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AC1644-2021 (2016-27789-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1644-2021
Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-27789-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decídese sobre la admisión de la demanda de casación presentada por World Trade Centers Association, Inc. frente a la sentencia de 22 de agosto de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que promovió contra el Edificio World Trade Center – Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES
1. La promotora incoó demanda con el propósito que se declarara que la convocada ha infringido sus derechos de propiedad industrial sobre la marca «World Trade Center» y, en consecuencia, se ordene cesar su utilización, abstenerse de emplear el signo distintivo, retirarlo de la fachada del edificio, cambiar de nombre y registrarlo ante la autoridad competente. Adicionalmente, pretendió condena por los perjuicios causados.
Como causa petendi narró que licenció el uso de la referida marca a World Trade Center Barranquilla Ltda., entidad que dejó de pagar las anualidades pactadas y, posteriormente, dejó de existir. Esto motivó que revocara la autorización, sin que en ningún momento hubiera consentido que la persona jurídica demandada emplee ese signo distintivo notorio en su fachada.
2. El Edificio World Trade Center–Propiedad Horizontal contestó la demanda y propuso las defensas «Prescripción extintiva…», «Inexistencia de los presupuestos de la acción», «Buena fe. El uso no se realiza a título de marca» y la «genérica».
3. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio puso fin de forma anticipada a la instancia el 12 de diciembre de 2017 al proferir sentencia que, por prescripción extintiva, negó las pretensiones.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo escrito de 22 de agosto de 2019, resolvió la alzada de la actora y confirmó la sentencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Según la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre el artículo 232 de la decisión 486 de 2000, la pretensión por el uso no autorizado de un «signo distintivo notoriamente conocido» prescribe a los 5 años contados a partir de que el titular se entera, a menos que la utilización haya comenzado de mala fe, caso en que el asunto será imprescriptible. También precisó que el uso de buena fe se caracteriza por ser previo y exige pruebas suficientes del desconocimiento del registro de la marca o que la referencia a ella se haga proporcionalmente y con tal diligencia que no produzca error en el público.
En el sub lite no se probó que la marca «World Trade Center» hubiera empezado a usarse de mala fe pues todo se remonta a 1994, cuando se autorizó a Royal Hotels International, Inc. a emplearla en el proyecto inmobiliario que terminó con la construcción del edificio en cuya construcción participaron varias compañías que no son parte de este proceso, y que es administrado por la propiedad horizontal convocada.
La copropiedad demandada no empezó a usar «motu proprio» la marca, pues a pesar de que fue licenciada a World Trade Center Barranquilla Ltda. (sujeto de derechos diverso) y la primera fue creada el 15 de junio de 2006 mediante la inscripción de personería jurídica en la Alcaldía de Barranquilla, desde el 24 de julio de 1998 se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal con el mismo nombre del edificio cuyo uso ahora se cuestiona. Por esa razón, «quienes ingresaron a la copropiedad desde… 1998» no pueden ser considerados de «mala fe, por haber ingresado… 4 años antes de que la persona jurídica desarrolladora del proyecto se abstuviera de cancelar… la licencia…», es decir, 2002.
Según certificación de 22 de diciembre de 2005 de la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, mediante resolución 265 de 2000 se reconoció personería jurídica a la «Asociación de Copropietarios del Edificio World Trade Center». Además, que para el 7 de diciembre de 2011, a raíz del requerimiento respectivo la copropiedad enjuiciada no haya dejado de usar la marca, no estructura uso de mala fe.
La convocada tampoco desarrolla una actividad diversa a su objeto como persona jurídica, «por ejemplo, una mercantil con soporte en la marca World Trade Center, esto es, que ofreciera productos y servicios para inducir al público a error, lo que» descarta tanto el «aprovechamiento injusto» como la mala fe, y desecha la imprescriptibilidad de las pretensiones.
2. Como el término de prescripción se debe contar desde que el titular de la marca conoce el uso, «la solicitud de audiencia de conciliación que realizara la… demandante… a su opositora» demostró que el plazo despuntó en el año 2002; sin embargo, el libelo se presentó tan solo hasta el 28 de octubre de 2016, es decir, fue «extemporáneo», lo que denota que no se interrumpió debidamente el fenómeno extintivo.
Carece de asidero el argumento que la terminación de la membresía marcaria se notificó el 21 de octubre de 2004 a un sujeto distinto de la convocada, porque ello ocurrió mediante comunicación dirigida a «la misma dirección de la copropiedad demandada (calle 76 n.º 54-231 de Barranquilla)» y en ella se calificó a la accionada como «quien se oponía a suprimir su marca notoria de la fachada». En todo caso, para esa fecha ya se había reconocido personería jurídica a la copropiedad «mediante resolución 265 de 10 de abril de 2000 de la Gobernación del Atlántico».
DEMANDA DE CASACIÓN
En ella se sustentaron cinco cargos que por desatender los requerimientos legales serán inadmitidos.
CARGO PRIMERO
«Con base en el artículo 336 y el numeral 2º del… 344 del Código General del Proceso» (léase, causal segunda de casación) invocó la violación indirecta de los artículos 155, 228, 232 de la decisión andina 486 de 2000, 11 de la ley 182 de 1948, 4º y 8º de la ley 675 de 2001, por error de hecho consistente en considerar probado que la actora «tenía conocimiento del uso autorizado de la marca por la demandada desde el año 2002», a pesar de que la convocada «nació a la vida jurídica en… 2006».
Manifestó que esa equivocación se cometió por tergiversación «de la solicitud de conciliación», «la comunicación de… 21… de octubre de 2004, mediante la cual se notificó… la terminación de la membresía a… World Trade Center Barranquilla Ltda.» y la constancia de la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla.
Arguyó que la referida constancia era «el único medio de prueba conducente para acreditar la existencia y representación legal de la demandada», pese a lo cual fue valorada «erróneamente, dándole un alcance equívoco», precisando que el Tribunal sí apreció el documento pero cercenó completamente su contenido.
Razonó que la interpretación errónea de la solicitud de conciliación derivó en que se concluyera que la actora se enteró de la infracción marcaria en el 2002, a pesar de que el pago de la licencia estaba a cargo de un sujeto distinto a la convocada y ella «no existía legalmente para ese momento».
Calificó de «absurdo… que el Tribunal pretenda extrapolar… que dos personas jurídicas tengan como domicilio la misma dirección, con el conocimiento de una infracción marcaria», pues en dicho edificio «tienen… domicilio cientos de sociedades y personas jurídicas», además de que la petición de conciliación estaba dirigida a World Trade Center Barranquilla Ltda., única licenciataria y persona jurídica existente en esa época.
Observó, finalmente, que si se hubieran valorado adecuadamente los documentos citados, se hubiera proferido una sentencia diferente.
CARGO SEGUNDO
Sostuvo que el fallo incurrió en la segunda causal de casación por vulnerar indirectamente los artículos 155, 228, 232 de la decisión andina 486 de 2000, 11 de la ley 182 de 1948, 5° de la ley 16 de 1985, 7° del decreto 1365 de 1986, 4° y 8° de la ley 675 de 2001, por error de derecho consistente en no haber tenido como acreditado que la personalidad jurídica de la convocada surgió el 15 de junio de 2006.
Señaló que ello ocurrió por desconocimiento del precepto 168 del Código General del Proceso, por haber tenido como «prueba conducente la» certificación del Subsecretario de Servicios Administrativos de la Gobernación del Atlántico, de 22 de diciembre de 2005, según la cual la resolución 265 de 10 de abril de 2000 del mismo ente territorial reconoció personería jurídica a la propiedad horizontal demandada.
