AC 1644 2021

MAYO

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AC1644-2021 (2016-27789-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1644-2021  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2016-27789-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por World Trade Centers Association, Inc. frente a  la sentencia de 22  de agosto de 2019 proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá dentro del proceso verbal que promovió contra el  Edificio World Trade Center – Propiedad Horizontal.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora incoó demanda con el propósito que se  declarara que la convocada ha infringido sus derechos de propiedad  industrial sobre la marca «World  Trade Center»  y, en consecuencia, se ordene cesar su utilización, abstenerse  de emplear el signo distintivo, retirarlo de la fachada del edificio,  cambiar de nombre y registrarlo ante la autoridad competente.  Adicionalmente, pretendió condena por los perjuicios causados.  

Como  causa petendi  narró  que licenció el uso de la referida marca a World Trade Center  Barranquilla Ltda., entidad que dejó de pagar las anualidades  pactadas y, posteriormente, dejó de existir. Esto motivó  que revocara la autorización, sin que en ningún momento  hubiera consentido que la persona jurídica demandada emplee  ese signo distintivo notorio en su fachada.  

2.  El Edificio World Trade Center–Propiedad Horizontal contestó  la demanda y propuso las defensas «Prescripción  extintiva…»,  «Inexistencia  de los presupuestos de la acción»,  «Buena  fe. El uso no se realiza a título de marca»  y la «genérica».  

3.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio puso fin de forma anticipada a la instancia el  12 de diciembre de 2017 al proferir sentencia que, por prescripción  extintiva, negó las pretensiones.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo escrito de 22 de agosto de 2019, resolvió la  alzada de la actora y confirmó la sentencia.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Según la interpretación prejudicial del Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina sobre el artículo 232 de la  decisión 486 de 2000, la pretensión por el uso no  autorizado de un «signo  distintivo notoriamente conocido»  prescribe a los 5 años contados a partir de que el titular se  entera, a menos que la utilización haya comenzado de mala fe,  caso en que el asunto será imprescriptible. También  precisó que el uso de buena fe se caracteriza por ser previo y  exige pruebas suficientes del desconocimiento del registro de la  marca o que la referencia a ella se haga proporcionalmente y con tal  diligencia que no produzca error en el público.  

En  el sub  lite no  se probó que la marca «World  Trade Center»  hubiera empezado a usarse de mala fe pues todo se remonta a 1994,  cuando se autorizó a Royal Hotels International, Inc. a  emplearla en el proyecto inmobiliario que terminó con la  construcción del edificio en cuya construcción  participaron varias compañías que no son parte de este  proceso, y que es administrado por la propiedad horizontal convocada.  

La  copropiedad demandada no empezó a usar «motu  proprio»  la marca, pues a pesar de que fue licenciada a World Trade Center  Barranquilla Ltda. (sujeto de derechos diverso) y la primera fue  creada el 15 de junio de 2006 mediante la inscripción de  personería jurídica en la Alcaldía de  Barranquilla, desde el 24 de julio de 1998 se protocolizó el  reglamento de propiedad horizontal con el mismo nombre del edificio  cuyo uso ahora se cuestiona. Por esa razón, «quienes  ingresaron a la copropiedad desde… 1998»  no pueden ser considerados de «mala  fe, por haber ingresado… 4 años antes de que la persona  jurídica desarrolladora del proyecto se abstuviera de  cancelar… la licencia…»,  es decir, 2002.  

Según  certificación de 22 de diciembre de 2005 de la Secretaría  General de la Gobernación del Atlántico, mediante  resolución 265 de 2000 se reconoció personería  jurídica a la «Asociación  de Copropietarios del Edificio World Trade Center».  Además, que para el 7 de diciembre de 2011, a raíz del  requerimiento respectivo la copropiedad enjuiciada no haya dejado de  usar la marca, no estructura uso de mala fe.  

La  convocada tampoco desarrolla una actividad diversa a su objeto como  persona jurídica, «por  ejemplo, una mercantil con soporte en la marca World Trade Center,  esto es, que ofreciera productos y servicios para inducir al público  a error, lo que»  descarta tanto el «aprovechamiento  injusto»  como la mala fe, y desecha la imprescriptibilidad de las  pretensiones.  

2.  Como el término de prescripción se debe contar desde  que el titular de la marca conoce el uso, «la  solicitud de audiencia de conciliación que realizara la…  demandante… a su opositora»  demostró que el plazo despuntó en el año 2002;  sin embargo, el libelo se presentó tan solo hasta el 28 de  octubre de 2016, es decir, fue «extemporáneo»,  lo que denota que no se interrumpió debidamente el fenómeno  extintivo.  

Carece  de asidero el argumento que la terminación de la membresía  marcaria se notificó el 21 de octubre de 2004 a un sujeto  distinto de la convocada, porque ello ocurrió mediante  comunicación dirigida a «la  misma dirección de la copropiedad demandada (calle 76 n.º  54-231 de Barranquilla)»  y en ella se calificó a la accionada como «quien  se oponía a suprimir su marca notoria de la fachada».  En todo caso, para esa fecha ya se había reconocido personería  jurídica a la copropiedad «mediante  resolución 265 de 10 de abril de 2000 de la Gobernación  del Atlántico».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  ella se sustentaron cinco cargos que por desatender los  requerimientos legales serán inadmitidos.  

CARGO  PRIMERO  

«Con  base en el artículo 336 y el numeral 2º del… 344  del Código General del Proceso»  (léase, causal segunda de casación) invocó la  violación indirecta de los artículos 155, 228, 232 de  la decisión andina 486 de 2000, 11 de la ley 182 de 1948, 4º  y 8º de la ley 675 de 2001, por error de hecho consistente en  considerar probado que la actora «tenía  conocimiento del uso autorizado de la marca por la demandada desde el  año 2002»,  a pesar de que la convocada «nació  a la vida jurídica en… 2006».  

Manifestó  que esa equivocación se cometió por tergiversación  «de  la solicitud de conciliación»,  «la  comunicación de… 21… de octubre de 2004,  mediante la cual se notificó… la terminación de  la membresía a… World Trade Center Barranquilla Ltda.»  y la constancia de la Secretaría Distrital de Control Urbano y  Espacio Público de Barranquilla.  

Arguyó  que la referida constancia era «el  único medio de prueba conducente para acreditar la existencia  y representación legal de la demandada»,  pese a lo cual fue valorada «erróneamente,  dándole un alcance equívoco»,  precisando que el Tribunal sí apreció el documento pero  cercenó completamente su contenido.  

Razonó  que la interpretación errónea de la solicitud de  conciliación derivó en que se concluyera que la actora  se enteró de la infracción marcaria en el 2002, a pesar  de que el pago de la licencia estaba a cargo de un sujeto distinto a  la convocada y ella «no  existía legalmente para ese momento».  

Calificó  de «absurdo…  que el Tribunal pretenda extrapolar… que dos personas  jurídicas tengan como domicilio la misma dirección, con  el conocimiento de una infracción marcaria»,  pues en dicho edificio «tienen…  domicilio cientos de sociedades y personas jurídicas»,  además de que la petición de conciliación estaba  dirigida a World Trade Center Barranquilla Ltda., única  licenciataria y persona jurídica existente en esa época.  

Observó,  finalmente, que si se hubieran valorado adecuadamente los documentos  citados, se hubiera proferido una sentencia diferente.  

CARGO  SEGUNDO  

Sostuvo  que el fallo incurrió en la segunda causal de casación  por vulnerar indirectamente los artículos 155, 228, 232 de la  decisión andina 486 de 2000, 11 de la ley 182 de 1948, 5°  de la ley 16 de 1985, 7° del decreto 1365 de 1986, 4° y 8°  de la ley 675 de 2001, por error de derecho consistente en no haber  tenido como acreditado que la personalidad jurídica de la  convocada surgió el 15 de junio de 2006.  

Señaló  que ello ocurrió por desconocimiento del precepto 168 del  Código General del Proceso, por haber tenido como «prueba  conducente la»  certificación del Subsecretario de Servicios Administrativos  de la Gobernación del Atlántico, de 22 de diciembre de  2005, según la cual la resolución 265 de 10 de abril de  2000 del mismo ente territorial reconoció personería  jurídica a la propiedad horizontal demandada.  

Luego  de transcribir unas consideraciones del Tribunal, precisó que  el error de derecho radicó en que, por haber apreciado una  «prueba  inconducente»,  no se delimitó «de  manera acertada el momento»  en que la demandada «nació  a la vida jurídica»,  pues ello no ocurrió el 24 de julio de 1998 (cuando se  registró el reglamento de propiedad horizontal) ni el 10 de  abril de 2000 (fecha de reconocimiento de personería jurídica  por la Gobernación del Atlántico).  

Invocó  las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 675 de 2001 y el decreto 1365 de  1986 con el fin de sostener que solamente el Alcalde correspondiente  tiene la facultad de certificar la existencia y representación  legal de las personas jurídicas constituidas como resultado de  la propiedad horizontal, lo que se traduce en que la sentencia valoró  un documento expedido por un funcionario sin competencia para ello y  le dio alcances de certificación a una pieza que según  la ley carece de esa connotación.  

Así  las cosas, el ad  quem pasó  por alto que la demandada solo nació a la vida jurídica  el 15 de junio de 2006.  

Sin  invocar causal de casación, señaló la  vulneración indirecta de los artículo 155, 228 y 232 de  la decisión andina 486 de 2000 por error de hecho consistente  en no haber tenido como demostrado que la convocada actuó de  mala fe, lo cual fue resultado de (i) pretermitir el comunicado de  derechos de franquicia de 3 de noviembre de 1998, (ii) ignorar la  confesión del representante legal de la convocada, así  como (iii) interpretar equivocadamente la escritura pública  n.º 1821 de 24 de julio de 1998.  

Apuntó  que esas pruebas muestran que la copropiedad decidió usar el  signo distintivo desapegada de la buena fe, a pesar de conocer el  verdadero «propietario  de la franquicia».  El edificio, como confesó su representante legal, carecía  de autorización para usar la marca, pese a lo cual se  constituyó la copropiedad en 2006 «para  continuar utilizando de forma inescrupulosa el signo distintivo en  comento».  

Finalmente,  invocando la protección de la marca notoria, imputó  interpretación ostensiblemente equivocada de la escritura  pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal del  edificio convocado, pues esa prueba muestra que la demandada decidió  usar el signo distintivo como su nombre y corrobora el conocimiento  de la licencia concedida a un tercero.  

CARGO  CUARTO  

Omitiendo  precisar la causal de casación pertinente, censuró la  violación directa, por falta de aplicación, de los  principios de abuso del derecho y buena fe «relacionados  en el artículo 95 de la Constitución Política y  el… 8º de la ley 153 de 1887».  

Manifestó  que la convocada busca aprovecharse de la tragedia ocurrida el 11 de  septiembre de 2001 para continuar con el indebido uso de una marca  notoria que ni le pertenece ni está autorizada para emplear,  lo que configura mala fe desde el comienzo.  

Informó  que detrás de la entidad que había sido autorizada para  usar la marca y de la propiedad horizontal llamada a juicio están  «las  mismas personas naturales»,  lo que demuestra «un  actuar abiertamente abusivo y oportunista, contrario a la buena fe y  abusivo del derecho, que pretende hacerse con el uso de una marca  notoria de forma gratuita, aprovechándose de las formas  jurídicas».  

CARGO  QUINTO  

Sin  precisar en qué causal se fundó, acusó la  violación directa por falta de aplicación del artículo  226 de la decisión andina 486 de 2000, para lo cual señaló  que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no  probó que la convocada ejerce alguna actividad diferente a su  objeto como persona jurídica, «por  ejemplo, una mercantil con soporte en la marca…, esto es, que  ofreciera productos y servicios para inducir al público a  error, lo que impide sostener si hubo el “aprovechamiento  injusto”…, razón por la cual queda descartada la…  mala fe».  

Luego  de transcribir el citado artículo, argumentó que en las  marcas notorias es irrelevante si el uso se hace sobre productos,  servicios o tiene fines comerciales, pues estas tienen mayor  protección que las ordinarias, razón por la que esa  disposición califica de uso no autorizado el que se haga  «respecto  de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a  los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no  comerciales»,  por lo que no era carga suya demostrar lo que exigió el  Tribunal, pues le bastaba probar «que  el infractor estaba usando un signo notorio, lo cual fue probado y  ratificado en las dos instancias».  

Señaló  que cuando el Tribunal exigió «probar  que el demandado cometió actos en el comercio que llevaran a  concluir que se presentó el riesgo de inducción al  público a error»,  pudo haberse referido al «riesgo  de confusión o de asociación»  que también menciona la norma citada como una de las formas de  uso no autorizado de signos distintivos notorios, de todas las que se  probaron.  

Concluyó  que si no se encontró probado el uso de mala fe por falta de  acreditación de aprovechamiento injusto, y ello descartó  la imprescriptibilidad del asunto, el Tribunal erró al no  haber encontrado acreditados los supuestos pertinentes, dejando sin  fundamento la «falta  de prueba de la mala fe».  

1.  La condición extraordinaria y principalmente dispositiva del  recurso de casación justifica que no todo desacuerdo con el  fallo permita adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario  que se cumplan los requisitos legalmente exigidos que buscan, entre  otras cosas, precisar, delimitar y facilitar el estudio y  entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los  fundamentos de la sentencia, sin que la Corporación pueda  subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo  hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC,  16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.  2006-00622-01).  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este  órgano de cierre:  

[P]ara que la  casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera  del proceso, sino que es menester que esa demanda llene  todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida (Art.  373-4 C. de P. C.) (AC,  28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11  mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).  

