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STC6018-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00211-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Aroldo Wilson Castro De Leon frente a la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 1996-07091-00.
ANTECEDENTES
1.-El accionante solicitó que, en el compulsivo aludido, se ordene la elaboración y entrega de un título judicial a su nombre con los dineros que le corresponden o, en su defecto, que se revoque el auto de 8 de febrero de 2021 y se le fijen honorarios acordes con la naturaleza de su gestión.
En sustento, adujo que fungió como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 59b No. 81-68 del Barrio el Golf de Barranquilla entre los años 1997 y 1998. A principios del 2020 se enteró por terceras personas que Jorge Alberto Vélez Soto, adjudicatario del inmueble, lo estaba buscando para que le hiciera la entrega de este, por lo que procedió a solicitar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla adelantar los trámites correspondientes, y el 20 de junio de 2020 entregó el predio.
Manifestó que en junio o julio de 2020 solicitó al estrado la fijación de sus honorarios, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2021 y hasta la fecha «no se me hace entrega del titulo donde se me fijaron mis honorarios los cuales no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 47 del C.G.P. (…) teniendo en cuenta que es proceso (sic) muy viejo de más de 30 años».
2.-El encartado pidió que se declare improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad, «en la medida que no se han agotado los mecanismos dispuestos en la ley, en las etapas oportunas para su resolución». Con respecto al trámite de las solicitudes de elaboración y entrega de títulos judiciales adujo que «no se ha vulnerado derecho alguno, por parte de este Juzgado, en la medida que, se le fijaron sus honorarios (…) en el expediente no se evidencia constancia secretarial de que el demandante haya consignado los honorarios a la orden del Juzgado».
3.-El Tribunal negó el resguardo porque «el auto fechado febrero 8 del hogaño mediante el cual se tasaron los honorarios definitivos (…), no fue cuestionado por éste respecto del monto asignado por tal concepto, de manera que se encuentra debidamente ejecutoriado». Frente a la presunta mora del despacho accionado respecto de la entrega del título ejecutivo consideró que «como quiera que la señora jueza accionada no puede proceder de manera oficiosa al recaudo coactivo de tales dineros, lo procedente es que el accionante, beneficiario de la prestación, haga uso de la acción ejecutiva de que dispone, para hacerse pagar coactivamente la deuda, y al plenario no se allegó prueba demostrativa de que el actor haya hecho uso de dicho mecanismo».
4.-El promotor recurrió aduciendo que «la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», el cual considera es su caso.
CONSIDERACIONES
Del libelo pueden extraerse dos aspectos que molestan al actor. De un lado, se dolió por el monto fijado como honorarios por su gestión, y del otro, criticó el hecho de que no se le haya hecho entrega de su remuneración a través de depósito o título judicial. Con ese panorama, bien pronto se constata la necesidad de confirmar el veredicto ofrecido en la sede precedente, porque en efecto la subsidiariedad aquí exigida no se satisfizo.
Ciertamente, la prueba documental arribada al infolio permite colegir que el quejoso no refutó a través del recurso de reposición la providencia que hoy estima violatoria de sus atributos, esto es, aquella que fijó sus honorarios, cuando el remedio horizontal resultaba procedente e idóneo para debatir esa cuestión, de acuerdo con el inciso 1º del canon 318 del Código General del Proceso, que prevé «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…)».
Sobre la idoneidad del medio de ataque que se extraña, ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021).
Así las cosas, el precursor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado.
Sobre el particular, ha precisado la Corte que:
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto).
De otro lado, frente a la elaboración y entrega del título judicial se pudo constatar en el expediente que el Juzgado atendió su solicitud en auto de 8 de febrero de 2020 por medio del cual se fijaron sus honorarios. Sin embargo, no se ha logrado realizar la entrega de su remuneración, pues la parte demandante en el proceso no ha consignado el dinero correspondiente en la cuenta de depósitos judiciales, de suerte que, de un lado, es entendible que no se haya procedido a crear el título que extraña el censor, pues no hay nada que proporcionar, y del otro, es evidente que tampoco se cumple con el presupuesto de la residualidad que impera en este campo, ya que el medio adecuado para realizar el cobro ejecutivo de los honorarios de los auxiliares de justicia se encuentra regulado en el artículo 363 del Código General del Proceso, sin que se hubiera acudido a él para obtener lo que se persigue.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En síntesis, se convalidará el fallo fustigado por falta del requisito de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA