SC1929 2021

MAYO

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SC1929-2021 (2007-00128-01)_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC1929-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-041-2007-00128-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Santander  Llano Asociados & Cía. Ltda. frente a la sentencia  proferida el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario que  el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal promovió en su  contra y la de Fiduciaria Superior S.A. como vocera del patrimonio  autónomo Fideicomiso Alameda Chicó Fidusuperior,  trámite en el cual la recurrente denunció el pleito a  Fernando  Pachón Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael López  Uribe y Enrique Blanco Durán.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante pidió declarar a las convocadas civil y  extracontractualmente responsables de los daños que padeció  con la construcción del Edificio Alameda Chicó, por lo  que deprecó se les condene solidariamente a pagar $400’629.564  o la suma que resulte probada, corregida monetariamente.  

2. En compendio,  el sustento de esas reclamaciones es el siguiente:  

2.2.  Sin embargo, este inmueble presentó movimiento horizontal  hacia la excavación donde era levantado el Edificio Alameda  Chicó, lo que comprometió su estabilidad y  habitabilidad, al presentar grietas de tensión de hasta 10  centímetros de espesor y más de 3 metros de  profundidad.  

2.3.  Tales daños generaron la radicación de queja en la  Alcaldía Local de Chapinero, requerimientos a Santander Llano  Asociados & Cía. Ltda. y a la Fiduciaria Superior, pero  fueron infructuosos.  

2.4.  Ante la amenaza de ruina por la gravedad de las averías, que  además pusieron en peligro la vida de los residentes de la  propiedad horizontal convocante, esta se vio obligada a repararlas  asumiendo los costos.  

2.5.  La Fiduciaria Superior es la vocera del Fideicomiso de administración  de carácter inmobiliario Edificio Alameda Chicó  Fidusuperior, mientras que Santander Llano Asociados & Cía.  Ltda. fue la entidad encargada de su construcción.  

3.  Una  vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron las defensas  perentorias de «inexistencia  de responsabilidad»,  «hecho  exclusivo de la víctima a través de sus  administradores»,  «hecho  de terceros como causa de los daños»,  «fuerza  mayor»  y «hecho  ilegal de la demandante».  

Adicionalmente,  la Fiduciaria Superior planteó la de «inexistencia  de solidaridad entre la sociedad Santander Llano Asociados & Cía.  Ltda. y Fiduciaria Superior S.A. como vocera del patrimonio autónomo  ‘Fideicomiso Edificio Alameda Chico Fidusuperior’ en  materia de responsabilidad derivada de la construcción del  Edificio Alameda Chicó».  

4. Santander Llano  Asociados & Cía. Ltda. igualmente denunció el  pleito a Fernando Pachón Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas,  Rafael López Uribe y Enrique Blanco Durán.  

Los dos primeros  se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon las  excepciones de «inexistencia  de culpa de los profesionales que intervinieron en la construcción  del Edificio Campo Alto P.H.»  y «prescripción  de la acción».  Así mismo se mostraron en desacuerdo con la denuncia, para lo  cual invocaron las salvaguardas de «inexistencia  de responsabilidad de los profesionales que intervinieron en la  construcción del Edificio Campo Alto»  y «prescripción  de la acción».  

La curadora ad  litem  designada a Rafael López Uribe y Enrique Blanco Durán  expuso, frente a la denuncia del pleito, las defensas de  «prescripción  de la acción»,  «caso  fortuito y fuerza mayor»,  «falla  en la contratación de la obra»  y «falla  en la interventoría de la obra».  

Estos mismos  resguardos, salvo el último, fueron interpuestos por tal  auxiliar de la justica respecto de las pretensiones de la demanda.  

5. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó  sentencia desestimatoria, el 22 de marzo de 2013, tras declarar  probada la «inexistencia  de responsabilidad»  alegada por las encartadas.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  convocante, el 5 de junio de 2014 el ad-quem  revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso:  

1.1.  Declarar próspera la excepción de «inexistencia  de solidaridad»  propuesta por la Fiduciaria Superior S.A. y, en consecuencia, negar  las pretensiones en lo que a esta atañe.  

1.2.  Proclamar que Santander Llanos Asociados & Cía. Ltda. es  responsable civil y extracontractualmente de los daños  causados al Edificio Campo Alto P.H., condenándola a pagar  $451’435.404, indexados y con intereses del 6% anual, en el  término de 6 días.  

1.3.  Disponer que los dictámenes periciales rendidos en primera  instancia están viciados de error grave y que es infundada la  denuncia del pleito planteada por Santander  Llano Asociados & Cía. Ltda.  

2.  Las consideraciones de esa decisión fueron, en síntesis,  las siguientes:  

2.1.  El Fideicomiso Alameda Chicó Fidusuperior, representado por la  Fiduciaria Superior S.A., no es responsable del daño padecido  por la demandante, porque no intervino como guardián de la  actividad de construcción realizada en el terreno donde se  levantó el Edificio Alameda Chicó -no obstante ser su  propietaria fiduciaria-, en la medida en que lo entregó a  título de comodato precario a Santander Llanos Asociados &  Cía. Ltda., según se convino en el contrato de fiducia  en administración.  

Además,  en este acuerdo también se anotó que la fiduciaria no  respondería por la obra, lo que reviste validez y es oponible  a terceros, pues el contrato de fiducia fue inscrito en el folio de  matrícula del lote de terreno.  

2.2.  Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. es responsable  civil y extracontractualmente de los perjuicios reclamados por la  gestora, porque fueron probados -aspecto pacífico en la  litis-; porque la construcción de edificaciones es una  actividad catalogada como peligrosa, en la cual la culpa se presume;  y porque el nexo causal entre aquella y ésta fue demostrado.  

Sobre  este último presupuesto de la responsabilidad investigada,  agregó el ad-quem,  aplicando la teoría de la causa adecuada tras la existencia de  pluralidad de circunstancias que podrían desvanecer el motivo  eficiente de los daños generados a la promotora, se tiene que  la influencia eficaz y próxima de dichos eventos era la  determinante en aras de establecer el deber de reparación  auscultado.  

Por  ende, se extrae que los perjuicios reclamados no fueron generados por  la cimentación del Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal,  ni la consistencia del terreno en el cual fue levantado, menos los  cambios climáticos, ni el abundante líquido fluvial o  desecación, pues se trata de meras condiciones remotamente  lejanas y débiles en la producción de los citados  perjuicios.  

Además,  la exoneración de la responsabilidad producto del ejercicio de  actividades peligrosas no se desvanece acreditando la pericia,  prudencia o diligencia del autor del daño, es decir, la  ausencia de culpa, como lo coligió el a-quo;  sino el rompimiento del nexo causal entre esta y el daño,  debido a una causa extraña como la fuerza mayor o caso  fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.  

2.3.  La denuncia del pleito formulada no prospera porque esta figura  únicamente es viable si el denunciante adquirió del  denunciado, a título oneroso, el derecho real discutido en el  litigio, en aras de obligarlo al saneamiento del negocio, requisitos  que no se encuentran cumplidos en el sub  lite  en la medida en que el llamamiento de Santander Llano Asociados &  Cía. Ltda. se fundó en que sus acusados participaron en  la construcción del Edificio accionante, lo cual deja ver la  inexistencia de una relación jurídica entre aquellos y  la denunciante.  

2.4.  En cuanto a la tasación de la indemnización, las dos  pericias practicadas en primera instancia deben desestimarse porque  no obstante que tuvieron como propósito avaluar los daños  padecidos por la promotora, fueron rendidos por ingenieros civiles,  es decir, profesionales ajenos al tema materia del dictamen.  

La  experticia rendida ante el Tribunal sí es acogida, no sólo  por su fundamentación y el apoyo demostrativo anexo, sino  porque la objeción que contra ella fue planteada quedó  huérfana de prueba. Y aunque en tal peritaje quedaron  incluidos rubros que no son gastos de la obra ejecutada, esto no  constituye error grave, tan sólo una imprecisión  subsanable restando esos valores del total dictaminado, como en  efecto lo realiza el juzgador al momento de establecer la  indemnización, la que deberá ser indexada y pagada con  intereses al 6% anual.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

1.  Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. adujo que el fallo  vulneró, por vía indirecta, los artículos 1613 a  1614, 1616 a 1617, 2341 a 2342, 2356 del Código Civil, 16 de  la ley 446 de 1998, 174 y 177 del Código de Procedimiento  Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración  probatoria.  

