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AC1485-2021 (2021-01294-00)
AC1485-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01294-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte procede a resolver lo que corresponda en relación con el recurso de queja de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro de la acción verbal de lesión enorme promovida por Daysi Esther Herrera Morales y Anyeli Escorcia Herrera contra Shirley Rodríguez Bárcenas y Jesús Cuadros Márquez, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de julio de 2019, desestimó las pretensiones (folio 480, cno. 2, exp. digital).
2. Frente a esa determinación, las convocantes formularon recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en audiencia llevada a cabo el 10 de febrero de 2010, en la cual confirmó el despacho desfavorable de los pedimentos y revocó lo concerniente a la condena en costas (folios 15 y 16, cno. Tribunal).
3. Las demandantes interpusieron la impugnación extraordinaria, cuya concesión fue negada en auto de 27 de mayo de 2020, por considerar que la cuantía del interés para recurrir no es suficiente en los términos del artículo 388 del Código General del Proceso, habida cuenta que ninguno de los tres dictámenes periciales rendidos dentro del juicio concluyó que se alcanzara la suma requerida para tal efecto (folios 27 y 28, ib.).
4. En desacuerdo la parte recurrente, presentó reposición, a fin de que se revisara el otorgamiento de la alzada (folios 33 a 35, ib.).
5. Mediante proveído de 2 de marzo de 2021, se mantuvo incólume la negativa y se ordenó la digitalización del expediente para surtir la queja, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (folios 40 y 41, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del Código General del proceso, «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).
2. A su vez, el artículo 353 eiusdem dispone que aquel mecanismo “deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
3. Analizado el caso puesto a consideración de la Corte a la luz de las disposiciones en cita, surge, sin mayor dificultad, que no hay razón para ahondar en el propósito del mecanismo impugnaticio que originó la remisión de las actuaciones a esta Corporación, en la medida en que no fue deprecado por el extremo procesal interesado.
La razón de tal afirmación reside en que, de la lectura detenida del escrito, a través del cual las demandantes expusieron su inconformidad frente a la providencia que negó la concesión del recurso, tan solo se advierte invocado el de reposición, sin haber propuesto, en subsidio, el de queja, como lo exige el canon antes referido para el evento en que no es consecuencia de la reposición incoada por la parte contraria.
4. Y no se diga, como lo hizo el sentenciador ad quem, que debe tramitarse la queja en virtud del contenido del parágrafo del artículo 318 de la codificación que viene de mencionarse, el cual impone al juzgador adecuar “la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, en tanto, dicha adaptación deviene pertinente sólo “{c}uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente”, que no es el caso, ya que el ataque de la providencia prenombrada si podía hacerse por vía de reposición, tanto así, que las inconformidades fueron estudiadas y resueltas por esa senda.
5. Así las cosas, por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja propuesta, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja contra el auto de 27 de mayo que negó la concesión del de casación, al no haber sido formulado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada