AC 1485 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1485-2021 (2021-01294-00)

        

AC1485-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-01294-00  

Bogotá D.C., cinco (5)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte procede a resolver lo  que corresponda en relación con el recurso de queja de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Dentro de la acción  verbal de lesión enorme promovida por Daysi Esther Herrera  Morales y Anyeli Escorcia Herrera contra Shirley Rodríguez  Bárcenas y Jesús Cuadros Márquez, el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16  de julio de 2019, desestimó las pretensiones (folio 480, cno.  2, exp. digital).  

2. Frente a esa determinación,  las convocantes formularon recurso de apelación, resuelto por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2010, en  la cual confirmó el despacho desfavorable de los pedimentos y  revocó lo concerniente a la condena en costas (folios 15 y 16,  cno. Tribunal).  

3. Las demandantes  interpusieron la impugnación extraordinaria, cuya concesión  fue negada en auto de 27 de mayo de 2020, por considerar que la  cuantía del interés para recurrir no es suficiente en  los términos del artículo 388 del Código General  del Proceso, habida cuenta que ninguno de los tres dictámenes  periciales rendidos dentro del juicio concluyó que se  alcanzara la suma requerida para tal efecto (folios 27 y 28, ib.).  

4. En desacuerdo la parte  recurrente, presentó reposición, a fin de que se  revisara el otorgamiento de la alzada (folios 33 a 35, ib.).  

5. Mediante proveído de  2 de marzo de 2021, se mantuvo incólume la negativa y se  ordenó la digitalización del expediente para surtir la  queja, con fundamento en el parágrafo del artículo 318  del Código General del Proceso (folios 40 y 41, ib.).  

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 352 del Código General del  proceso, «Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el  recurrente podrá interponer el de queja  para que el superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (se subraya).  

2. A su vez, el artículo  353 eiusdem dispone  que aquel mecanismo “deberá  interponerse  en subsidio del de reposición contra el auto que denegó  la apelación o la casación, salvo cuando este sea  consecuencia de la reposición interpuesta por la parte  contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente  dentro de la ejecutoria”.  

3. Analizado el caso puesto a  consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en  cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para  ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó  la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en  la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado.  

La razón de tal  afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito,  a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad  frente a la providencia que negó la concesión del  recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin  haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon  antes referido para el evento en que no es consecuencia de la  reposición incoada por la parte contraria.  

4. Y no se diga, como lo hizo  el sentenciador ad  quem, que debe  tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del  artículo 318 de la codificación que viene de  mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la  impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente”,  en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo  “{c}uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente”,  que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si  podía hacerse por vía de reposición, tanto así,  que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda.  

5. Así las cosas, por  las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará  la queja propuesta, por improcedente.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO: RECHAZAR  el recurso de queja contra el auto de 27 de mayo que negó la  concesión del de casación, al no haber sido formulado.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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