lo que “debe  entenderse” que  éste lo hizo como “consecuencia  del contrato de compraventa” debatido.  

7. Además,  el documento que da cuenta de la promesa carece de mérito  probatorio a la luz del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, vigente cuando se incorporó al plenario,  comoquiera que proviene de terceros, tiene índole declarativa  y fue aportado en copia simple. Otro tanto pasa con los demás  elementos adjuntados con la réplica al pliego genitor.  

8. Analizados en  conjunto los testimonios de María del Pilar Moreno Ortiz,  Benjamín Camargo García y Luis Carlos Morales Ariza,  “refulge”  que  Cootransgirón realizó la venta a cambio de que Moreno  Cancino pagara el mencionado crédito hipotecario, sin que le  incumban las negociaciones de éste con Coovisantander y  Construsander, pues, eran proyectos urbanísticos mediante los  cuales ellos pretendían sacar provecho propio, por lo que la  fuente del dominio del demandado no es otra que el “negocio  contenido en la escritura pública 4442 de 17 de octubre de  1997”.  

9. Cootransgirón  sufrió lesión enorme en los términos del  artículo 1947 del Código Civil, pero de acuerdo con el  precepto 1951 ejusdem,  la  rescisión sólo procederá parcialmente porque el  demandado dividió el predio en nueve lotes, transfirió  tres a Macg Ingenieros Civiles Ltda. y conservó seis, sobre  los que recaerá la orden de restitución.  

10. Se conminará  a la actora a devolver indexada y proporcionalmente a lo que se le  entrega (43.27%), el precio que recibió, es decir, sesenta y  cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós  pesos ($65.587.722), conforme se estableció con el peritaje  que igualmente dictaminó “que  no existen mejoras, ni pueden tasarse frutos del terreno”.  

11. El valor real  actualizado de los lotes afectados es de seiscientos noventa y cuatro  millones setecientos veintidós mil quinientos cuarenta y cinco  pesos ($694.722.545), del que al restar una décima parte  (1/10ª) queda en seiscientos veinticinco millones doscientos  cincuenta mil doscientos noventa pesos con cincuenta centavos  ($625.250.290,50).  

El extremo  demandado ya dio sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete  mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722).  

Por lo tanto, si  quiere mantener el negocio deberá solucionar los quinientos  cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos  sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,5)  faltantes, siguiendo las orientaciones del artículo 1948 del  Código Civil.  

12. No prosperan  las súplicas del coadyuvante, pues, siendo accesoria su  intervención no le es permitido ampliar el objeto del litigio,  amén de que fue excluido como cooperado de la actora, “que  era precisamente la relación que le permitía actuar”.  

14. Como la  rescisión es parcial, no se dispondrá cancelar la  escritura No. 4422 ni su registro, sino tomar nota al margen de ese  instrumento y del 4280, e inscribir la sentencia en el folio matriz y  en los afectados con esta decisión, señalando a la  Cooperativa como dueña.  

15. No es de  recibo la objeción de la parte demandada contra el dictamen  pericial, por no indicarse el error grave y su incidencia  determinante en las conclusiones.  

III. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Se  admitieron, como se indicó anteriormente, las demandas de  casación de la accionante Cootransgirón y del convocado  Gabriel Moreno Cancino, aquella con un cargo y esta con ocho  acusaciones.  

La Corte se  ocupará, en primer orden, del libelo del enjuiciado, por  cuanto dentro de sus embates, varios de ellos se refrieren a errores  de procedimiento; luego, se despachará el pliego de la  Cooperativa.  

En cuanto hace al  libelo del demandado, se estudiarán primero y de manera  conjunta, todos los cargos relativos a nulidades procesales (tercero,  cuarto, quinto, sexto y séptimo), por sustentarse ellos en la  misma causal (quinta) y servir para el estudio de todos los mismos  principios que gobiernan la invalidez de los juicios civiles.  Enseguida se analizarán, en su orden, los embates primero,  segundo y octavo, relacionados con la violación del derecho  sustancial.  

Para cerrar este  apartado, conviene indicar que si bien al momento de discutirse por  la Sala esta providencia está vigente en el ordenamiento  colombiano el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012,  serán las previsiones del Código de Procedimiento Civil  las que iluminen el estudio que se emprenda y las resoluciones que se  adopten, pues de acuerdo con las disposiciones sobre tránsito  legislativo de aquella compilación, particularmente la regla  quinta del artículo 625, “[…]  los recursos interpuestos […] se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron […]”,  y el que da pie a este pronunciamiento se formuló en enero  de 201510.  

DEMANDA DE  GABRIEL MORENO CANCINO  

TERCER CARGO  

Con respaldo en la  causal quinta del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se denuncia la nulidad del fallo cuestionado por  “falta  de competencia del magistrado sustanciador”,  de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, y el canon 29 de la  misma obra.  

Para explicar la  existencia de la irregularidad señalada, el recurrente, en  síntesis, expuso:  

2. Dentro de las  consideraciones del fallo atacado se dijo, igualmente, que no incidía  en la competencia del magistrado sustanciador el auto del 21 de  noviembre de 2013, que había prorrogado la competencia del  ponente por seis meses más, en razón a que él se  había posesionado en el cargo un semestre atrás.  

Ese proceder del  ponente vulneró los derechos fundamentales de la parte  demandada, porque desconoció que, según el artículo  13 del Código de Procedimiento Civil, “la  competencia es improrrogable”.  Adicionalmente, transgredió el artículo 9° de la  Ley 1395 de 2010, al “abrogarse”  una competencia que ya había perdido, apresurándose así  a dictar sentencia, sin importar que dejara de resolver más de  cinco memoriales que versaban sobre asuntos de fondo en el proceso.  

3. Aseguró  el magistrado sustanciador, que una vez trasladada la competencia por  parte de quien le precede en la Sala de Decisión, se “queda  permanentemente con el proceso”;  pero con ello, ignoró que el inciso segundo del parágrafo  adicionado del artículo 124 del Código de Procedimiento  Civil no hace distinciones [sobre la pérdida de competencia].  

CUARTO CARGO  

El casacionista,  con apoyo en el último de los motivos previstos en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la  invalidez del proceso por estructurarse la nulidad consagrada en el  numeral séptimo del artículo 140 ibídem.  

Previa relación  de lo razonado por el Tribunal sobre la representación legal  de la demandante y el otorgamiento de poder a un abogado y la  sustitución que este último hizo a otro profesional del  derecho, en sustento de la acusación el recurrente señaló:  

“…  si  COOTRANSGIRÓN LTDA. había salido del proceso, el  abogado Madrid Riberos no podía permanecer en el proceso  litigando por elemental sustracción de materia y fue después  de cuatro (4) meses que el citado Madrid Riberos se percató de  su ilegalidad y le sustituyó a Óscar Humberto Rodríguez  León pero en representación de COOTRANSGIRÓN  LTDA., que ya no era parte […] Con lo antes explicado se  demuestra y se patentiza que hay ausencia de poder otorgado para  representar al cesionario de COOTRANSGIRÓN LTDA., tal como el  a quo lo determinó en la respectiva providencia en la cual  definió la sustitución procesal de COOTRANSGIRÓN  LTDA. por WILSON RUEDA, providencia que hoy en día está  vigente y ejecutoriada porque nunca fue atacada jurídicamente  por la parte demandante, por lo tanto el poder de sustitución  no es válido jurídicamente y en consecuencia el abogado  RODRÍGUEZ LEÓN ha actuado ilegalmente sin poder válido  alguno”.  

QUINTO CARGO  

Al cobijo del  motivo quinto de casación previsto en el artículo 368  del Código de Procedimiento Civil, en este embate se acusa la  invalidez del proceso, por haberse incurrido “en  alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo  140, siempre que no se hubiere saneado”,  en concordancia con lo contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Explicando el  ataque, el censor señala que no es cierto que Cootransgirón  haya sustentado en tiempo el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia, y por lo mismo, debió haberse  declarado desierta la alzada, dado que lo que sí hizo el  abogado fue solicitar, el último día del término,  dos pruebas, para luego sí, extemporáneamente, radicar  escrito de sustentación que debió rechazarse.  

SEXTO CARGO  

Con apoyo en la  causal quinta de casación, se cuestiona la actuación de  segunda instancia, por “haberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art.  140”  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el  mandato del artículo 29 de la Constitución Política.  

Dicha censura se  sustenta en que no podía el Tribunal, en segunda instancia,  decretar oficiosamente un dictamen pericial para avaluar el precio  del inmueble en litigio, por ser ese proceder contrarió al  artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (norma  especial que establece que sobre un mismo asunto solo cabe una  experticia), ya que en primera instancia, pese a ordenarse en dos  oportunidades un dictamen, incluso de oficio, ello no se ejecutó  porque la parte interesada dejó de “financiar”  la prueba.  

Además, se  expresa en el embate, que el mismo Tribunal había denegado el  decreto de esa prueba en segundo grado, y mantenido su postura al  resolver el recurso de reposición, “lo  cual indica que quedó en firme la negativa a la peritación”,  con lo que el decreto oficio, no obstante apoyarse en los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, desatiende la  norma especial mencionada atrás.  

Para terminar,  agregó el impugnante, que contrario a lo aseverado por el  ad-quem  en  el fallo, la parte demandada sí estuvo atenta para “rechazar”  la prueba, “no  solo como tal sino por el valor arrojado”,  puesto que “se  ordenó equivocadamente como base económica para la  peritación el valor de cincuenta y dos millones de pesos  ($52.000.000), correspondiente a una negociación no realizada  entre la parte demandante y la parte demandada”.  

SÉPTIMO  CARGO  

Con fundamento en  la causal quinta de casación, se denuncia que en el proceso se  incurrió “en  alguna de las causales de nulidad consagradas en el art. 140”  del Código de Procedimiento Civil, por haberse violado el  artículo 60 del mismo compendio, sobre sucesión  procesal, desconociéndose de esa forma los derechos de Alberto  Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez.  

Así mismo,  expuso el censor, que es “falso”  lo que se afirma en el fallo, acerca de que el abogado de los señores  Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García  Ramírez reclamó que se aceptara la intervención  de sus clientes como litisconsortes, puesto que “los  cesionarios pidieron exactamente lo contrario […] es decir,  que se les tenga en el proceso como los demandados por haber comprado  los derechos litigiosos a Gabriel Moreno Cancino”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sabido es y así  lo han pregonado al unísono doctrina y jurisprudencia, que  ciertas irregularidades en el juicio -no todas- atentan contra su  adecuada constitución y desarrollo, impidiendo el cabal  cumplimiento del derecho fundamental a un debido proceso, en la  faceta del artículo 29 superior, relacionada con la  observancia de “la plenitud de las formas de cada juicio”  y con “la prueba obtenida con violación del debido  proceso”.  

Es  por ello que, para resguardar cabalmente el debido proceso, los  estatutos adjetivos, incluido el Código de Procedimiento  Civil, consagran la figura de las nulidades procesales, para  sancionar aquellos actos irregulares que impiden la formación  y desarrollo del litigio.  

Dentro  de la concepción normativa que sobre las nulidades incorpora  el Código de Procedimiento Civil, artículos 140 y s.s.,  es palpable la presencia de varios principios que informan cuándo  una irregularidad procesal da lugar a la invalidez del acto objeto de  escrutinio, siendo estos, los de especificidad, trascendencia,  protección y convalidación, a la par que su alegación  y resolución debe darse en las instancias, sin perjuicio de la  posibilidad que se ofrece para, excepcionalmente, proponer la nulidad  en sedes de revisión y de casación, escenario este  último, sobre la base de la causal quinta y con el presupuesto  de que “no se hubiere saneado”.  