Luego de transcribir unas consideraciones del Tribunal, precisó que el error de derecho radicó en que, por haber apreciado una «prueba inconducente», no se delimitó «de manera acertada el momento» en que la demandada «nació a la vida jurídica», pues ello no ocurrió el 24 de julio de 1998 (cuando se registró el reglamento de propiedad horizontal) ni el 10 de abril de 2000 (fecha de reconocimiento de personería jurídica por la Gobernación del Atlántico).
Invocó las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 675 de 2001 y el decreto 1365 de 1986 con el fin de sostener que solamente el Alcalde correspondiente tiene la facultad de certificar la existencia y representación legal de las personas jurídicas constituidas como resultado de la propiedad horizontal, lo que se traduce en que la sentencia valoró un documento expedido por un funcionario sin competencia para ello y le dio alcances de certificación a una pieza que según la ley carece de esa connotación.
Así las cosas, el ad quem pasó por alto que la demandada solo nació a la vida jurídica el 15 de junio de 2006.
Sin invocar causal de casación, señaló la vulneración indirecta de los artículo 155, 228 y 232 de la decisión andina 486 de 2000 por error de hecho consistente en no haber tenido como demostrado que la convocada actuó de mala fe, lo cual fue resultado de (i) pretermitir el comunicado de derechos de franquicia de 3 de noviembre de 1998, (ii) ignorar la confesión del representante legal de la convocada, así como (iii) interpretar equivocadamente la escritura pública n.º 1821 de 24 de julio de 1998.
Apuntó que esas pruebas muestran que la copropiedad decidió usar el signo distintivo desapegada de la buena fe, a pesar de conocer el verdadero «propietario de la franquicia». El edificio, como confesó su representante legal, carecía de autorización para usar la marca, pese a lo cual se constituyó la copropiedad en 2006 «para continuar utilizando de forma inescrupulosa el signo distintivo en comento».
Finalmente, invocando la protección de la marca notoria, imputó interpretación ostensiblemente equivocada de la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal del edificio convocado, pues esa prueba muestra que la demandada decidió usar el signo distintivo como su nombre y corrobora el conocimiento de la licencia concedida a un tercero.
CARGO CUARTO
Omitiendo precisar la causal de casación pertinente, censuró la violación directa, por falta de aplicación, de los principios de abuso del derecho y buena fe «relacionados en el artículo 95 de la Constitución Política y el… 8º de la ley 153 de 1887».
Manifestó que la convocada busca aprovecharse de la tragedia ocurrida el 11 de septiembre de 2001 para continuar con el indebido uso de una marca notoria que ni le pertenece ni está autorizada para emplear, lo que configura mala fe desde el comienzo.
Informó que detrás de la entidad que había sido autorizada para usar la marca y de la propiedad horizontal llamada a juicio están «las mismas personas naturales», lo que demuestra «un actuar abiertamente abusivo y oportunista, contrario a la buena fe y abusivo del derecho, que pretende hacerse con el uso de una marca notoria de forma gratuita, aprovechándose de las formas jurídicas».
CARGO QUINTO
Sin precisar en qué causal se fundó, acusó la violación directa por falta de aplicación del artículo 226 de la decisión andina 486 de 2000, para lo cual señaló que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante no probó que la convocada ejerce alguna actividad diferente a su objeto como persona jurídica, «por ejemplo, una mercantil con soporte en la marca…, esto es, que ofreciera productos y servicios para inducir al público a error, lo que impide sostener si hubo el “aprovechamiento injusto”…, razón por la cual queda descartada la… mala fe».
Luego de transcribir el citado artículo, argumentó que en las marcas notorias es irrelevante si el uso se hace sobre productos, servicios o tiene fines comerciales, pues estas tienen mayor protección que las ordinarias, razón por la que esa disposición califica de uso no autorizado el que se haga «respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales», por lo que no era carga suya demostrar lo que exigió el Tribunal, pues le bastaba probar «que el infractor estaba usando un signo notorio, lo cual fue probado y ratificado en las dos instancias».