Cada  cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa,  enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto  será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda  con que pretenda sustentarse el recurso de casación.  Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan  indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad  (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),  incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus  pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni  debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a  colación defectos que no conducen al quiebre del fallo).  Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la  presunción de acierto que resguarda la sentencia de última  instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple  superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.  

Como  todos los cargos del caso concreto plantean la vulneración de  la normativa sustancial, es pertinente recordar que en ese evento  resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al  menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales  las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación» (CSJ  AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).  

Por  supuesto, la Corporación también ha enseñado que  las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser  sustanciales, constituyeron (o debieron  constituir) base esencial  del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será  inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o  que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la  controversia (CSJ  AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).  

En  la transgresión recta de disposiciones sustanciales es  indebido descender a la materia probatoria, pues se trata de un  debate eminentemente restringido a la aplicación, inaplicación  o interpretación normativa; por el contrario, la vulneración  mediata versa necesariamente sobre la plataforma fáctica,  siempre que los argumentos hayan sido materia de discusión a  lo largo de las instancias del proceso.  Como se sabe, se incurre en esta clase de vicio jurídico  cuando se comete un error de derecho o uno de hecho, formas de  transgresión referidas en el libelo casacional de la  radicación.  

Existe  error  de derecho  cuando se acredite que el Tribunal resolvió inadecuadamente  por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó  el desconocimiento de cánones sustanciales, para lo cual es  necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar  brevemente en qué consistió su vulneración, para  luego explicitar de qué manera resultó vulnerada  indirectamente la ley sustancial.  

De  manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de  un yerro  de hecho,  es decir, por adición o supresión del contenido de  medios de convicción que integran el plenario, sobre el  recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma  suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas  específicas ocurrió, además de contrastar el  contenido de ellas con la motivación que sirvió para  decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa  equivocada manera de resolver el litigio incidió en el  desconocimiento de las normas sustantivas.  

La  jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el error de hecho se  configura: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que  si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole  una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición  o por cercenamiento…»  (CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886;  CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 00406,  citados en CSJ AC817-2020, rad. n.º 2017-00535, 10 mar. 2020).  

La  labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida  a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto,  fácil de verificar «porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto  que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de  la presunción de acierto»  (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01,  citado en CSJ AC822-2020,  rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).  

La  metodología para acreditar la comisión de un error de  hecho exige contrastar «lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de  decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente,  a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus  términos con la sentencia acusada».  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre  de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º  2016-00446, 12, mar. 2020).  

El  defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad  que el órgano decisor «sobrepasó  los límites de lo razonable en la valoración  probatoria, de manera que sus conclusiones no están  sustentadas en ninguna lógica racional»,  es decir, «que  no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha  concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien  que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino  en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son  objetivables…»1.  

Sobre  él la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:  

no  puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso (CSJ  AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).  

Además,  la Sala ha reiterado:  

Finalmente,  tanto el error de hecho manifiesto como el de derecho deben  demostrarse en la demanda de casación so pena de que resulte  inadmitida.  

2.  Los cinco cargos tienen en común que carecen de claridad,  requisito exigido en el numeral 2° del artículo 344 del  Código General del Proceso, lo que se constituye en un motivo  que justifica inadmitir la totalidad de los embates de acuerdo con el  precepto 346.1 ejusdem.  

La  obscuridad de los cuestionamientos radica en que ninguno de ellos  sustentó la manera en que resultaron transgredidas, tanto  recta como indirectamente, las disposiciones citadas como  sustanciales, según el caso, pues se echa de menos la  explicación de cómo fueron inaplicadas, mal  interpretadas o indebidamente empleadas las normas invocadas,  justificación necesaria para que la Sala pueda comprender  fácilmente, sin mayores esfuerzos, los argumentos centrales de  cada cargo para dejar sin piso la presunción de legalidad y  acierto que cobija la sentencia de última instancia. Tal  falencia ni siquiera se superaría aunando los cargos.  

Aunque  ese defecto es suficiente para cerrar paso a los embates, cada uno de  ellos presenta falencias adicionales que impiden abrirles camino.  

2.1.  Efectivamente, el primer cargo, cimentado por error de hecho  consistente en que el término de prescripción de 5 años  despuntó en el 2002 (cuando la actora tuvo conocimiento del  uso marcario), a pesar de que la convocada tan solo surgió en  2006, es incompleto en virtud de que por sí solo no sirve para  derruir los cimientos del fallo, pues los esfuerzos del recurrente  debían dirigirse a probar que presentó la demanda  oportunamente y, por tanto, interrumpió la prescripción  extintiva el 28 de octubre de 2016, exigencia argumentativa que no se  aprecia en el presente asunto.  

Dicho  de manera diversa, el primer cargo se quedó a mitad del  sendero al no demostrar que entre el efectivo enteramiento del uso  marcario indebido (fecha en que despunta el cómputo del  término extintivo) y la presentación de la demanda no  acaeció la prescripción que encontró probada el  Tribunal, haciendo evidente su ausencia de completitud. A lo anterior  súmese que ese argumento no derrumba la conclusión del  Tribunal en punto a que el uso de la marca World Trade Center en la  fachada del edificio empezó de buena fe, por haberse  autorizado para la construcción del mismo inmueble que ahora  administra la convocada.  

2.2.  El segundo cuestionamiento casacional fue facturado bajo el siguiente  error de derecho: cuando el Tribunal examinó la constancia de  la Gobernación del Atlántico, estudió un  documento inconducente, pues la prueba idónea de la existencia  y representación de la convocada era la emanada de la Alcaldía  de Barranquilla, equivocación que lo llevó a pasar por  alto que la personalidad de la demandada tan solo surgió en  2006 y no antes.  

Tal  planteamiento también es inacabado pues no se dirige a mostrar  que, si el Tribunal hubiera razonado igual que el recurrente, no se  habría configurado la prescripción extintiva,  atendiendo a que la demanda se radicó en 2016, lo que mantiene  incólume la presunción de acierto y legalidad que  resguarda el fallo impugnado y, por tanto, evidencia la incompletitud  del embate. No puede pasarse por alto que el cargo tampoco derrumba  el pilar de la decisión consistente en que el uso marcario no  comenzó de mala fe, por haberse autorizado emplearlo en la  estructuración del proyecto de edificación referido.  

2.3.  El tercer embiste, planteado por la vía indirecta con base en  errores de hecho, no demostró la equivocación del  Tribunal pues se limitó a imputar la indebida valoración  de 3 medios suasorios como si se tratara de una alegación de  instancia y no del recurso extraordinario de casación. Esto es  así porque, con independencia del momento en que desde la  perspectiva del recurrente la demandada surgió a la vida  jurídica, el Tribunal fincó su decisión, entre  otros argumentos, en que el uso de la marca «World  Trade Center»  en la fachada del edificio que administra la convocada, empezó  con la autorización que su titular le dio a  Royal Hotels International, Inc. en 1994 con miras a desarrollar el  proyecto inmobiliario que terminó con la construcción  de tal edificación, epicentro argumentativo que le sirvió  para descartar que el uso inició de mala fe y negar la  imprescriptibilidad de las pretensiones.  

Obsérvese  que el cargo no rebate completamente ese pilar y lo deja enhiesto,  justificando su inadmisión.  

2.4.  Finalmente, los cargos cuarto y quinto merecen ser inadmitidos porque  descendieron a los aspectos probatorios, lo cual está  prohibido por el literal a del numeral 2º del artículo  344 ibid  por  tratarse de cuestionamientos planteados por la vía recta.  

En  efecto, el penúltimo embate censuró que el Tribunal no  hubiera encontrado probada la mala fe de la convocada, al  aprovecharse de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001,  además de que las personas naturales involucradas tanto en la  sociedad que fue licenciataria del signo distintivo como en la  copropiedad demandada son «las  mismas».  De ahí que el cuestionamiento se orientó indebidamente  a cuestionar los hechos probados, en vez de demostrar la manera en  que fueron aplicadas indebidamente, interpretadas de forma errónea  o inaplicadas sin justificación las normas pertinentes.  

Finalmente,  el último embiste también incurrió en el defecto  que acaba de mencionarse porque descendió a los hechos al  cuestionar que el Tribunal no haya tenido como probada la mala fe de  la accionada y, por tanto, la imprescriptibilidad de los pedimentos,  defecto suficiente para cerrarle el paso a su estudio.  

3.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  todos los cargos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  World  Trade Centers Association, Inc.  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Se  reconoce personería al abogado Lorenzo Pizarro Jaramillo como  apoderado judicial de la recurrente-demandante.  

Notifíquese.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          NIEVA FENOLL, Jordi. La          valoración de la prueba. Edit.          Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355.      

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