Respecto de la  última de las causales del canon 368 del Código de  Procedimiento Civil, se ha dicho por la Corte que con ella se  “permite alegar como motivo de casación, los  vicios procesales que además de ser constitutivos de causal de  nulidad, no se hubieren saneado, vale decir, los que se encuentren  pendientes de saneamiento o que sean insaneables. Norma  esta  de  la   que emerge con claridad que el ataque contra una sentencia  definitiva susceptible del mencionado recurso  extraordinario,  resultaría del todo improcedente cuando viniendo edificado en  errores de procedimiento de la especie analizada, las irregularidades  invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si  existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo  140 ibídem, incluyendo la constitucional del inciso último  del artículo 29 de la Constitución Política, o  si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron  alegadas o se convalidaron expresa o tácitamente por la parte  afectada”11.  

De la manera en la  que el estatuto procesal civil edifica el régimen de las  nulidades procesales, incluido lo atinente a esa materia en el ámbito  de la casación, es posible inferir que la “nulidad”  es, sin lugar a equívocos, una figura de linaje instrumental,  que por lo mismo no tiene cabida u operancia automática ante  el incumplimiento de cualesquier exigencias o requisitos, sino solo  respecto de aquellos cuya desatención es sancionable  con la nulidad.  

En  ese orden de ideas, para concluir que en un determinado caso se está  o no frente a un vicio de nulidad procesal, es preciso efectuar un  juicio de valor en el que el juzgador tome como punto de partida la  norma que consagra el procedimiento que se dice desatendido, el canon  que expresamente establece la sanción de nulidad, el acto  procesal surtido y los límites que trazan los principios que  informan la sistemática de las nulidades.  

Siguiendo  a Couture, para remarcar la relevancia o trascendencia que ha de  tener el requisito desatendido o preterido para llegar a ser  anulable, ha de entenderse, en suma, “que  las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales,  sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la  desviación de los métodos de debate cada vez que esta  desviación suponga restricción de las garantías  a que tienen derecho los litigantes”12.  

2. Puesta la Corte  en el análisis de los cargos tercero a séptimo, se  advierte que ninguno de ellos prospera, por las razones que se pasa a  explicar en detalle:  

2.1. En relación  con el tercer cargo, en un primer segmento del mismo se  denuncia, al amparo de la causal segunda del artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia del  magistrado sustanciador del Tribunal, porque este continuó con  el trámite de la apelación de la sentencia de primer  grado y proyectó la decisión que desató la  alzada, pese a que el proceso había “terminado de  oficio” mediante auto del 21 de junio de 2012 de la  magistrada que lo antecedió, que en el fallo censurado no se  mencionó.  

Los presupuestos  para que se configure la nulidad del proceso por falta de competencia  en lo que se refiere a la segunda instancia, han sido tratados en  detalle por la Corte en providencias como la de 22 de septiembre de  2000, reiterada en SC 21712-2017. Se dijo allí, puntualmente,  que  

“(…)  para la distribución de la competencia entre los distintos  funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios  que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de  competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al  repartimiento vertical o por grado de la competencia, en  consideración a estadios procesales. Sin duda alguna, la  noción distintiva entre jueces a-quo y ad-quem, nace de la  aplicación de este criterio distributivo, porque entre uno de  sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el  principio constitucional de la doble instancia, según el cual  al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre  otros, del recurso de apelación interpuesto contra las  providencias dictadas por sus inferiores. (…) Por virtud del  recurso de apelación el superior estudia ‘la cuestión  decidida en la providencia de primer grado’, con el objeto de  revocarla o reformarla, según los fines pragmáticos que  al mismo le da el artículo 350 del Código de  Procedimiento Civil. Ahora bien, ese conocimiento del ‘superior’,  juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia  de las condiciones que el legislador ha establecido para la  adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no  son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352  ibídem, como requisitos para la concesión y  admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe  aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los  siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se  encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la  providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le  fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se  interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando  las formas por ella misma establecidas (…) Si los citados  requisitos no se cumplen, por referirse ellos a condiciones formales  de procedibilidad que tocan con la admisibilidad del recurso y no con  su fundabilidad, entonces, el inferior debe negar su concesión,  pues de no proceder así el superior debe inadmitirlo, como  expresamente lo indica el inciso 3o. del artículo 358 del  Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa: ‘Si  no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso,  éste será declarado inadmisible y se devolverá  el expediente al inferior…’. (…) Si no obstante las  previsiones legales, el a-quo y el ad-quem, separándose de  ellas, conceden y admiten un recurso de apelación con olvido  de los requisitos vistos, no por ello se puede concluir en el abono o  prórroga de la competencia funcional, porque siendo normas de  orden público las reguladoras del recurso y por ende del  factor funcional que opera, son de imperativo cumplimiento, lo cual a  la postre implica que la competencia se adquiere pero bajo la pauta  de un principio de reserva y estricta legalidad, que sólo  tiene realización en tanto se agoten los requisitos mínimos  para la admisibilidad del recurso. Por razones semejantes, la parte  in fine del artículo 144 del Código de Procedimiento  Civil, consagra como no saneable la nulidad derivada de la falta de  competencia funcional, instituyéndola por consecuencia como  una de las causas de nulidad que luego se puede aducir como motivo de  casación (artículo 368, ord. 5o., ibídem), así  la parte impugnante en el recurso extraordinario no la haya  denunciado en el curso de la segunda instancia.  

Con  vista en lo anterior, se encuentra que la circunstancia fáctica  que sostiene el alegato de nulidad, no se adecúa a los  presupuestos de la falta de competencia por el factor funcional,  puesto que en el embate ninguna controversia se plantea sobre la  facultad del Tribunal para resolver el recurso de apelación  contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga, más si se repara en que el  proceso es un ordinario de mayor cuantía, que se tramitó  en primera instancia13,  siendo dicha Corporación el superior funcional del prenombrado  juzgado.  

Por  lo tanto, señalar que se desconoció por el “magistrado  sustanciador del Tribunal”  providencia anterior que puso fin al litigio, escapa al campo propio  de la causal segunda del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, y entra en el terreno de la tercera del mismo  precepto, relativa a “Cuando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia”,  que no fue invocada por el recurrente, razón por demás  suficiente para desestimar lo alegado, en aplicación de lo  reglado en el inciso segundo del artículo 143 ibídem,  según el cual, “La  parte que alegue una nulidad deberá expresar […] la  causal invocada …”.  

Con  todo, aprecia la Sala que lo aseverado por el demandado en relación  con la terminación del proceso, no es cierto a la luz de las  actuaciones procesales registradas en el curso de la segunda  instancia.  

En  efecto, quien en su momento oficiaba como magistrada sustanciadora de  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante auto del 21 de junio de 2012, notificado en el  estado del 25 siguiente, resolvió: “Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a  partir, inclusive, del auto que admitió en el efecto  suspensivo, el recurso interpuesto. Segundo: En consecuencia,  rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado  judicial de Cootransgirón Ltda. y por el señor Benjamín  Camargo García, con fundamento en que no tienen ni  legitimación, ni interés para interponer el recurso de  apelación, en razón a que no son parte demandante en  este proceso”.  

Sin  embargo, frente a ese proveído la parte accionante interpuso  el recurso de súplica, con memorial radicado el 27 de junio de  2012, que se desató por la magistrada siguiente en turno a  través de providencia del 18 de julio de ese año, con  la cual se dispuso “revocar”  la decisión censurada, y devolver la actuación para que  “el  recurso de apelación siga su curso”14.  

De  ese modo, no hacía falta que en la sentencia se hiciera  alusión al citado proveído del 21 de junio de 2012       -como lo esgrime el ahora recurrente-, por la sencilla razón  que no alcanzó el sello de su firmeza, habida cuenta de la  prosperidad del mecanismo de impugnación que en tiempo formuló  la parte afectada.  

En  la otra faceta del tercer cargo, se aduce la pérdida de la  competencia del magistrado sustanciador, por haber fallado el asunto  superando el lapso de seis meses que tenía para decidir en  segunda instancia, en aplicación del artículo 9° de  la Ley 1395 de 2010, que prevé:  

“Se  adiciona el artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:  

“PARÁGRAFO. En  todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso  por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un  (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6)  meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir  de la recepción del expediente en la Secretaría del  Juzgado o Tribunal.  

“Vencido  el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el  funcionario perderá automáticamente competencia para  conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá  informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue  en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término  máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso  a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o  Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma  Corporación la recepción del expediente y la emisión  de la sentencia.  

“Cuando  en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y  especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de  un municipio o circuito cercano que señale la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

“Para  la observancia de los términos señalados en el presente  parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de  ordenación e instrucción, disciplinarios y  correccionales establecidos en la ley”.  

Frente  a ese cuestionamiento, la Corte se ha encargado de aclarar que fallar  por fuera de los términos previstos en el artículo 9°  de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el precepto 124 del C. de  P. C., no constituye motivo sancionado con nulidad de lo actuado,  menos aún si la decisión la profiere el funcionario al  que se le asignó el asunto ante la “pérdida  automática de competencia”  de su antecesor, pues:  

            

1. En          lo que respecta al supuesto enunciado por los recurrentes como          constitutivo de la causal alegada, en ninguna norma adjetiva figura          como motivo de anulación el que un funcionario profiera sus          determinaciones por fuera de la oportunidad señalada para el          efecto. Si          bien en el artículo 124 del Código de Procedimiento          Civil, modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003,          se fijó un marco temporal para proferir las determinaciones          dentro de un proceso, su incumplimiento injustificado a lo sumo          deriva en causal de mala conducta, sin perjuicio de las          implicaciones penales en cada caso, como lo preceptuaba el artículo          4° de la Ley 270 de 1996 y se mantuvo en la reforma del artículo          1° de la Ley 1285 de 2009. A pesar de que el artículo 9°          de la Ley 1395 de 2010 adicionó un parágrafo al          mencionado artículo 124 del estatuto procesal civil, fijando          un margen de permanencia de los litigios en el Despacho al que se          asignó su solución so pena de la pérdida de          competencia, que empezó a regir el 17 de junio de 2011 según          las reglas del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, tampoco          allí figura que la desatención de las instrucciones          impartidas repercutiera en la invalidación de lo actuado, […]          Aunque se estableció una ‘pérdida automática’          de competencia del a quo que desde el momento en que se trababa la          litis no resolviera dentro del año siguiente la contienda y          el superior que desde el arribo del expediente demorara más          de 6 meses en desatar la alzada, la norma no consagró lo          mismo frente a la autoridad que en reemplazo recibiera el          diligenciamiento, a quien solo le fijó un plazo más          corto para decidir (2 meses). De todas maneras, así se          concluyera por analogía que para el nuevo juzgador operaba          igual consecuencia de ‘pérdida automática’          para definir que tuvo su predecesor, lo cierto es que tampoco se          establecieron secuelas desfavorables frente a pronunciamientos de          fondo extemporáneos en cualquiera de esos eventos y así          se dedujo en la sentencia CSJ SC16426-2015, donde se propuso como          causal de casación la nulidad por falta de competencia con          base en los preceptos en mención y se desestimó el          cargo porque ‘ni el artículo 124 del estatuto procesal          con la adición introducida por la Ley 1395, ni el artículo          200 de la Ley 1450, contemplan la invalidación de las          actuaciones posteriores a la pérdida automática de          competencia del juzgador, de modo que si, en este caso, la sentencia          fue proferida, como así ocurrió, después del          vencimiento del plazo de seis meses previsto legalmente, tal          situación no configura la causal de nulidad alegada’”.          (Sentencia SC 21712-2017 del 18 de          diciembre de 2017.)  

Descendiendo  al caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes:  (i)  El 3 de abril de 2009, la magistrada del Tribunal Neyla Trinidad  Ortiz Rivero, admitió el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante y el coadyuvante, contra la  sentencia de primera instancia15;  (ii)  el 9 de marzo de 2011, la misma funcionaria declaró la pérdida  automática de competencia y ordenó pasar el expediente  al Despacho de su par Jorge Enrique Pradilla Ardila; (iii)  el 21 de noviembre de 2013, el magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa  prorrogó en seis meses el término para fallar el  proceso16;  y finalmente, (iv)  con ponencia del prenombrado sustanciador, el Tribunal dictó  la sentencia de segundo grado el 3 de diciembre de 201417.  

La  exposición anterior y las actuaciones concretas descritas,  permiten deducir que el vicio procesal alegado no existe, porque  llegadas al ponente de la sentencia las diligencias por efecto de la  pérdida de competencia declarada por su antecesora, en  aplicación del artículo noveno de la Ley 1395 de 2010,  no había forma de predicar la sanción de nulidad por  fallar luego de los dos meses señalados en ese precepto, o  incluso del semestre contemplado en el artículo 121 del Código  General del Proceso. La razón es, por lo demás,  sencilla y contundente: el legislador -antes de la entrada en  vigencia plena del Código General del Proceso- no previó  esa consecuencia jurídica (la de la nulidad), por emitir  pronunciamiento excediendo dichas oportunidades, y bien sabido se  tiene, que en materia de vicios procesales opera el principio de la  especificidad o taxatividad, siendo proscrita, entonces, cualquier  posición tendiente a inferirla por vía de hermenéutica,  o a aplicarla apelando al recurso de la analogía.  

Una  cosa falta por mencionar: Cuando se dictó la sentencia en este  proceso, esto es, el 3 de diciembre de 2014, estaba vigente ya el  artículo 121 del Código General del Proceso en la parte  referente a “la  prórroga del plazo de duración del proceso”,  más no así la parte de la norma indicativa de que “Será  nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el  juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva  providencia”,  de acuerdo con las exhaustivas previsiones del artículo 627 de  dicha obra.  

Por  lo tanto, aún con la novedad aplicable al proceso en vigencia  del nuevo estatuto procesal civil, no es posible inferir nulidad  alguna en el proceso de que aquí se trata, ya que la novísima  “nulidad  de pleno derecho”  en el procedimiento civil empezó a regir el 1° de enero de  2016, fecha en que cobró vigencia plena de la Ley 1564 de  2012, y que es muy posterior a la determinación censurada que,  se recuerda, data del 3 de diciembre de 2014.  

2.2.  En el cuarto  cargo  se afirma que se incurrió en nulidad en el proceso, por  existir indebida representación de la parte demandante,  conforme lo prevé el numeral séptimo del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, y soportada en que al  haber sido sustituida la accionante Cootransgirón por Wilson  Rueda, el abogado designado para representar a aquella así  como el sustituto, no podían actuar en nombre del último,  por lo que sus intervenciones resultan ilegales por carecer de “poder  válido alguno”.  

En línea  con lo mencionado al comienzo de estas consideraciones y reiterando  el criterio jurisprudencial consolidado por la Sala, debe indicarse  que la cuestión concerniente a las nulidades procesales es  tema que únicamente atañe a la parte lesionada o  perjudicada con la actuación irregular, a quien, por lo tanto,  corresponde convalidar el acto defectuoso guardando silencio sobre su  existencia, o alegarlo como nulidad.  

Es por eso,  entonces, que la Corte ha señalado de vieja data que “siempre  que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el  vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés,  traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca.  Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es  perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la  nulidad”18.  

Y en lo que  respecta a la nulidad por indebida representación, el asunto  de la legitimación es todavía más claro, en la  medida en la que el inciso tercero del artículo 143 del Código  de Procedimiento Civil destaca que “La  nulidad por indebida representación […] sólo  podrá alegarse por la persona afectada”.  

Todo lo hasta  ahora dicho, en consecuencia, para dejar sentado que la parte  demandada -recurrente en casación-, carece de legitimación  en la causa para proponer la nulidad de lo actuado por indebida  representación de su contraparte, porque en el supuesto de  asumir como cierto el irregular apoderamiento, los únicos  interesados para denunciarlo como vicio sancionable por nulidad  serían, a no dudarlo, la cedente de los derechos  Cootransgiron, o el cesionario Wilson Rueda. Y es que aquí  aplica, en toda regla, lo que en un asunto semejante dijo la Corte:  “en  tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no  está asistida de interés para impetrar la nulidad […]  Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el  proceso”19.  

Con abstracción  de lo anterior adviértase, asimismo, que la indebida  representación de la demandante es inexistente, toda vez que  el abogado Jhollby Madrid Riberos, mencionado en el cargo, recibió  poder de la representante legal de Cootransgirón Myriam Teresa  Angarita Angarita, calidad acreditada con el certificado aportado al  proceso20,  y dicho profesional lo sustituyó a su vez al togado Óscar  Humberto Rodríguez León, que es el que ha continuado  actuando a nombre de esa persona jurídica.  

Sin embargo, hay  que decirlo, en estricto sentido no operó en este proceso la  sustitución procesal a la que se refiere el artículo 60  del Código de Procedimiento Civil, porque habiéndose  puesto en conocimiento de la parte demandada, por el término  de tres días, el contrato de “cesión  o venta de derechos litigiosos”  en comento21,  esta última guardó silencio, lo que da como resultado  que el cesionario se convierta en litisconsorte por mandato legal,  más allá que en proveído del 28 de abril de 2008  del juzgado de conocimiento se hubiera dispuesto tener a Wilson Rueda  como “sucesor  de los derechos litigiosos de la Cooperativa Multiactiva de  Trabajadores y Transportadores de Girón Ltda. Cootransgirón  Ltda.”.  

Y es que, de  acuerdo con el precitado canon, la sustitución o cambio de un  litigante por otro en el proceso, está condicionada,  necesariamente, a que “la  parte contraria lo acepte expresamente”,  cosa que acá no ocurrió.  

En definitiva, no  se abre paso el cuarto cargo de la demanda de casación  planteada por la parte demandada.  

2.3. En lo  concerniente al quinto  cargo,  se observa que con este, sin mencionar una de las específicas  causales previstas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, se denuncia la invalidez del proceso,  concretamente de lo actuado en segundo grado, por estimarse que la  apelación formulada por el extremo actor no fue sustentada en  tiempo.  

Así  planteada la nulidad, rápidamente se advierte que no satisface  una de las exigencias mínimas para su alegación, como  es la de especificar el motivo que taxativamente contempla la ley  para proceder a invalidar la actuación censurada.  

De acuerdo con  principio de especificidad de las nulidades procesales, se apunta a  que solo en virtud de una provisión concreta del legislador se  puede saber cuáles son los vicios de actividad que producen  nulidad, por lo cual la Corte, de tiempo atrás, ha dicho que  

“…nuestro  Código de Procedimiento Civil (aludía al de 1.931)  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece que ninguna actuación del proceso puede ser  declarada nula si la causal no está expresamente prevista en  la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es  admisible extenderlas a informalidades e irregularidades diversas. Es  posible que en el juicio se presenten situaciones que originen  desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las  formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de  nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las  causales entronizadas por el legislador (Cas. Civ. de 26 de agosto de  1959; G.J.T, XCI, 449). Por tal razón, el artículo 140  del actual Código de Procedimiento Civil, como también  lo hacía el artículo 152 del mismo- estatuto  procedimental civil, establece que el proceso es nulo, total o  parcialmente, solamente en los casos que allí se enumeran…”22.  

De manera que, en  resumidas cuentas, el cargo se frustra, con la simple constatación  que se dejó de mencionar cuál de las causales del  artículo 140 del C. de P. C., apalancaba la irregularidad  denunciada como constitutiva de nulidad.  

Al margen de lo  anterior, es pertinente anotar que del escrutinio detallado de las  actuaciones surtidas en la segunda instancia, no resulta que la  apelación de la accionante Cootransgirón haya sido  extemporánea, como se asegura en el quinto cargo, ya que  habiendo sido admitida la alzada por la magistrada sustanciadora del  Tribunal mediante auto del 3 de abril de 2009, notificado en el  estado del 14 del mismo mes y año23,  el escrito de sustentación radicado el 21 de abril de 200924  es oportuno, si se tiene en cuenta que el plazo para sustentar es de  cinco días hábiles, de acuerdo con lo reglado en el  artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.  

Es decir, que amén  de que la irregularidad manifestada en el embate no se encuadró  dentro de alguno de los motivos de nulidad señalados en la  ley, la misma se descarta según lo ocurrido en el proceso.  

El quinto cargo,  tampoco prospera.  

2.4. En el sexto  cargo se aduce la existencia de una nulidad procesal, por  haberse ordenado en la segunda instancia un dictamen pericial, en  forma oficiosa, no obstante que en el grado anterior esa misma prueba  se frustró por no haber aportado la parte actora las expensas  necesarias para su práctica, y que en un principio el ponente  del ad-quem desestimó su decreto.  

En relación  con la precitada censura, debe empezarse por señalar que el  ataque en casación por las pruebas de oficio, recae en  cuestionar la omisión de los juzgadores de instancia en acudir  a su decreto para esclarecer la realidad material del asunto  litigado, puesto que  

“No  puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un  precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en  el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita  superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de  certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia  sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá  una verdad que permitirá decidir con sujeción a los  dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad  heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del  hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como  necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el  curso de la decisión, todo en procura de lograr el  restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido  por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la  Constitución en sus artículos 2º y 228”25.  

Ahora bien, la  complejidad en el tratamiento conceptual del tema de las pruebas de  oficio ha venido depurándose en la jurisprudencia de la Sala,  para distinguir los eventos en los que se está en presencia de  un error de derecho (causal primera del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil), de otros que dan lugar a la  nulidad de lo actuado en el proceso (causal quinta de dicha  codificación).  

Así, lo  primero se da cuando “existiendo  motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los  artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que  ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para ‘impedir  el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’  (CSJ SC, 24 Nov. 2008, rad. 1998-00529-01) y en el evento de ser  necesarias en la verificación de ‘los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello  conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son  propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que  obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero  siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como  se desató el pleito…”26.  

Lo segundo, esto  es, la nulidad, ocurre cuando las pruebas “han sido  impuestas por la ley para ciertos casos, como por ejemplo ‘la  prueba con marcadores genéticos de ADN en los procesos para  establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), con  las pruebas necesarias para la condena en concreto respecto de  frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art.  307 Código de Procedimiento Civil) y con la inspección  judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art.  407, num. 10, ibídem)…’ (CSJ SC, 11 Dic. 2012,  rad. 2007-00046-01) […] concepto  jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el  instituto de las nulidades procesales, pues en el artículo 133  del Código General del Proceso recogió como causal de  anulación la de omitir ‘la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria’ (numeral 5)”27.  

Pues bien, a la  luz de lo anterior no es de extrañar que en sede de casación  no quepa cuestionar el efectivo decreto de pruebas de oficio, por  cuanto acudir efectivamente a esa “facultad-deber”,  se encuentra dentro del campo de una discreta discrecionalidad del  juzgador, reconocida por el legislador hasta tal punto que, lo prevé  el inciso final del artículo 179 del Código de  Procedimiento Civil, “Las providencias que decreten  pruebas de oficio no admiten recurso alguno”.  

Y sí, como  es natural, el proveído que decreta pruebas no admite  impugnación, mucho menos cabrá el recurso  extraordinario de casación para censurar, como en este caso,  la orden oficiosa de traer al proceso un dictamen pericial para  determinar el justo precio del bien objeto de la disputa.  

Lo anterior no  significa, por supuesto, generar una licencia para el irreflexivo o  antojadizo decreto de pruebas de oficio, porque lo ha señalado  ya la Corte, “No  cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente,  porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la  relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas  de defensa y contradicción. De ahí que para formar su  propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez  no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se  encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado”28.  

En suma, no se  abre paso el sexto cargo, por ser improcedente en sede de casación  revisar el decreto efectivo de pruebas, amén de que el  ejercicio de esa potestad en este juicio por parte del Tribunal no  aparece como caprichoso, porque procurar traer al juicio un dictamen  para avaluar el bien en disputa, es útil para esclarecer lo  relacionado con su justo precio, que es la esencia de la lesión  enorme.  

2.5.   En lo  atinente al séptimo  cargo,  el impugnante acusa la nulidad de lo actuado en el proceso, por  haberse desconocido las reglas sobre sucesión procesal,  violándose así los derechos de Alberto Fernández  Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, cesionarios de  la parte demandada.  

La anterior  censura tampoco atiende las exigencias mínimas del régimen  de las nulidades procesales, por cuanto el recurrente no cumplió  con señalar la causal de invalidación que sustenta su  prédica, pese a que, se reitera, el inciso segundo del  artículo 143 del Código de Procedimiento Civil exige  que “La  parte que alegue una nulidad deberá expresar […] la  causal invocada…”.  

Además, no  advierte la Sala que omitir los pasos para que un cesionario de  derechos pase de la condición de mero litisconsorte a sucesor  procesal, no está previsto en parte alguna del ordenamiento  adjetivo civil -aplicable a este asunto- como motivo de nulidad  procesal. Entenderlo así sería, desconocer que en la  específica disciplina de las nulidades reina el mencionado  principio de la especificidad.  

3. Como  consecuencia de toda la anterior exposición, no encuentra la  Corte la estructuración de ninguna de las nulidades alegadas  por la parte demandada en los cargos tercero a séptimo de su  libelo de casación, lo que lleva a la improsperidad de cada  uno de ellos.  

PRIMER CARGO  

Con apoyo en la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, el demandado acusa la sentencia de ser  violatoria de una norma de derecho sustancial, con sustento en las  siguientes razones:  

1. En el fallo del  Tribunal se establece como interrogante si se demostró la  existencia de un contrato de compraventa celebrado entra las partes  por un precio inferior a la mitad del que es justo, a lo que se debe  replicar que es imposible responder afirmativamente ese  cuestionamiento, porque nunca la parte demandante negoció con  el demandado. En esas condiciones, resultaba “antijurídico”  rescindir el acuerdo base de la demanda, desconociendo así los  artículos 1946 y 1947 del Código Civil.  

2. Las premisas  fácticas que soportan la decisión cuestionada son todas  “erróneas  y distantes de la verdad procesal”,  porque “la  demandante no negoció con el demandado”,  más cuando es evidente que quienes sí lo hicieron sobre  el lote en litigio fueron, de un lado, Coovisantander y  Construsantander, y del otro, Gabriel Moreno Cancino, cuando ya era  “el  dueño”.  

3. Tímidamente  se mencionó en la providencia un documento de la entidad  liquidadora de Coovisantander, conocida como “Sendas”,  para afirmar que no tenía ninguna importancia en el proceso;  sin embargo, se ignoró que en el plenario son muchos los  documentos que provienen de esa entidad.  

4. No se tuvo en  cuenta ni se analizó en la decisión, el testimonio de  María del Pilar Moreno Ortiz -asesora jurídica de  Cootransgirón Ltda.-, la cual “evidentemente  favorece a la verdad procesal de la parte demandada”.  

Tampoco se reparó  en la declaración de Benjamín Camargo -gerente de  Cootransgirón Ltda. para la época-, quien “por  lógica y necesidad le miente al despacho por ser parte  demandante del proceso ya que tuerce la realidad de las negociaciones  del lote en litigio hechas entre Coovisantander y Construsantander,  por una parte, y Cootransgirón Ltda. por la otra parte, y la  que hizo Gabriel Moreno Cancino con las dos primeras empresas”.  

E igualmente se  pasó por alto lo declarado por Luis Carlos Morales, quien para  eludir su responsabilidad con Cootransgirón Ltda., pues era  directivo de Construsantander, “torció  la verdad procesal y negocial”.  

Por todo lo  anterior, no son ciertas las conclusiones que se hacen sobre las  pruebas, supuestamente apreciadas en conjunto.  

5. Por otra parte,  Gabriel Moreno Cancino sí adquirió la propiedad del  predio, pero sin negociar con la demandante, toda vez que él  puso su firma en la escritura pública No. 4222 del 17 de  octubre de 1997, “por  mandato y orden”  de Construsantander y Coovisantander, y de los propios socios de  aquella, y en esas circunstancias, no podía reclamarse la  lesión enorme del pacto incorporado en dicha escritura  pública.  

6. No es cierto,  como se indica en el fallo, que el precio de la compraventa hubiese  sido $56.777.281, ni tampoco el que aparece en la escritura de  $52.000.000, ya que se probó en el proceso que lo pagado por  Gabriel Moreno Cancino supera los ochocientos millones de pesos  ($800.000.000). Además, es equivocada la afirmación del  Tribunal, según la cual, Cootransgirón primero le  escrituró el lote, y después el comprador canceló  el precio evitando el remate del fundo en un juzgado, porque esa no  es la costumbre comercial.  

7. Si en la lesión  enorme se da un “choque”  por el precio de un inmueble, entre vendedor y comprador, la  sentencia cuestionada “tiene  una necedad”  al pretender aplicar al caso el artículo 1947 del Código  Civil, lo que evidencia, en conclusión, “una  violación indirecta por error de hecho”.  

8. Sostener que no  hubo negociación entre la parte demandante y la demandada de  este proceso, radica en lo siguiente:  

a.-) El 16 de  julio de 1996, se elevó a la escritura pública No. 2927  de la Notaría de Girón, el contrato de compraventa  entre Cootransgirón Ltda. (vendedora) y Coovisantander y  Construsantander (compradores), cuyo objeto fue la “Finca  del Hato”  y el precio acordado setecientos millones de pesos ($700.000.000),  que los adquirentes se comprometieron a pagar con treinta casas a  construir a todo costo, con la cancelación de una hipoteca que  pesaba sobre la mencionada finca y que se estaba haciendo efectiva en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga por una deuda de  cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y con la suma de doce  millones de pesos ($12.000.000) en efectivo, recibidos por la  enajenante.  

b.-)  Coovisantander y Construsantander, quienes tenían negocios  millonarios con Gabriel Moreno Cancino, como propietarias que eran  del inmueble, se lo ofrecieron a este por la cifra de ochocientos  millones de pesos ($800.000.000), propuesta que fue aceptada, según  se demostró en los “anexos  de la contestación de la demanda”,  y que se concretó por medio de la escritura pública No.  4421 del 17 de octubre de 1997 otorgada en la Notaría Primera  de Bucaramanga, que no se registró porque “se  anuló y rescindió de manera aparente” del  instrumento anterior (2927), ya que en verdad quedó “vigente  y de manera necesaria el negocio que representaba”,  tal como se ve en el Acta de la Junta Directiva de Cootransgirón  Ltda. (037 del 3 de octubre de 1997), que hace parte de la escritura  pública 4421.  

c.-) El Acta 011  de 10 de octubre de 1997 de la Junta Directiva de Construsantander,  muestra igualmente que entre la demandante y el demandado no hubo  negociación, cuando en el punto tercero señala:  “resolver  la escritura con Cootransgirón Ltda. y escriturar al señor  Gabriel Moreno Cancino”.  

9. Una cronología  documental, en tres etapas, muestra también la inexistencia de  acuerdos entre la accionante y el accionado:  

“Primera  etapa:  

“13  de marzo de 1996: Acta número 0024 de Cootransgirón  Ltda.  

“20  de junio de 1996: Acta 008 de la Junta Directiva de Construsantander.  

“27  de junio de 1996: Contrato de compraventa (aparentemente anulado con  la escritura 4421) …  

“16  de julio de 1996: Escritura 2927 (aparentemente anulada con la  escritura 4421).  

“Segunda  etapa:  

“3  de octubre de 1997: Acta número 0037 de Cootransgirón  Ltda. autorizando se le escriture el lote a Covisantander o a quien  ésta designe, que finalmente fue Gabriel Moreno Cancino.  

“10  de octubre de 1997: Acta número 011 de la Junta Directiva de  Construsantander, autorizando se le escriture a Gabriel Moreno  Cancino.  

“17  de octubre de 1997: Escritura 4421 (sin registrar) la cual anula  aparentemente la escritura 2927 (sin registrar).  

“17  de octubre de 1997: Escritura número 4422 […] mediante  la cual Gabriel Moreno Cancino recibe la propiedad, posesión y  tenencia del lote en litigio […] y que […]  Cootransgirón Ltda. […] firmó por orden de sus  asociados y de Coovisantander y Construsantander que eran los  verdaderos dueños del lote en ese momento…  

“Tercera  etapa  

“15  de enero de 1998: modificación a un contrato de promesa de  compraventa firmado entre Coovisantander, Construsantander,  Cootransgirón Ltda. y un tercero, Mac Ingenieros Civiles Ltda.  […] que prueba que nunca se anuló la negociación  referida en la escritura 4421…  

“29  de septiembre de 1998: Formulario de reclamación [0149] a  Covisantander en Liquidación por intermedio de Sendas  (liquidadora) […] por seiscientos millones de pesos  ($600.000.000) [siendo] reclamante Cootransgirón Ltda. …  

“26  de septiembre de 1998: Reclamación de Cootransgirón  Ltda. dirigida [al] liquidador de Coovisantander…  

“12  de febrero de 1999: Resoluciones números 001 y 015 del 12 de  febrero de 1999 de Sendas […] liquidaror[a] de  Coovisantander…”.  

Los anteriores  documentos, autenticados en la Notaría Única de Girón,  fueron “ignorados”,  “desechados”  y “desestimados”  por  parte del “magistrado  ponente en el desarrollo de la ‘tercera instancia’ del  proceso, con el propósito de fallar a favor de la parte  demandante […] pues mucho antes ya se había terminado  la segunda instancia con la providencia del 21 de junio de 2012 por  medio de la cual se declara que Cootransagirón Ltda. no hace  parte del proceso”29.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha sostenido por esta Sala en innumerables oportunidades, que al ser  el recurso de casación de naturaleza extraordinaria, quien  acude al mismo no puede pretender que este sea una instancia más  del proceso, en la que se tenga abierta la puerta para efectuar a  discreción toda clase de cuestiones o planteamientos, pues, de  hacerlo, incurriría en una notable desatención de la  técnica propia de esta impugnación excepcional.  

Es, en ese orden,  que se entiende que al subir la sentencia a la Corte con la  presunción de acierto, las conclusiones probatorias a las que  ha llegado el Tribunal, en ejercicio de la discreta autonomía  de que está investido para ponderar el acervo demostrativo,   resultan intocables en esta sede, a menos que “por  el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal  apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado de  los autos o de infracción de las normas que disciplinan la  ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos al  proceso”30.  

Así las  cosas, al denunciarse yerros fácticos en la apreciación  de las probanzas, es un mandato legal para el recurrente (artículo  374 del C. de P. C.) demostrar el equívoco, y dejar  establecido que es protuberante (inciso 2° del numeral 1° del  artículo 368 ibídem),  toda vez que, se insiste, la labor de ponderación del material  probatorio corresponde, estrictamente, a los juzgadores de instancia,  por lo que únicamente y por vía de excepción  cabe plantear tal debate en casación, y lo es en los eventos  en los que “el  fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del  medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una  interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”31.  

Ahora bien, en  pro del cabal planteamiento relativo a la comisión de un  dislate fáctico, es del resorte del interesado no solamente  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas (por omisión,  suposición o alteración de su contenido objetivo), sino  que es preciso efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que  el medio indica o acredita, y lo que sobre el mismo dedujo o pasó  por alto el juzgador, para de tal forma poner en evidencia, de una  forma clara y categórica, el yerro en el que se incursionó.  

Al respecto, esto  es, sobre la manera en la que debe adelantarse técnicamente la  enunciación y demostración del error de hecho, la Corte  la Corte tiene sentado que  

“Al  denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los  medios de convicción sobre los cuales recayó el  equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición  o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación. Por mandato del artículo  374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la  labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’”33.  

2. Las citadas  apreciaciones vienen a propósito de este primer cargo, cuyo  contenido muestra que indudablemente el recurrente omitió  demostrar el error denunciado, pues, en efecto, su tarea explicativa  no fue más allá de presentar su propia opinión  sobre las pruebas acopiadas en el proceso.  

Así, en una  primera parte de su ataque, el censor afirmó que las premisas  fácticas que soportan la decisión cuestionada son todas  “erróneas  y distantes de la verdad procesal”,  porque la demandante no negoció con el demandado. Sin embargo,  no precisó en concreto y con vista en los medios de  acreditación obrantes en el expediente, en dónde estuvo  el desatino.  

En otro segmento  del embate, adujo que en la providencia se mencionó  “tímidamente”  un documento de la persona jurídica (Sendas) encargada de la  liquidación de la aquí accionante, y que se omitieron  otros más de esa sociedad liquidadora. No obstante, el  casacionista, amén de no individualizar los respectivos  escritos y tampoco señalar cuál es su contenido  material, esquivó su confrontación con lo que sobre  ellos dijo el juzgador de segunda instancia, para corroborar si en  verdad se produjo una pifia fáctica.  

En el cargo,  igualmente, se acusa error de hecho en cuanto a que no se analizaron  los testimonios de María del Pilar Moreno Ortiz, Benjamín  Camargo y Luis Carlos Morales. Pero, con todo y que el impugnante  indica cuáles son las declaraciones sobre las que recae el  equívoco probatorio, y hace algunas aseveraciones como que el  declarante Morales “torció  la verdad procesal y negocial”,  al final, pasó por alto la adecuada acreditación, que  consistía en contrarrestar las materialidades de cada una de  las versiones rendidas con lo que sobre ellas dedujo el Tribunal. Es  más, de haberlo hecho -se anticipa- hubiera observado el  censor, que dichos testimonios sí se sopesaron en el fallo  refutado, con lo cual, el laborío para establecer la  estructuración de un yerro de hecho imponía una mayor  carga para el inconforme, cosa que evidentemente no se satisfizo.  

Consideraciones  semejantes merece lo restante del embate, en las que se asegura que  Gabriel Moreno Cancino sí adquirió el predio Llano de  Hato, pero de manos de Construsantander y Coovisantander; que el  instrumento público en cuestión se suscribió por  mandato de aquellas (cita Acta 011 del 10 de octubre de 1997, de la  Junta Directiva de Construsantander); que el precio no fue el  relacionado en la escritura pública No. 4222 del 17 de octubre  de 1997 ($52.000.000), tampoco el indicado por el Tribunal  ($56.777.281), sino $800.000.000; y que todos los documentos  acopiados, discriminados cronológicamente en tres etapas,  muestran la inexistencia de pacto entre la demandante y el demandado.  

Nótese,  frente a esto último, que en la censura que allí se  incorpora, el recurrente dedica todo su esfuerzo argumentativo por  reiterar la plausibilidad de la posición que en relación  con la demanda asumió durante todo el proceso; pero, olvidando  que esta es una sede extraordinaria, para nada se dedicó a  demostrar el error de hecho en las premisas fácticas del  Tribunal, que de una parte le llevaron a concluir la lesión  enorme, y de la otra a desestimar la defensa del convocado.  

En otros términos,  se conoce con el recurso que el impugnante no está conforme  con la valoración que a las pruebas dio el ad-quem,  pero no es posible determinar, en verdad, en qué consistió  el error de hecho evidente y trascendente, valga anotar, si la  preterición, suposición o tergiversación de un  medio específico de acreditación, como por ejemplo  -tratándose del precio pagado por el fundo-, señalando  en qué consistió la equivocación del Tribunal al  inferir de las copias que se le remitieron por el juzgado respectivo,  que lo cancelado por el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario  contra la demandante ascendió a $56.777.281.; o cómo el  juzgador pudo haber ignorado el pago  efectivo  de alguna otra suma o bien, que Gabriel Moreno Cancino hubiera dado  para adquirir la propiedad de la Finca Llano de Hato, que en su  momento fue de propiedad de Cootransgirón Ltda.  

En definitiva, lo  expuesto en el presente cargo no resulta apto para fundar o demostrar  la comisión de un error de hecho, ya que en últimas, lo  razonado no pasa de ser un típico alegato de instancia, sobre  lo cual, la Corte tiene establecido que  

“Es  insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que  habría incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente,  esto es, que se le presente a la Corte no  como una mera opinión divergente de la del sentenciador,  por atinada o versada que resulte, sino  como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en  el proceso.  ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar   y  demostrar  el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como mínimo, explicar  qué es aquello que se enfrenta,  fundar una acusación es entonces asunto mucho más  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).  En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales-  sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes  respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar  el umbral de la enunciación o descripción del yerro,  para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los  argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada”34.  

3. Con abstracción  del mencionado defecto formal y técnico, suficiente para  despachar desfavorablemente el cargo propuesto, advierte la Corte que  en la solución del caso por parte del Tribunal, se encuentra  un entendimiento razonable de las pruebas, ajeno de suyo a  desaciertos probatorios, más aún si en eventos como el  de este litigio, en el que la multiplicidad de versiones y de  actuaciones negociales sobre un mismo asunto pueden tornarlo confuso  o ambivalente, el “acogimiento  de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente,  no da pie para estructurar un reproche en casación que exige,  respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que  la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que  no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido  hacerse una estimación enteramente distinta como la que  propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a  demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho  trascendente…”35.  

En efecto, no es  caprichosa la premisa fáctica del Tribunal, relativa a que la  demandante “transfirió”  la propiedad de la finca “Llano  de Hato”  al demandado, mediante la escritura pública No. 4422 del 17 de  octubre de 1997, porque en verdad así se constata en dicho  instrumento, que milita a folios 1 a 4 del cuaderno 1.  

Tampoco es  producto de desatención del material probatorio o de  suposición del mismo, que el juzgador de segunda instancia  haya inferido que el precio acordado no fue el indicado en dicho  instrumento ($52.000.000), sino la suma de $56.777.281,  correspondientes a lo que el demandado canceló para terminar  el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la aquí  demandante, donde el inmueble gravado era el fundo “Llano  de Hato”,  dato que extrajo el Tribunal de las copias que se le remitieron por  el juzgador de conocimiento, y que aparecen en los folios 112 a 118  de las reproducciones enviadas).  

El precio  comercial de la nombrada heredad para el 17 de octubre de 1997, con  el que finalmente se establece la existencia de lesión enorme  en la venta, tampoco es fruto de la inventiva del sentenciador, dado  que es el reportado por el perito avaluador designado en desarrollo  de la segunda instancia, en dictamen que milita a folios 168 a 175  del c. 4, en el que se explican las averiguaciones y el método  utilizado para llegar a ese guarismo.  

En relación  con el análisis de los argumentos de la defensa, relativos a  que la negociación fue entre Coovisantander y  Construsantander, de una parte, y Gabriel Moreno Cancino, de la otra,  y que el precio acordado por el inmueble fue de $800.000.000, el  Tribunal los desestimó al constatar que aquellas dos  sociedades nunca fueron dueñas del predio, y que tampoco  tenían ningún derecho sobre el mismo, porque la promesa  que suscribieron con Cootransgirón perdió eficacia al  suscribirse el contrato de compraventa incorporado en la escritura  pública 2927 del 16 de julio de 1996, el que a su vez perdió  todo efecto por voluntad de las partes consignada en la escritura  pública 4421 del 17 de octubre de 1997.  

Y respecto del  precitado raciocinio, tampoco se observa error de hecho protuberante,  porque además de que cada uno de esos negocios jurídicos  obra en el expediente, la aludida promesa de venta ciertamente dio  paso a la suscripción de la escritura pública de venta  2927, siendo esta despojada de todo efecto con el instrumento 4421  del 17 de octubre de 1997, otorgado en la Notaría Primera del  Círculo de Bucaramanga, toda vez que en su clausulado se  indica:  

“Primero:  Que por escritura pública […] 2927 […]  Cootransgirón, transfirió a título de venta a  favor de [Construsantander], un lote de terreno que hace parte de la  finca Llano de Hato […] Segundo: Que por convenir a sus  recíprocos intereses, por medio del presente instrumento,  obrando de común acuerdo declararon resuelto y por tanto sin  valor y efecto alguno el mencionado contrato de compraventa […]  volviendo así las cosas al estado jurídico en que se  hallaban antes de la celebración de este contrato. Tercero:  Que en consecuencia de esta resolución [Cootransgirón],  recobra el dominio y posesión del referido inmueble y  [Construsantander], recobra el valor pagado, advirtiendo que la  hipoteca que figuraba a favor de la señora Elvia Barragán  Forero, ya fue cancelada; en consecuencia se declaran recíprocamente  a paz y salvo por razón de tal contrato”36.  

Por lo demás,  en las consideraciones que sobre las pruebas realizó el  Tribunal, tampoco se ignoró: (i) el Acta por la cual  Cootransgirón autorizó escriturar a favor de  Coovisantander o la persona que esta designara; (ii) el acuerdo entre  Gabriel Moreno Cancino con Construsantander y Macg Ingenieros Civiles  Ltda.; (iii) la adición a la promesa de contrato de  compraventa del 27 de junio de 1996, acordada el 15 de enero de 1998;  y (iv) los documentos aportados conjuntamente con la contestación  de la demanda. Solo que, el ad-quem  no los interpretó en el sentido querido por el accionado, ya  que en términos generales, descartó que con ellos se  demostrara la continuidad de la promesa de compraventa que  inicialmente ató a Cootransgirón con Construsantander,  por la “resolución”  de la compraventa que los interesados pactaron de acuerdo con lo  consignado en la escritura pública 4421 del 17 de octubre de  1997, y porque en negocios como el que se configuró con Macg  Ingenieros, no se tuvo como parte a Cootransgirón.  

No hay error,  entonces, por preterición de las precitadas pruebas, como  tampoco lo hubo en lo relativo a los testimonios de María del  Pilar Moreno Ortiz, Benjamín Camargo García y Luis  Carlos Morales Ariza, ya que sobre ellos, el sentenciador de segundo  grado hizo pormenorizada relación, para concluir enseguida que  “las  negociaciones de Moreno Cancino con Construsantander y Coovisantander  para urbanizar el predio Llano de Hato no incumben a Cootransgirón,  pues correspondían a proyectos mediante los cuales ellos  pretendían sacar provecho económico para sí, y  que a la hora de la verdad esta última, en procura de que no  se rematara el predio en el proceso ejecutivo hipotecario que  afrontaba, terminó vendiéndoselo al demandado a cambio  del pago de dicha deuda, deviniendo como colofón que la fuente  de la propiedad de don Gabriel Moreno Cancino no puede ser otra que  el negocio contenido en la escritura pública 4422 de 17 de  octubre de 1997”.  

4. Se desestima,  por lo explicado, el yerro de hecho endilgado a la sentencia del  Tribunal.  

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la  causal primera de casación, se denuncia en este que la  sentencia censurada es “violatoria  de una norma de derecho sustancial”,  por los motivos que a continuación, resumidamente, se exponen:  

1. En la decisión  reprochada, se hicieron esfuerzos por demostrar que la demandante no  fue sustituida procesalmente por Wilson Rueda, y rompiendo con el  debido proceso, se consideró que es “inane”  una providencia del a-quo  en ese sentido, además que ni siquiera se nombró un  proveído del 21 de junio de 2012 [del Tribunal], que también  determinó que Cootransgirón Ltda. no era ya parte en el  juicio.  

2. Faltando a “la  verdad procesal”,  se expresó en el fallo que para tener a un cesionario de  derechos como parte, debe existir petición del mismo, que en  este caso brilla por su ausencia.  

Lo anterior, por  cuanto el demandado, cumpliendo con la exigencia del artículo  60 del Código de Procedimiento Civil, le manifestó al  juzgador de primera instancia que aceptaba expresamente la  sustitución procesal, razón jurídica que, al ser  acogida, dio paso al reemplazo en el litigio de Cootransgirón  Ltda. por Wilson Rueda, y muestra la falta de legitimación de  la primera, quien fue la que apeló la sentencia de primer  grado.  

Por eso, “el  derecho sustancial en esta causal también fue violentado por  aplicación indirecta por error de hecho en razón a la  falta de aplicación u omisión de los arts. 29 y 363  (incisos segundos de ambos (sic)) del C. de P. C., los que preceptúan  la terminación de la segunda instancia y que no admiten el  recurso de súplica que en este caso particular fue concedido”.  

3. Además,  brilla en el proceso la presencia de Wilson Rueda, como lo confirma  el contrato de compra y cesión de derechos, allegado mediante  memorial suscrito por el cedente y por el cesionario, realidad que  negó el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1. El segundo  cargo, de acuerdo a como viene planteado, no contiene las exigencias  legales y jurisprudenciales necesarias para su despacho favorable,  pues, para comenzar, pese a invocarse la causal primera de casación  del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no  se cumplió con el deber de indicar, por lo menos, una norma de  derecho sustancial que haya sido violada, conforme lo reclama el  numeral 3° del artículo 374 ibídem,  modificado por el canon 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirtió  en legislación permanente con el artículo 162 de la Ley  446 de 1998.  

Y  es que si por norma sustantiva se comprende la que declara, crea,  modifica o extingue relaciones jurídicas concretas37,    esa  connotación no la detenta ninguno de los preceptos que  esgrime la censura como vulnerados, por cuanto se tratan todos de  cánones de orden adjetivo, mediante los cuales el Código  de Procedimiento Civil  disciplina lo concerniente a las atribuciones  de las salas de decisión y del magistrado ponente (art. 29),  regula lo atinente a la sucesión procesal (artículo  60), y consagra los presupuestos de procedencia y oportunidad para  proponer el recurso de súplica (art. 363).  

Además,  la transgresión de esa clase de normas tendría la  virtualidad de vulnerar las garantías mínimas de  defensa y contradicción, para lo cual, la causal de casación  prevista sería otra, al punto que acá, el recurrente,  por no haberse aceptado la sustitución procesal de la  demandante y revocar en súplica el auto de la magistrada  ponente que declaró la nulidad de lo actuado en segunda  instancia, planteó la nulidad del proceso en los cargos  tercero y cuarto, desestimados con argumentos a los que se hace  remisión.  

2.  Se suma a lo indicado, que aún tomándose en su  literalidad el alcance del cargo, esto es, que se trata de un evento  de “violación  indirecta por error de hecho”,  tampoco se precisa o aclara en la censura, como lo exige el  mencionado artículo 374, sobre qué prueba en particular  recayó el desatino probatorio, y de qué forma se  estructuró en la sentencia atacada (omisión, suposición  o tergiversación).  

Es  decir, que no habría forma de adelantar un análisis  sobre la configuración de un eventual yerro fáctico, en  tanto que el recurrente no dio puntadas para demostrar mínimamente  en qué consistió el mismo, lo que ni siquiera se  lograría asumiendo que la pifia fue por no valorar la cesión  de derechos litigiosos entre la demandante y Wilson Rueda, porque al  repasar el contenido del fallo de segundo grado, se observa,  prontamente, que en el acápite de “legitimación  en la causa”  de las consideraciones, el Tribunal sí estimó en su  materialidad el referido contrato de cesión.  

3.  En esas circunstancias, el cargo, sin más, está llamado  al fracaso.  

OCTAVO CARGO  

Al resguardo de la  causal primera de casación, se acusa con este la sentencia del  Tribunal de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por  “ordenar  a los herederos de Gabriel Moreno Cancino […] pagar lo que no  deben y […] entregar lo que no tienen”.  

Inicia la censura  señalando que “es  supremamente ilógico jurídicamente ordenar a los  herederos de Gabriel Moreno Cancino pagar [la suma de  $559.662.568,50] y entregar los anteriores inmuebles [lotes en  litigio] ya que no son parte del proceso, ni ellos ni su causante,  tampoco es legal que el magistrado sustanciador haga exclusión  de los lotes E.F.G. ya que esta acción jurídica no se  la solicitó ninguna de las partes del proceso”.  

Continúa  indicando que con la determinación adoptada por el juzgador de  segunda instancia, respecto de los herederos del demandado, se les  quita a sus cesionarios la posibilidad de completar el justo precio,  lo que se asemeja sustancialmente al impedimento para ejercitar el  retracto litigioso previsto en el artículo 1971 del Código  Civil.  

Concluye el  recurrente diciendo que si Gabriel Moreno Cancino, no es parte en el  proceso y en consecuencia lógico jurídica, menos los  herederos, aclarando que “como  en este caso hay dos cesionarios, uno ilegal -Wilson Rueda- porque  nunca ha otorgado poder para intervenir en el proceso y el otro-  señores Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando  García Ramírez – sería a estos últimos  en caso de ser adversa la casación a quienes les  correspondería aplicar el retracto litigioso y/o el pago del  justo precio, ya que estos son cesionarios de la parte demandada,  Gabriel Moreno Cancino, quien no le compró a la parte  demandante el lote en litigio. Se trata en conclusión de una  violación indirecta por error de hecho”.  

CONSIDERACIONES  

1. Al igual que en  el anterior cargo estudiado (segundo), en este tampoco se acata el  requisito de citar una norma sustancial pertinente, porque la que en  particular se aduce como infringida, valga anotar, el artículo  1971 del Código Civil, si bien es sustantiva, no constituyó  base esencial del fallo impugnado ni debió serlo, en razón  a que la materia que consagra ese precepto es el beneficio de  retracto, tópico no comprendido en el objeto de litigio, que  de acuerdo a lo controvertido por las partes, se centró en la  determinación de si existía lesión enorme en un  contrato de compraventa de inmueble por ellas suscrito y elevado a  escritura pública.  

Ciertamente que a  la luz del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil,   el libelo de casación debe satisfacer, entre otras  exigencias, “Si  se trata de la causal primera, [con] señalar[…] las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”;  para lo cual, no es de recibo, reseñar indiscriminadamente o a  voluntad cualquier precepto sustancial, sino al menos uno que  constituya la base esencial de la decisión refutada o que  ha  debido constituirla, lo que permite su confrontación con la  sentencia combatida para determinar si en verdad ésta lo  infringe.  

Es  más, sobre el particular la Corte ha puntualizado que “no  se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la  regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor,  pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear  debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos  del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno  distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura  trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la  sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se  aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a  otro”38.  

En  ese orden de cosas, si la norma que el impugnante debe denunciar como  vulnerada tiene que ser alguna de aquellas sobre las cuales se  sustenta el fallo, o debió sustentarse, al rompe se observa  que el artículo 1971 del Código Civil no se refiere al  tema objeto del litigio, centrado, como ya se dijo, en la  determinación de una lesión enorme, anotándose,  con todo, que si alguna controversia llegare a suscitarse en el  proceso, por efecto de una cesión y el eventual ejercicio del  derecho de retracto, por mandato del propio legislador, ese es un  asunto que debe decidirse como incidente, atendiendo el inciso final  del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ahora bien, lo que la censura trae sobre la cesión de derechos  en el extremo demandado, no hay que olvidarlo, se propuso como  nulidad en el séptimo cargo, y se despachó  desfavorablemente para el impugnante.  

3.  Complementa el fracaso de este embate, la circunstancia consistente  en que, a pesar de denunciarse la comisión de un error de  hecho, ausente por completo está su planteamiento de acuerdo  con las reglas formales y técnicas que trazan este recurso  extraordinario, pues para decirlo en pocas palabras, no aparece la  consabida demostración del desatino fáctico, en la  manera que ya se explicó en esta providencia.  

4.  Así las cosas, es palpable que la última acusación  de la parte demandada no se abre paso.  

DEMANDA DE  COOTRANSGIRÓN  

ÚNICO  CARGO  

Con apoyo en la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se enjuicia la sentencia de segunda instancia  por violación directa del inciso segundo del artículo  1951 del Código Civil, en cuando a que se dejó de  aplicar al caso materia de controversia.  

En la  fundamentación del embate, se expone lo siguiente:  

1. En el fallo  acusado se sostiene que la rescisión por lesión enorme  procede solo parcialmente, como quiera que fue vendida una parte del  inmueble denominado “Llano  de Hato”  (los lotes E, F, G a la sociedad MACG Ingenieros Civiles Ltda.), y en  atención a que la pretensión para que se pagara el  mayor valor por el que se vendieron esos terrenos, “no  fue formulada por COOTRANSGIRÓN, argumento que no fue  consignado en la parte resolutiva del proveído”.  

2. La decisión  de segunda instancia hizo una valoración acertada de los  medios de prueba y escogió certeramente el artículo  1947 del Código Civil en cuanto a que regula la lesión  enorme; sin embargo, dejó de aplicar el precepto enunciado al  comienzo, puesto que “está  demostrado dentro del proceso que el demandado Gabriel Moreno Cancino  a través de la escritura pública 4280  del 16 de  diciembre del año 1987 suscrita en la Notaría Cuarta y  registrada el día 30 de marzo de 1988, procedió a la  división del predio Llano de Hato en nueve lotes denominados  A, B, C, D, E, F, G, H, I, y en este mismo instrumento vende los  lotes E, F, y G a la sociedad MACG INGENIEROS CIVILES LTDA.,  situación que sin duda da lugar a la aplicación del  artículo 1951 en su inciso 2 del Código Civil…”,  es decir, que “a  COOTRANSGIRÓN debió y debe reconocérsele el  mayor valor que recibió el comprador Gabriel Moreno Cancino  por la venta de los lotes E, F, y G, hasta concurrencia del justo  precio que tenían, según el avalúo pericial  realizado, disminuido en una décima parte”.  

3. La Sala Civil  de la Corte contempló la procedencia de la rescisión en  ventas parciales, en su sentencia de 6 de junio de 1977, por lo que  incluso aceptándose en gracia de discusión que “en  la demanda no se incluyó la pretensión respecto de la  aplicación del artículo 1951 en su inciso segundo del  Código Civil, es decir, que se ordenara a la parte demandada  pagar al demandante el mayor valor por el que vendió los  citados lotes, hasta concurrencia del justo precio que tenían  según el avalúo pericial realizado, disminuido en una  décima parte, no se olvide que en la petición tres del  libelo se consignó lo siguiente: ‘Que en virtud de la  declaración de rescisión del contrato, el demandado  debe restituir a la demandante EL INMUEBLE OBJETO DE LA TRANSACCIÓN,  junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos”,  lo que quiere decir, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que lo  suplicado “contiene  implícitamente que el demandado debe cancelar en favor [del  demandante] el mayor valor por el que vendió los lotes”.  

CONSIDERACIONES  

1. La sentencia  cuestionada, conforme se relacionó en la síntesis de  ella, acogió la pretensión de lesión enorme “con  efectos parciales”,  en razón a que “fue  vendida una parte del inmueble”,  pues, “el  demandado mediante la escritura pública 4280 de 16 de  diciembre de 1997 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga,  registrada el 30 de marzo de 1998, procedió a dividir en 9  lotes el predio Llano de Hato […] y en el mismo instrumento en  el que dividió le transfirió por venta a MACG  Ingenieros Civiles Ltda. la propiedad de los lotes E, F y G [y] en  estas condiciones, no procede la acción rescisoria sino  parcialmente, en la parte del predio Llano de Hato que conservó  bajo su propiedad el demandado, es decir en lo que concierne a los  lotes identificados con las letras A, B, C, D, H  e I”.  Igualmente, se indicó en la providencia que “no  se ordenará al demandado pagar a la parte demandada el mayor  valor por el que vendió los lotes, hasta concurrencia del  justo precio que tenían proporcionalmente según el  avalúo pericial realizado, disminuido en una décima  parte, como lo permite el artículo 1951 del Código  Civil, en atención a que tal pretensión no fue  formulada por Cootransgirón”.  

2. En la censura  expuesta en este cargo, el recurrente aduce, de un lado, que con el  precitado razonamiento, el juzgador de segundo grado violó  directamente la ley sustancial, al dejar de aplicar al caso el inciso  segundo del artículo 1951 del Código Civil, que le da  derecho a la demandante a que se le reconozca “el  mayor valor que recibió el comprador Gabriel Moreno Cancino  por la venta de los lotes E, F, y G, hasta concurrencia del justo  precio que tenían, según el avalúo pericial  realizado, disminuido en una décima parte”;  y del otro, que al pedir en la demanda la rescisión del  contrato y la restitución del inmueble junto con todos sus  componentes, anexidades, mejoras y usos, implícitamente está  contenida allí la súplica de “cancelar  en favor [del demandante] el mayor valor por el que [el demandado]  vendió los lotes”.  

3. Así las  cosas, el sub-lite  versa sobre una acusación orientada por la vía directa,  donde el quebrantamiento de la ley sustancial acontece, en palabras  de la Corte, “cuando  el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja  de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a  que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que  resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la  disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación  que de ella hace…”39.  De  manera que, por tal sendero, “…  la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y  exclusivamente en torno a los textos legales que consideró no  aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas”40.  

4.  Acotado lo anterior, aparece pronto que el Tribunal en verdad dejó  de aplicar, debiendo hacerlo, el inciso segundo del artículo  1951 del Código Civil, porque con abstracción de que la  accionante no haya solicitado en forma explícita en su  demanda, el reconocimiento del exceso resultante entre lo que pagó  el demandado por el bien y el dinero que obtuvo con su posterior  venta, lo cierto es que atendiendo el estelar principio de la equidad  que nutre la lesión enorme, esa pretensión  debe entenderse necesariamente implícita en el libelo por ser  un complemento obligado de lo expresamente impetrado, cuando la  lesión enorme se frustra, total o parcialmente, por la  enajenación del bien inmueble a un tercero.  

Y  es que aquí, el razonamiento en lo más mínimo  puede diferir respecto del que se hace en materia de prestaciones  mutuas, porque como ha enseñado la Corte41,  las disposiciones legales que las gobiernan, tienen su fundamento en  evidentes y claros motivos de equidad, razón por la cual  “quedan  incluidas en la demanda, de tal manera que el juzgador siempre debe  considerarlas, bien a petición de parte, ora de oficio”,  pues el efecto general y propio de toda declaración sobre la  lesión enorme, es “propender  por la efectiva reparación de la grave inequidad objetiva que  un contrato representa para una de las partes frente al correlativo  enriquecimiento”42.  

Por  lo demás, pretender que el análisis de la eventual  restitución de dicho exceso solo pueda surtirse con previa  petición expresa de la parte, tendría como consecuencia  agravar la condición de quien ya de entrada ha sufrido  desmedro en sus derechos, a partir de un negocio que le ha sido  lesivo, por no respetar el justo valor para el momento de la venta,  amén que principios elementales de hermenéutica,  signados por los dictados de la equidad (artículo  230 de la Constitución Política), impiden interpretar  que cuando el legislador, en el inciso segundo del artículo  1951 indica que “podrá  el primer vendedor reclamar este exceso”,  allí se esté haciendo referencia a una facultad o  potestad del demandante, de la cual puede o no hacer uso, porque, se  reitera, la recomposición del equilibrio es mandato  insoslayable en materia de lesión enorme.  

A lo expuesto se  suma, que ya en sentencia de casación de 6 de julio de 1977,  con buen tino la Corte anticipó que “…habrá  lugar a decretar que los demandados lo paguen [el exceso] a los  demandantes, puesto que éstos pidieron en su libelo la  rescisión por lesión enorme de toda la compraventa,  súplica  en la cual va implícita de suyo esa pretensión para el  evento de haberse enajenado parcialmente el inmueble vendido”  (resaltado no está en el original).  

Además,  es jurisprudencia reiterada de esta Sala Civil, que el Juez tiene la  obligación de interpretar la demanda para desentrañar  el sentido de sus súplicas, no solo en juicios como el que se  estudia sino en todos los procesos, sin que esto signifique que se  estén rebasando sus facultades. Por el contrario, actuando de  ese modo se está cumpliendo la función de adminsitrar  justicia, máxime, como ya se dijo, en casos como el que aquí  se trata donde la restitución del exceso para  la lesión  enorme es una consecuencia legal de la decisión sin excluir el  mayor valor recibido por la parte en la forma indicada en el artículo  1951, aunque expresamente no se solicite, porque se entiende,  interpretando la demanda, que tácitamente se pidió  dicho pago.  

5.  En conclusión, preciso es reconocer que en este caso el  sentenciador incurrió en el yerro de  hermenéutica  respecto del inciso segundo del artículo 1951 del Código  Civil, al hallar, sin fundamento plausible, que hacía falta  una pretensión expresa para proceder al estudio del reclamo a  que se refiere ese texto normativo.  

6. En tal orden  de ideas, el cargo prospera y en la subsiguiente sentencia  sustitutiva se analizará, en el fondo, lo relativo a la acción  de complemento que consagra el prenombrado precepto.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1. Dada la  prosperidad del único cargo propuesto en la demanda de  casación de la parte demandante, que atañe, únicamente,  al derecho que reconoce al vendedor inicial el inciso segundo del  artículo 1951 del Código Civil, la decisión de  reemplazo se reduce a analizar la procedencia de esa prerrogativa,  dejándose inalteradas, por lo tanto, las demás  resoluciones que son extrañas a ese punto.  

2. Antes de entrar  en materia, es  útil para contextualizar la decisión que se está  adoptando, dejar sentado lo siguiente:  

2.1.  Mediante la escritura pública No. 4422 del 17 de octubre de  1997, Cootransgirón Ltda. vendió a Gabriel Moreno  Cancino “un  lote de terreno que hace parte de la finca Llano de Hato de un área  aproximada de 19 hectáreas, 4000 metros cuadrados, situado en  el municipio de Girón, Santander”43.  

2.2  El anterior documento se registró en instrumentos públicos,  particularmente, en la anotación 8 del folio de matrícula  300-7851944.  

2.3.  Quedó definido por el Tribunal, y ello se mantuvo inalterado  en casación, que el precio que el adquirente pagó por  ese fundo ascendió a $56.777.28145  

2.4.  Con la escritura pública 4280 del 16 de diciembre de 1997,  otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de  Bucaramanga, Gabriel Moreno Cancino dividió el inmueble atrás  descrito, en nueve lotes,         que identificó como A, B, C, D, E,  F, G, H e I, y en el mismo acto transfirió a título de  venta y a favor de MACG Ingenieros Civiles Ltda., los lotes E  (40.948,92 metros cuadrados), F (24.694,14 metros cuadrados) y G  (20.978,65 metros cuadrados), siendo el precio acordado para la venta  “veintitrés  millones de pesos ($23.000.000) moneda corriente, que el vendedor  declara haber recibido en dinero en efectivo y a entera satisfacción  de manos del comprador”46.  

2.5.  La precitada escritura pública se registró en el folio  de matrícula 300-78519, anotaciones 10 y 1147.  

2.6.  Al plenario se aportó la “promesa”  de contrato que dio lugar a la anterior escritura de división  y venta, denominada “Convenio  empresarial para desarrollar un plan de inversión entre  Gabriel Moreno Cancino, Macg Ingenieros Civiles Limitada y  Construsantander”,  en el cual, se dejó consignado que “Gabriel  Moreno Cancino propietario del lote se compromete a desenglobar el  lote en mención y enajenar los sectores E, F y G, por un valor  de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), pagaderos en  seis cuotas mensuales sucesivas de treinta y cinco millones de pesos  ($35.000.000)”48.  

2.7.   En el dictamen pericial rendido en el curso de la segunda instancia,  el perito avaluó la totalidad del terreno, esto es, las 19  hectáreas y 4000 metros cuadrados, en seiscientos un millones  cuatrocientos mil pesos ($601.400.000), señalando un valor por  hectárea de treinta y un millones de pesos ($31.000.000)49.  

3.  Con esas  premisas fácticas de por medio, se comienza por decir que a  partir del tratamiento que a la lesión enorme da el  ordenamiento patrio, tiene entendido la Corte, que esa es cuestión  que solo ocupa a vendedor y comprador, porque es sobre ellos que  gravita el examen de si se respetó o no la justicia  contractual. Por lo mismo se ha dicho, que el restablecimiento del  equilibrio en el negocio  “solo  puede lograrse a condición de que la cosa vendida aún  permanezca bajo el gobierno jurídico del comprador y, por  tanto, haga parte de su patrimonio”,  ya que “la  transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe,  impide que este pueda resultar cobijado por la protesta de lesión,  que es asunto que concierne únicamente a quienes intervinieron  en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no puede afectar el  patrimonio de esos terceros”,  así tan “clara  es la protección a esos terceros, que ni siquiera cuando la  enajenación de la cosa le reportó al comprador un  beneficio económico adicional, como por vía de ejemplo,  cuando ‘la haya vendido por más de lo que había  pagado por ella’ (C.C., art. 1951), sobrevive la acción  rescisoria por lesión enorme”50.  

De  acuerdo entonces con esa protección a ultranza para el tercero  que de buena fe adquiere un inmueble sobre el que precede un negocio  lesivo, solo queda para el vendedor que reclama la rescisión  por lesión enorme de la venta que en su momento celebró  sobre el bien que ya no está en cabeza de su comprador, el  denominado complemento51,  previsto en el inciso segundo del artículo 1951 del Código  Civil, cuyo buen suceso supone algo más que la acreditación  de la lesión enorme y la ulterior venta del bien a un tercero.  

Ciertamente,  en fallo de casación del 28 de marzo de 1958 (GJ LXXXVIII,  pág. 532), desarrolló la Corte el criterio que para dar  aplicación en un proceso al párrafo segundo del  mencionado precepto, resultaba preciso el insoslayable cumplimiento  de dos condiciones conjuntas, a saber: “Que  se pruebe fehacientemente la lesión enorme, es decir, que el  vendedor haya vendido un inmueble por menos de la mitad de su justo  precio en el momento de la venta”,  y “Que  el comprador lo haya enajenado a un tercero por  un precio superior al de compra”  (énfasis  adrede).  

Y,  profundizando esa sentencia en la genuina comprensión que debe  tener tan especial regla, agregó que, para todos los casos en  los que el comprador ya no sea titular del inmueble adquirido: “A.-  Si el vendedor estima que ha sido lesionado enormemente en la venta  de un inmueble y en el momento de instaurar la demanda por lesión  enorme éste ya no se encuentra en poder del comprador por  haberlo enajenado a un tercero, debe buscar qué patrimonio  quedó definitivamente enriquecido y contra él ejercer  la acción de restitución del exceso del precio. Si por  la enajenación que el comprador ha hecho se prueba que recibió  como contraprestación más de lo que le costó el  inmueble, está probado el enriquecimiento B). Si el vendedor  sufrió lesión, pero el comprador no se lucró de  ella por cuanto enajenó a un tercero en el mismo precio, o  sólo se lucró parcialmente por cuanto enajenó  por un precio superior al de la compra, entonces es necesario  demandar a la persona o personas que definitivamente se han  aprovechado del empobrecimiento del vendedor”.  

En  una posterior sentencia de casación de 19 de diciembre de  1962, en la que se trató nuevamente lo concerniente a la  acción de complemento, esta Corporación refrendó  como presupuesto el que el comprador “haya  recibido más de lo que había pagado por ella”,  y trajo, como novedad, la aplicación del precepto a los casos  de venta parcial, al decir que  

“No  prevé, pues, el precepto sino la venta de la cosa, vale decir  la totalidad y no una parte de ella. Mas consagrada la rescisión  a favor del vendedor, según el artículo 1947, cuando el  precio que recibe es inferior a la mitad de su justo valor, es  necesario interpretar los textos legales sobre esta materia de modo  que la equidad que los inspira no se frustre por una venta parcial,  ni sufra por ello tampoco el interés de terceros, que ambos  objetivos persigue el artículo 1951 al negar la rescisión  cuando la cosa ha sido enajenada por el comprador. La solución,  en consecuencia, se halla en respetar, de un lado, la enajenación  de la parte, con las posibles implicaciones que tenga el principio  rescisorio en cuanto al precio de dicha porción; y del otro,  en pronunciar la rescisión en lo que respecta a la no  enajenada”.  

Y,  por último, reiterando lo dicho sobre la aplicación del  inciso 2° del artículo 1951 del Código Civil en las  ventas parciales, y sin plantear nada nuevo sobre los presupuestos de  la acción de complemento, la Sala expuso, en fallo no  publicado de 6 de julio de 1977, que  

“…  esta  enajenación parcial, en concepto de la Corte no entorpece  totalmente la pretensión deducida en la demanda, como la parte  recurrente lo pretende en el alcance principal de su impugnación.  La lesión enorme está probada y los vendedores que la  sufrieron tienen indiscutiblemente derecho a que se rescinda el  contrato, pero sólo respecto de la parte del terreno que los  demandados conservaban en propiedad a la fecha de la notificación  del auto admisorio de la demanda: no de otra manera puede  interpretarse el citado artículo 1951. Y en cuanto al exceso  de que trata el segundo inciso del mismo artículo, habrá  lugar a decretar que los demandados lo paguen a los demandantes,  puesto que éstos pidieron en su libelo la rescisión por  lesión enorme de toda la compraventa, súplica en la  cual va implícita de suyo esa pretensión para el evento  de haberse enajenado parcialmente el inmueble vendido”  (resaltado no está en el original)52.  

4.  Vistos los acontecimientos con el prisma de la jurisprudencia de la  Corte sobre la materia (donde se reclama como requisito sine  qua non  de la acción de complemento el cumplimiento conjunto de dos  presupuestos: prueba certera de la lesión enorme y la  enajenación a un tercero por un precio superior al de la  compra), se tiene que en la especie examinada, derecho le asiste a la  demandante Cootransgirón Limitada para reclamar el exceso que  el demandado recibió por la nueva venta de los tres terrenos  disgregados.  

En  efecto, estando indiscutida a estas alturas la lesión enorme  que se produjo con el contrato de compraventa formalizado mediante la  escritura pública 4422 del 17 de octubre de 1997, el primer  presupuesto de la acción de complemento se satisface. El  segundo también, si se repara que en la segunda instancia se  estableció y ello quedó ratificado en este estrado  casacional, que por toda la finca de 19 hectáreas y 4000  metros cuadrados, el accionado pagó $56.777.281,  mientras que la venta posterior, de solo tres lotes, que corresponden  al 56.73% del terreno sin desenglobar, el demandado obtuvo,  realmente, $210.000.000,  de acuerdo al convenio empresarial que fue causa de la venta que  finalmente se hizo a Macg Ingenieros Civiles Ltda.  

5.  Así las cosas, si el 56.73% de la suma inicialmente pagada al  demandante es $32.209.751,52,  y el precio recibido por esa porción por parte del demandado  asciende a $210.000.000,  la resta de aquella a esta cifra, $177.790.248,48,  representa el exceso  que debe reconocerse, pero solo hasta concurrencia del justo valor de  la cosa, $341.174.220, según porcentaje respectivo, con  deducción de una décima parte del exceso. Es decir, que  al proceder con las operaciones pertinentes, el guarismo obtenido es  $160.011.224,  que por supuesto no supera el justo precio, y es la suma que el  convocado debe reconocer a su contraparte.  

6.  Ahora bien, la anterior suma que debe cancelar el demandado en  beneficio del demandante, amerita ser actualizada para una fecha  cercana a la de este fallo, en acatamiento de un criterio  jurisprudencial que poco a poco se ha venido depurando, y que al  tiempo actual, admite la indexación de las cargas de cada uno  de los involucrados en el proceso de lesión enorme, a partir  de la fecha del negocio jurídico lesivo.  

Por  todas, y para no dar mayores rodeos se cita la sentencia de casación  de 18 de julio de 2017, Rad. 2008-00374-01, en la que se expuso:  

Con  ese parámetro jurisprudencial, cumple traer a valores actuales  el excedente acá deducido, para lo cual, se echará mano  de una fórmula ya utilizada por la Corte, en oportunidades  anteriores, como lo muestra la sentencia SC11822-2015.  La operación es así: “la  suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh)  multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes  hasta el que se va a realizar la actualización (índice  final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes  del que se parte (índice inicial)”.  

Entonces,  tomando como datos relevantes:  

            

i. Valor a          actualizar: $160.011.224.

ii. Fecha de          actualización: noviembre de 2020.

iii. Índice de          precios para ese mes: 105.23.

iv. Fecha          inicial: octubre de 1997, por ser el tiempo de suscripción de          la escritura pública 4422.

v. IPC          para la precitada mensualidad, 30.7754.  

Al  desarrollar la fórmula (sa = sh  x if/i.i.),  se tiene:  

s.a.  = $160.011.224  x 105.23  

30.77  

s.a. =  $547.220.705.  

De  manera que el excedente que, debidamente actualizado debe pagar la  parte demandada a la accionante, queda en quinientos cuarenta y siete  millones doscientos veinte mil setecientos cinco pesos  ($547.220.705).  

7.  Por  consiguiente, se revocará también el fallo de primera  instancia, en cuanto no acogió ninguna de las súplicas  de la demanda, para además de los ordenamientos que impartió  el Tribunal, adicionar uno, en el sentido de ordenar al demandado  Gabriel Moreno Cancino, hoy a sus herederos de acuerdo a como lo  prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento  Civil, pagar a la demandante Cooperativa Multiactiva de Trabajadores  y Transportadores de Girón Ltda. -Cootransgirón-, la  suma de $547.220.705., en el término de los seis días  siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de  causarse sobre esa suma, los intereses legales del 6% anual.  

La corrección  monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su  respectiva fecha de causación hasta el momento en que se haga  efectivo el pago, deberá hacerse en la forma indicada en el  inciso final del artículo 308 del Código de  Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualización  que fijó aquí la Corte, respecto de la nueva condena  ahora reconocida, lo cual hará el ad quem.  

8. La  indicada modificación del fallo apelado no conlleva la  alteración de las demás decisiones del Tribunal, que  siguen como están.  

9.  Para finalizar, las costas del proceso corren a cargo de la parte  demandada, como lo dispuso en su momento el Tribunal, y las del  recurso de casación deberán ser asumidas por la parte  demandada, por haberle sido fallada adversamente su impugnación  extraordinaria.  

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  parcialmente la sentencia pronunciada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso  ordinario de la referencia.  

En sede de  instancia, mantiene la revocatoria íntegra del fallo apelado,  y adiciona un ordinal al fallo del Tribunal, del siguiente tenor:  “CONDENAR  al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al  demandante la suma de quinientos  cuarenta y siete millones doscientos veinte mil setecientos cinco  pesos ($547.220.705), a título del excedente de que trata el  inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la  cual deberá ser cancelada dentro de los seis días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar,  sobre el mencionado monto, intereses legales del 6% anuales”.  En firme quedan las demás determinaciones del ad-quem.  

La corrección  monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su  respectiva fecha de causación hasta el momento en que se haga  efectivo el pago, deberá hacerse en la forma indicada en el  inciso final del artículo 308 del Código de  Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualización  que fijó aquí la Corte.  

Costas en casación  a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de su respectivo  recurso de casación. Se fija como agencias en derecho la suma  de $3.000.000.oo. La Secretaría de la Sala efectuará la  correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 72 del c. 1.  

2          Folio 71 ib.  

3          Folios 81 a 92 del c. 1  

4          Folios 234 a 242 del c. 1.  

5          Folios 157 a 162 ib).  

6          Folios 393 a 396 del c. 1.  

7          Folios 399 a 405 ib.  

8          Folios 407 y 414 ib.  

9          Folios 425 a 436 del c. de la Corte.  

10          Folios 1488 a 1503 del c. 4 tomo (v).  

11          CSJ SC de 20 de mayo de 2002, Exp. 6256.  

13          Auto admisorio de la demanda de 14 de abril de          1999, fl. 76 del C. 1.  

14          Folios 513 a 519 del c. 4, tomo II.  

15          Folio 8 del c. 4, Tomo I.  

16          Folios 1188 y 1189 del c. 4, Tomo IV.  

17          Folios 1447 a 1486 del c. 4, Tomo V.  

18          CSJ SC de 14 de febrero de          1995, G.J. t. CCXXIV, pág. 179.  

19          CSJ SC de 8 de mayo de 1992, G.J.          t. CCXVI, pág. 315.  

20          Folios 341 y 342 del c. 1.  

21          Auto del 8 de abril de 2008, folio 396 del c. 1.  

22          CSJ SC del 22 de julio de 1993  

23          Folio 8 del c. 4 T. I.  

24          Folios 13 al 17 del c. 4 T. I.  

25          CSJ SC, 18 Ago. 2010. Rad. 2002-00101-01,          reiterada en CSJ SC, 2. Jun. 2015. Rad. 2004-00059-01.  

26          SC8456-2016  

27          SC8456-2016  

28          SC1656-2018  

29          Se refiere el recurrente al auto de la magistrada          sustanciadora del Tribunal (folios 487 a 491 del c. del Tribunal),          que declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda          instancia, y rechazó por falta de legitimación e          interés los recursos de apelación interpuestos por          Cootransgirón Ltda. y Benjamín Camargo García,          el que posteriormente fue revocado por la magistrada siguiente en          turno de la Sala, al resolver el recurso de súplica (folios          621 a 627 del c. de apelación).  

30          CSJ SC de 28 de septiembre de 1977, reiterada en SC de 9 de          noviembre de 1993, G.J. 2464, pág. 401.  

31          CSJ SC de 18 de mayo de 1883, GJ 2411, pág.          69.  

32          CSJ SC de 28 de septiembre de 1977.  

33          SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad.          n°. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n°          2011-00270-01.  

34          CSJ, SC del 2 de febrero de          2001, Rad. No. 5670; se subraya.  

35          SC          del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992, reiterada          en SC de 18 de dic. de 2012 Rad. 2007          00313 01.  

36          Folios 29 a 31 del c. 1.  

37          Cfr. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005,          expediente 0829, entre otras.  

38          CSJ SC de 16 de diciembre de 2005, Rad.          1999-04772-00.  

39          Sentencia de 1° de noviembre de 2011, Rad. 2006-00092-01  

40          G.J., t. CXLVI, pág.          50.  

41          Cfr. Sentencia de 15 de junio de 1985.  

43          Folios 1 a 3 del c. 1.  

44          Folio 66 vuelto del c. 1.  

45          Folio 1464 del c. 1.  

46          Folios 119 a 126 del c. 1.  

47          Folios 66 vuelto y 68 del c. 1.  

48          Folio 118 del c. 1.  

49          Folios 173 a 175 del c. 1.  

50          Apartes en  comillas corresponden a la SC 2889 de 30 de enero de          2007.  

51          Así la designa, por ejemplo, la sentencia de casación          de 23 de septiembre de 1918, GJ. XXVII, pág. 67).  

52          Las sentencias de 1962 y 1977, además, fueron citados en un          dicho al paso de la Corte, insertado en el fallo de casación          de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2005-00199-01.  

53          Entre varias, casaciones civiles de 22 de julio de 1987, 19 de          abril,  21 de abril de 1989 y 8 de febrero de 1994.  

54          El IPC es hecho notorio, y los datos relacionados se obtuvieron de          la página web del DANE, en la pestaña de          IPC_serie_variaciones.  

      

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