Señaló que cuando el Tribunal exigió «probar que el demandado cometió actos en el comercio que llevaran a concluir que se presentó el riesgo de inducción al público a error», pudo haberse referido al «riesgo de confusión o de asociación» que también menciona la norma citada como una de las formas de uso no autorizado de signos distintivos notorios, de todas las que se probaron.
Concluyó que si no se encontró probado el uso de mala fe por falta de acreditación de aprovechamiento injusto, y ello descartó la imprescriptibilidad del asunto, el Tribunal erró al no haber encontrado acreditados los supuestos pertinentes, dejando sin fundamento la «falta de prueba de la mala fe».
1. La condición extraordinaria y principalmente dispositiva del recurso de casación justifica que no todo desacuerdo con el fallo permita adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se cumplan los requisitos legalmente exigidos que buscan, entre otras cosas, precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia, sin que la Corporación pueda subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
Cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.
Como todos los cargos del caso concreto plantean la vulneración de la normativa sustancial, es pertinente recordar que en ese evento resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
Por supuesto, la Corporación también ha enseñado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
En la transgresión recta de disposiciones sustanciales es indebido descender a la materia probatoria, pues se trata de un debate eminentemente restringido a la aplicación, inaplicación o interpretación normativa; por el contrario, la vulneración mediata versa necesariamente sobre la plataforma fáctica, siempre que los argumentos hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta clase de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho, formas de transgresión referidas en el libelo casacional de la radicación.
Existe error de derecho cuando se acredite que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de cánones sustanciales, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial.
De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el error de hecho se configura: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 Ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep. 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 00406, citados en CSJ AC817-2020, rad. n.º 2017-00535, 10 mar. 2020).
La labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto, fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC 9 ago. de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ AC822-2020, rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).
La metodología para acreditar la comisión de un error de hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada». (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º 2016-00446, 12, mar. 2020).
El defecto fáctico debe estar orientado a exponer con facilidad que el órgano decisor «sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional», es decir, «que no existía manera humana de concluir lo que el juez… ha concluido, basándose en el material obrante en autos, o bien que se ha apoyado, no en máximas de experiencia… , sino en simples juicios intuitivos y de subjetividad que no son objetivables…»1.
Sobre él la jurisprudencia de la Corte ha señalado que:
no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso (CSJ AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).
Además, la Sala ha reiterado:
Finalmente, tanto el error de hecho manifiesto como el de derecho deben demostrarse en la demanda de casación so pena de que resulte inadmitida.
2. Los cinco cargos tienen en común que carecen de claridad, requisito exigido en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, lo que se constituye en un motivo que justifica inadmitir la totalidad de los embates de acuerdo con el precepto 346.1 ejusdem.
La obscuridad de los cuestionamientos radica en que ninguno de ellos sustentó la manera en que resultaron transgredidas, tanto recta como indirectamente, las disposiciones citadas como sustanciales, según el caso, pues se echa de menos la explicación de cómo fueron inaplicadas, mal interpretadas o indebidamente empleadas las normas invocadas, justificación necesaria para que la Sala pueda comprender fácilmente, sin mayores esfuerzos, los argumentos centrales de cada cargo para dejar sin piso la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia de última instancia. Tal falencia ni siquiera se superaría aunando los cargos.
Aunque ese defecto es suficiente para cerrar paso a los embates, cada uno de ellos presenta falencias adicionales que impiden abrirles camino.
2.1. Efectivamente, el primer cargo, cimentado por error de hecho consistente en que el término de prescripción de 5 años despuntó en el 2002 (cuando la actora tuvo conocimiento del uso marcario), a pesar de que la convocada tan solo surgió en 2006, es incompleto en virtud de que por sí solo no sirve para derruir los cimientos del fallo, pues los esfuerzos del recurrente debían dirigirse a probar que presentó la demanda oportunamente y, por tanto, interrumpió la prescripción extintiva el 28 de octubre de 2016, exigencia argumentativa que no se aprecia en el presente asunto.
Dicho de manera diversa, el primer cargo se quedó a mitad del sendero al no demostrar que entre el efectivo enteramiento del uso marcario indebido (fecha en que despunta el cómputo del término extintivo) y la presentación de la demanda no acaeció la prescripción que encontró probada el Tribunal, haciendo evidente su ausencia de completitud. A lo anterior súmese que ese argumento no derrumba la conclusión del Tribunal en punto a que el uso de la marca World Trade Center en la fachada del edificio empezó de buena fe, por haberse autorizado para la construcción del mismo inmueble que ahora administra la convocada.
2.2. El segundo cuestionamiento casacional fue facturado bajo el siguiente error de derecho: cuando el Tribunal examinó la constancia de la Gobernación del Atlántico, estudió un documento inconducente, pues la prueba idónea de la existencia y representación de la convocada era la emanada de la Alcaldía de Barranquilla, equivocación que lo llevó a pasar por alto que la personalidad de la demandada tan solo surgió en 2006 y no antes.
Tal planteamiento también es inacabado pues no se dirige a mostrar que, si el Tribunal hubiera razonado igual que el recurrente, no se habría configurado la prescripción extintiva, atendiendo a que la demanda se radicó en 2016, lo que mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad que resguarda el fallo impugnado y, por tanto, evidencia la incompletitud del embate. No puede pasarse por alto que el cargo tampoco derrumba el pilar de la decisión consistente en que el uso marcario no comenzó de mala fe, por haberse autorizado emplearlo en la estructuración del proyecto de edificación referido.
2.3. El tercer embiste, planteado por la vía indirecta con base en errores de hecho, no demostró la equivocación del Tribunal pues se limitó a imputar la indebida valoración de 3 medios suasorios como si se tratara de una alegación de instancia y no del recurso extraordinario de casación. Esto es así porque, con independencia del momento en que desde la perspectiva del recurrente la demandada surgió a la vida jurídica, el Tribunal fincó su decisión, entre otros argumentos, en que el uso de la marca «World Trade Center» en la fachada del edificio que administra la convocada, empezó con la autorización que su titular le dio a Royal Hotels International, Inc. en 1994 con miras a desarrollar el proyecto inmobiliario que terminó con la construcción de tal edificación, epicentro argumentativo que le sirvió para descartar que el uso inició de mala fe y negar la imprescriptibilidad de las pretensiones.
Obsérvese que el cargo no rebate completamente ese pilar y lo deja enhiesto, justificando su inadmisión.
2.4. Finalmente, los cargos cuarto y quinto merecen ser inadmitidos porque descendieron a los aspectos probatorios, lo cual está prohibido por el literal a del numeral 2º del artículo 344 ibid por tratarse de cuestionamientos planteados por la vía recta.
En efecto, el penúltimo embate censuró que el Tribunal no hubiera encontrado probada la mala fe de la convocada, al aprovecharse de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, además de que las personas naturales involucradas tanto en la sociedad que fue licenciataria del signo distintivo como en la copropiedad demandada son «las mismas». De ahí que el cuestionamiento se orientó indebidamente a cuestionar los hechos probados, en vez de demostrar la manera en que fueron aplicadas indebidamente, interpretadas de forma errónea o inaplicadas sin justificación las normas pertinentes.
Finalmente, el último embiste también incurrió en el defecto que acaba de mencionarse porque descendió a los hechos al cuestionar que el Tribunal no haya tenido como probada la mala fe de la accionada y, por tanto, la imprescriptibilidad de los pedimentos, defecto suficiente para cerrarle el paso a su estudio.
3. Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán todos los cargos.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por World Trade Centers Association, Inc. en el proceso de la radicación.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Se reconoce personería al abogado Lorenzo Pizarro Jaramillo como apoderado judicial de la recurrente-demandante.
Notifíquese.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Edit. Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 355.