STC6018 2021

MAYO

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STC6018-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00211-01  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de mayo dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Aroldo Wilson Castro De Leon  frente a la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por la Sala  de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró al Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario con radicado n° 1996-07091-00.  

ANTECEDENTES  

1.-El  accionante solicitó que, en el compulsivo aludido, se ordene  la elaboración y entrega de un título judicial a su  nombre con los dineros que le corresponden o, en su defecto, que se  revoque el auto de 8 de febrero de 2021 y se le fijen honorarios  acordes con la naturaleza de su gestión.  

En  sustento, adujo que fungió como secuestre del inmueble ubicado  en la carrera 59b No. 81-68 del Barrio el Golf de Barranquilla entre  los años 1997 y 1998. A principios del 2020 se enteró  por terceras personas que Jorge Alberto Vélez Soto,  adjudicatario del inmueble, lo estaba buscando para que le hiciera la  entrega de este, por lo que procedió a solicitar al Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla  adelantar  los trámites correspondientes, y el 20 de junio de 2020  entregó el predio.  

Manifestó  que en junio o julio de 2020 solicitó al estrado la fijación  de sus honorarios, lo que ocurrió el 9 de febrero de 2021 y  hasta la fecha «no  se  me hace entrega del titulo donde se me fijaron mis honorarios los  cuales no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 47 del  C.G.P. (…) teniendo en cuenta que es proceso (sic) muy viejo  de más de 30 años».  

2.-El  encartado pidió que se declare improcedente la tutela por  falta del requisito de subsidiariedad, «en  la medida que no se han agotado los mecanismos dispuestos en la ley,  en las etapas oportunas para su resolución».  Con respecto al trámite de las solicitudes de elaboración  y entrega de títulos judiciales adujo que «no  se ha vulnerado derecho alguno, por parte de este Juzgado, en la  medida que, se le fijaron sus honorarios (…) en el expediente  no se evidencia constancia secretarial de que el demandante haya  consignado los honorarios a la orden del Juzgado».  

3.-El  Tribunal negó el resguardo porque «el  auto fechado febrero 8 del hogaño mediante el cual se tasaron  los honorarios definitivos (…), no fue cuestionado por éste  respecto del monto asignado por tal concepto, de manera que se  encuentra debidamente ejecutoriado».  Frente a la presunta mora del despacho accionado respecto de la  entrega del título ejecutivo consideró que «como  quiera que la señora jueza accionada no puede proceder de  manera oficiosa al recaudo coactivo de tales dineros, lo procedente  es que el accionante, beneficiario de la prestación, haga uso  de la acción ejecutiva de que dispone, para hacerse pagar  coactivamente la deuda, y al plenario no se allegó prueba  demostrativa de que el actor haya hecho uso de dicho mecanismo».  

4.-El  promotor recurrió aduciendo que «la  acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  el cual considera es su caso.  

CONSIDERACIONES  

Del libelo pueden  extraerse dos aspectos que molestan al actor. De un lado, se dolió  por el monto fijado como honorarios por su gestión, y del  otro, criticó el hecho de que no se le haya hecho entrega de  su remuneración a través de depósito o título  judicial. Con ese panorama, bien pronto se constata la necesidad de  confirmar el veredicto ofrecido en la sede precedente, porque en  efecto la subsidiariedad aquí exigida no se satisfizo.  

Ciertamente, la  prueba documental  arribada al infolio permite colegir que el quejoso no refutó a  través del recurso de reposición la providencia que hoy  estima violatoria de sus atributos, esto es, aquella que fijó  sus honorarios, cuando el  remedio horizontal resultaba procedente e idóneo para debatir  esa cuestión, de acuerdo con el inciso 1º del canon 318  del Código General del Proceso, que prevé «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, (…)».  

Sobre  la idoneidad del medio de ataque que se extraña, ha reiterado  la Sala que:  

Y, no se  diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de  que el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ  STC  3  ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ  STC1217-2021, 12 feb. 2021).  

Así las  cosas, el precursor no  puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a duda  era el proceso  el  escenario  donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime  o discutir las irregularidades derivadas de la presunta inobservancia  normativa que le enrostra al despacho censurado.  

Sobre  el particular, ha precisado la Corte que:  

(…)  el  ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha  tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera  podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis  y ante el mismo funcionario,  toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional,  secundario y residual, no  tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad (STC1001-2018  – Negritas ajenas al texto).  

De  otro lado, frente a la elaboración y entrega del título  judicial se pudo constatar en el expediente que el Juzgado atendió  su solicitud en auto de 8 de febrero de 2020 por medio del cual se  fijaron sus honorarios. Sin embargo, no se ha logrado realizar la  entrega de su remuneración, pues la parte demandante en el  proceso no ha consignado el dinero correspondiente en la cuenta de  depósitos judiciales, de suerte que, de un lado, es entendible  que no se haya procedido a crear el título que extraña  el censor, pues no hay nada que proporcionar, y del otro, es evidente  que tampoco se cumple con el presupuesto de la residualidad que  impera en este campo, ya que el medio adecuado para realizar el cobro  ejecutivo de los honorarios de los auxiliares de justicia se  encuentra regulado en el artículo 363 del Código  General del Proceso, sin que se hubiera acudido a él para  obtener lo que se persigue.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada que  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

En síntesis,  se convalidará el fallo fustigado por falta del requisito de  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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