2.  En desarrollo de dicho planteamiento la inconforme, tras recordar en  qué consiste la tesis de la causalidad adecuada aludiendo al  nexo entre la culpa y el daño como elementos de la  responsabilidad civil, anotó que fue condenada a pesar de que  los daños padecidos por la demandante no tuvieron como causa  la excavación realizada para levantar el Edificio Alameda  Chicó, sino las propias deficiencias de Campo Alto Propiedad  Horizontal, pues fue construido sobre suelos de consistencia blanda y  sin emplear la técnica adecuada para solventar tal situación,  como era la instalación de pilotes, lo que generó un  asentamiento diferencial desde la época de su alzamiento,  aunado a las fallidas intervenciones para reforzarlo y la falta de  licencia para instalarle un piso adicional, todo lo cual fue  acreditado con:  

2.1.  Los testimonios de Nicolás Manrique y del ingeniero civil  Nicolás Franco, cercenados por el tribunal al fundar en ellos  la responsabilidad de la demandada, no obstante que mostraron la  deficiente construcción de la propiedad horizontal accionante,  pues mencionaron las características del suelo donde esta fue  construida, el sistema de cimentación utilizado, la  inclinación que presentó en 1994, 1995 o 1996 en los  costados norte y oriental por una desecación severa del  terreno; y el primer declarante agregó que tal problemática  se intentó corregir con un micro pilotaje en el extremo  nororiental, pero debió ser realizado en toda la edificación  para estabilizarla.  

2.2.  La declaración de Martha Cecilia Romero Estralgo -omitida en  el fallo-, quien en su condición de ingeniera civil  especializada en suelos y pilotajes reiteró lo dicho por  Nicolás Manrique, salvo que el pilotaje tuviera el propósito  de enderezar el Edificio demandante, de donde la recurrente colige  que el levantamiento de esa obra fue deficiente y los arreglos  efectuados insuficientes.  

2.3.        La  exposición del ingeniero civil José Francisco Salazar  Ferro -igualmente seccionada por el juzgador de segunda instancia-,  quien dio cuenta de que la cimentación original del Edificio  Campo Alto era más vulnerable que aquellas realizadas con  pilotes profundos.  

2.4.  La versión de Germán Soler -igualmente cercenada por el  tribunal-, porque de ella no se podía inferir que la  excavación para la construcción del Edificio Alameda  Chicó generó daños a la reclamante, pues tal  testigo se mostró parcializado a favor de esta al punto que su  dicho aparece desvirtuado con prueba documental en relación  con la fecha de construcción de la accionante; además,  él fue quien tuvo a su cargo la primera reparación  efectuada a tal edificación y también aparece como su  constructor en el acta de reunión suscrita entre las partes  previamente a la instauración de este litigio; pero, de  cualquier forma, en su condición de ingeniero consultor  conceptuó que la razón por la cual se inclinaba el  Edificio Campo Alto era su deficiente construcción.  

2.5.  El Acta de Vecindad firmada por las partes antes del inicio de la  construcción del Alameda Chicó, pretermitida por el  fallador colegiado, a cuyo tenor la edificación demandante  para tal época ya presentaba fisuras y asentamientos  considerables; circunstancia que igualmente expuso el ingeniero  Germán Parra Fajardo en su testimonio; pruebas que desvirtúan  la conclusión del tribunal acerca de que el asentamiento del  Edificio Campo Alto fue súbito.  

2.6.  El análisis pretermitido del ingeniero Jaime Mauricio Llano  N., que da cuenta de la recomendación que se hizo para la  cimentación del Edificio Campo Alto en placa semiflotante con  el fin de ahorrar costos, no obstante lo fundamental de realizarlo  sobre pilotes para darle estabilidad, así como la intervención  que sobre este bien fue efectuada en el año 1996, que por  haber sido parcial y no total agravó el  problema de  asentamientos diferenciales del edificio.  

2.8.  Igualmente se pretirió: i)  el estudio de suelos realizado por «Luis  Fernando Orozco Rojas y Cía. (folios 481 a 489, cuaderno 1,  tomo III)»,  a cuyo tenor el sistema de cimentación de Campo Alto sobre  placa semiflotante no era el más adecuado porque presentaría  asentamientos diferenciales, siendo lo más recomendable el de  pilotes excavados; ii)  la corroboración que en este aspecto hizo el ingeniero Álvaro  Corrales Merlano, al deponer que 11 años después de  construido el edificio demandante se hizo la experticia recomendada  por el ingeniero de suelos, lo que ratificó en el peritaje que  rindió; iii)  el estudio de interventoría del Edificio Campo Alto realizado  por el ingeniero Gabriel Tovar Guzmán, que dio cuenta de que 9  años después de construido continuaban «los  asentamientos que se intentaron detener con inyecciones»,  al punto que en el año 2003 se realizaron reuniones «para  buscar otra solución ya que las inyecciones no habían  funcionado y el continuo asentamiento era notorio»;  iv)  los testimonios del topógrafo José Ángel  Casallas y el arquitecto Jorge Enrique Esguerra García,  quienes informaron que la verticalidad del Edificio Campo Alto estaba  comprometida; v)  la licencia de construcción de este inmueble, concedida para  levantar 5 pisos, un semisótano y un altillo, pero no 6 pisos  como lo mostró la inspección judicial practicada sobre  él.  

2.9.  Fue cercenado y omitido parcialmente el informe técnico de  suelos de Luis Fernando Orozco Rojas, que acreditó el  levantamiento de un piso adicional en Campo Alto respecto de lo  autorizado en su licencia de construcción, la ausencia de  pilotes de fricción en su cimentación por su elevado  costo, y que su asentamiento diferencial se debió a la  plataforma de un piso de altura cimentada con una zarpa de fundación.  Sin embargo, agregó la recurrente, como este profesional  intervino en la fábrica del inmueble accionante su interés  debió ser apreciado, así como su conclusión  según la cual Alameda Chicó fue el culpable de los  asentamientos de su contraparte, lo que no hizo el juzgador y, por el  contrario, le dio credibilidad al valorarlo de forma sesgada, lo que  también realizó al apreciar el informe de César  Montoya.  

2.10.  Del mismo modo cometió error de hecho el tribunal al estimar  la pericia elaborada para cuantificar los daños sufridos por  la parte actora, ya que al ser inexistente la relación de  causalidad entre los perjuicios y el enclavado del Alameda Chicó,  inane resultaba la evaluación del aludido dictamen -no  obstante su falta de fundamentación por corresponder a una  adición de facturas y gastos-.  

3.  Los yerros de hecho descritos, adujo el reproche, implicaron la  conculcación de los preceptos legales citados por cuanto no se  configuró la relación de causalidad entre la culpa y el  daño de la responsabilidad civil, requisito tenido por  satisfecho a pesar de que la promotora no logró acreditarlo  como le correspondía.  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente es de rigor señalar que, no obstante haber  entrado en vigencia de manera íntegra el Código General  del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, no resulta  aplicable al sub  judice  porque los artículos 624 y 625 numeral 5º establecieron  que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse  bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Y  como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala  fue interpuesta estando en vigor el Código de Procedimiento  Civil, será este ordenamiento el que siga aplicándose,  siguiendo el principio de la ultractividad de la ley en el tiempo.  

2.  La  presente acción de responsabilidad civil extracontractual  propende por el resarcimiento de los perjuicios que, al tenor de la  sentencia recurrida, causó la construcción del inmueble  Alameda Chicó al Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal, de  donde encuentra su principal fundamento en el artículo 2341  del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o  culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo.  

Además,  correspondiendo el hecho generador de la lesión al  levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento  bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con  base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y  jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de  inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990),  en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la  Corte:  

«[t]al  responsabilidad, connatural a los procesos de renovación  urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una  regulación específica en nuestra legislación,  pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina  los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente  a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento  de las edificaciones, no así a los perjuicios por la  realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones  urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios  circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios  técnicos diferentes1.»  (CSJ  SC512 de 2018, rad. 2005-00156).  

En  tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad  deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la  actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que  padeció y la relación de causalidad entre aquella y  este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse  demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación,  es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño  y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención  de la víctima o la de un tercero,  como únicas  circunstancias que rompen el nexo causal citado.  

Es  desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de  culpa de los enjuiciados, toda vez que sólo pueden exonerarse  de responsabilidad rompiendo la causalidad.  

3.  Ahora, como quiera que los anteriores postulados teóricos de  los que partió el juzgador de última instancia no  fueron censurados en la demanda de casación, resultan  intocables para la Corte, en la medida en que tal omisión  traduce su aceptación por la empresa recurrente, porque esta  únicamente se mostró inconforme con la valoración  probatoria realizada en la sentencia, al punto que sólo  dirigió su reproche por la senda del error de hecho, el que  pasa a examinar la Sala.  

Pues  bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión, en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación  de los mismos, mérito demostrativo asignado por el legislador,  contradicción de la prueba o valoración del acervo  probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

4.  Con base en las anteriores premisas extracta la Corte que el juzgador  de segundo grado no cometió los errores de hecho a él  endilgados, en la medida en que tuvo por acreditadas las  deficiencias en el levantamiento del Edificio Campo Alto Propiedad  Horizontal, relatadas con detalle en el cargo, esto es, que fue  construido sobre suelos de consistencia blanda y sin emplear la  técnica adecuada para solventar tal situación, como era  la instalación de pilotes, lo que generó un  asentamiento diferencial desde la época de su alzamiento,  aunado a las fallidas intervenciones para reforzarlo y la falta de  licencia para instalarle un piso adicional.  

En  efecto, el ad-quem  precisó expresamente que «…no  aparece claramente demostrado que las circunstancias fácticas  puestas de presente por el Juzgador de primera instancia (cimentación  del edificio en una placa aligerada, rígida y semiflotante,  terreno de consistencia de arcilla blanda, cambios climáticos  y abundante líquido fluvial o desecación etc),  fueron los que verdaderamente ocasionaron los daños sufridos  en la estructura del Edificio demandante, pues las mismas  se presentan como simples condiciones mediatas y no como verdaderas  causas, pues así hayan aportado pruebas de la existencia de  estos hechos,  los mismos vendrían a adoptar la tipología de una mera  condición, cuyo nexo con el daño es remotamente lejano  y débil. Por lo tanto, estos eventos circunstanciales, no se  asoman como próximos y adecuados en la producción del  daño, por el contrario, lo que demuestra en su conjunto el  material probatorio recaudado en el plenario es que la construcción  del edificio ALAMEDA CHICO, se constituye en la causa determinante y  decisiva en la génesis del daño padecido por el extremo  demandante.»  (Resaltado ajeno al texto).  

En  otros términos, las falencias de la demandante producto de su  proceso constructivo y las posteriores labores en aras de  solucionarlas, fueron dadas por ciertas por el ad-quem,  de donde se extrae que no ocurrieron los yerros en la valoración  probatoria que se le imputan, como quiera que no pretermitió  ni tergiversó el acervo descrito por la sociedad Santander  Llano Asociados.  

La  condena dictada en contra de esta empresa, por ende, tuvo otro  soporte, como fue, aplicando la  tesis de la causalidad adecuada, que las aludidas fallas en el  levantamiento de la demandante no fueron las que provocaron los daños  que por vía judicial se pretende resarcir, porque lo fue la  excavación para levantar el Alameda Chicó debido a que,  coincidentemente, cuando esta cavidad empezó a realizarse se  agravó el asentamiento de Campo Alto en forma muy veloz, en  comparación con el asentamiento que desde años atrás  venía presentando.  

Ciertamente,  el tribunal caviló, al apreciar el informe rendido por L.F.O.  Ingenieros de Suelos Ltda., -carente de  reproche en el libelo de  casación-, que «existe  suficiente prueba de que los daños aducidos por la parte  actora, tienen como causa próxima, eficiente y determinante,  la construcción que fuera adelantada por la sociedad  demandada, pues la misma se encuentra concomitante con la súbita  y rápida inclinación que ocurrió en el EDIFICIO  CAMPO ALTO P.H. según el informe técnico rendido por la  firma L.F.O. INGENIEROS DE SUELOS LTDA., que indicó (…)  A partir de principios del año 2006 y de manera coincidente  con la excavación de la obra localizada al norte de la  peatonal calle 89, edificio Alameda Chicó, se aumentó  la velocidad de asentamiento de forma alarmante (…) en visitas  de principio de septiembre de 2006, se observaron grietas de tensión  en el terreno de hasta de 10 cms (sic) de ancho y más de 3 m  de profundidad, frente, es decir al costado norte del edificio Campo  Alto, que demuestra que estos terrenos así como el suelo de  fundación del edificio Campo Alto se estaban moviendo  horizontalmente hacía (sic)  la excavación realizada por la obra Alameda Chicó.  Igualmente se estaba presentando consolidación y/o una falla  de fondo que generó el mayor asentamiento del edificio  Campoalto hacía (sic)  el norte (no hay otra causa posible). (Fl. 200. c. 2).»  

Agregó  el fallo que «[t]ambién  se adosó al plenario, prueba de los monitoreos realizados al  edificio demandante, por parte del ingeniero CESAR MONTOYA, donde  establece que, el asentamiento del edificio es de un promedio de 4 mm  por día, el 13 de septiembre de 2006, indica que el  asentamiento continúa en promedio de 3 mm por día y  para el día 19 del mismo mes y año, el asentamiento era  de 2 mm por día (fls. 36 a 38 c-1), ello indudablemente indica  que tales asentamientos por su rapidez no obedecen a los normales  atendiendo el tipo de terreno, sino a la excavación que se  hizo para la construcción del edificio aledaño.»  

Y  aunque la recurrente censura en casación que este último  medio de convicción fue estimado en forma sesgada, tal  alegación, por lacónica, sólo deja en evidencia  el planteamiento de una visión distinta del acervo probatorio,  esto es, una  disparidad  de criterios, insuficiente para hallar próspero este mecanismo  extraordinario.  

Sin  embargo, el funcionario colegiado también precisó que  dichos declarantes aportaron otros elementos reveladores de la  responsabilidad de la convocada, como en efecto se desprende del  relato del primer testigo, quien agregó en su exposición  que la «inclinación  no se hubiera presentado y en esa magnitud si el proceso de  construcción del edificio ALAMEDA no hubiera generado una  falla de esa magnitud en el subsuelo adyacente del edificio CAMPO  ALTO»;  el segundo declarante anotó que «los  asentamientos son a tiempo largo, hoy un milímetro, mañana  otro milímetro, eso no es de un día para otro, cuando  es problema de asentamiento del suelo, y en este segundo asentamiento  fue instantáneo»;  el tercer deponente manifestó que «el  edificio se pudo inclinar así de rápido con ocasión  de la excavación profunda que se realizó al frente»;  y el último aseveró que «la  causa principal de la inclinación súbita presentada a  mediados del año 2006, en el edificio CAMPO ALTO, fue la  excavación profunda de dos sótanos sin tapa de fondo o  loza de supresión que permitieron la deformación de los  suelos en los cuales se apoya el edificio CAMPO ALTO».  

Total,  la sentencia criticada no pretirió ni cercenó las  pruebas relacionadas por la recurrente, habida cuenta que, al igual  que lo alega esta, tuvo por probadas las deficiencias que desde años  antes al levantamiento del Alameda Chicó venía  mostrando el Edificio Campo Alto; pero el  tribunal coligió, igualmente, aplicando la teoría de la  causalidad adecuada del nexo causal en la responsabilidad civil -no  debatida en casación-, que esas circunstancias no  desencadenaron los perjuicios reclamados en la demanda iniciadora de  la contienda, como sí lo fue la excavación del terreno  donde se levantó el Edificio Alameda Chicó por parte de  Santander Llano Asociados & Cía. Ltda.  

4.  De lo  analizado emerge que el ad  quem  no incurrió en la conculcación del ordenamiento  sustancial enrostrada en el cargo estudiado, circunstancia que  conlleva a la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en  derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de  casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida  el 5 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que  el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal promovió en contra  de Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. y la Fiduciaria  Superior S.A. como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso  Alameda Chicó Fidusuperior, trámite en el cual la  recurrente denunció el pleito a Fernando  Pachón Fajardo, Luis Fernando Orozco Rojas, Rafael López  Uribe y Enrique Blanco Durán.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. En la liquidación  respectiva inclúyase la suma de $6.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

En  firme este proveído devuélvase la actuación  surtida al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166.      

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