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STC6001-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC6001-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00048-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 21 de abril de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Jesús María Díaz Vega frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el aquí promotor frente a Nury Adriana Rodríguez Rodríguez.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, el actor suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de su excompañera, Nury Adriana Rodríguez Rodríguez, con base en el acta de conciliación extraprocesal suscrita ante la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Yopal, persiguiendo el cumplimiento inmediato de su derecho de visitas respecto de sus menores hijos Melany, Jesús Vicente y Valery Díaz Rodríguez1.
Anota que el referido documento fue avalado dentro del juicio de declaración de unión marital de hecho, que también cursó en el juzgado accionado2.
Refiere que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el estrado confutado negó el mandamiento compulsivo, “apartándose caprichosamente de las disposiciones legales y normativas”; decisión frente a la cual interpuso apelación, negada por improcedente, en proveído de 5 de febrero de 2021. Frente a esta decisión interpuso reposición y, en subsidio queja.
En auto de 5 de marzo siguiente, el juez ratificó lo decidido y ordenó la remisión de copias al superior para dar trámite al de queja. Dicho remedio fue declarado desierto el 25 de marzo de 2021, por no haberse dado cumplimiento al inciso 2 del artículo 353 del Código General del Proceso, determinación que estima arbitraria, por cuanto la demanda fue promovida en vigencia del Decreto 806 de 2020.
3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad convocada, “(…) declar[ar] la nulidad de lo actuado y, d[ar] trámite a la acción judicial incoada, así como dar cumplimiento a las disposiciones legales aplicables al caso y finalmente recordarle el papel del Juez respecto a la aplicación de la ley (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado convocado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.
2. La Procuraduría Delegado para Asuntos de Familia señaló que el amparo debía concederse, porque el estrado convocado estaba llamado a adecuar el trámite.
3. Nury Adriana Rodríguez Rodríguez se opuso a la prosperidad del ruego, refiriendo que el acta de conciliación de 6 de diciembre de 2019 ya no se encuentra vigente, pues, con posterioridad a dicho acuerdo, las partes realizaron otros acuerdos donde se reguló el régimen de visitas.
Aseguró que, mediante resolución de 4 de marzo de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Yopal inició proceso de restablecimiento de derechos, en el cual adoptó la ubicación temporal de los menores en la vivienda del hoy accionante, razón por la cual, desde ese momento, los niños están bajo su custodia.
Indicó que, en audiencia de conciliación de 17 de marzo de 2021, la precitada entidad administrativa reguló provisionalmente el régimen de visitas en favor suyo, el cual se ha venido cumpliendo hasta la fecha, de donde no resulta claro cuál es el propósito del tutelante al persistir con el inicio de un proceso ejecutivo, con base en un documento que “ya no tiene ninguna fuerza vinculante”.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional señaló que no emitía ningún
“(…) pronunciamiento meritorio alguno en relación con la legalidad de la providencia a través de la cual se negó el mandamiento de pago pretendido, pues la misma debe ser evaluada eventualmente por el superior funcional del Juez que la emitió, sin que en el expediente se haya hecho alusión o se encuentre acreditada la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que torne procedente la intervención excepcional del juez constitucional sobre este aspecto en particular (…)”.
Con relación a la decisión que declaró desierto el recurso de queja, proferida por el juzgado accionado el 25 de marzo de 2021, concedió la salvaguarda, tras colegir:
“(…) que, no resulta acertada la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada en providencia del 25 de marzo de 2021, al declarar desierto el recurso de queja interpuesto por el actor, por no haber cancelado las expensas necesarias para la expedición de copias requeridas para surtir la queja; en ese sentido se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no solo porque dicho pago resultaba innecesario dada la digitalización del expediente, sino además porque al no concederlo basado únicamente en dicha prerrogativa, desnaturalizó a su vez, las normas procesales cuya finalidad, conforme se indicó en precedencia, es la de ser el medio para la efectiva realización del derecho sustancial, tal y como lo establece el artículo 11 del CGP. (…)”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2021, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2019-00169-00.
TERCERO. ORDENAR al señor Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita el expediente descrito a través de los canales dispuestos para tal fin con destino a esta Corporación, a efectos que se reparta y surta el respectivo recurso de queja, conforme las consideraciones expuestas (…)”.
3. La impugnación
La impetró el actor insistiendo en su pretensión de ordenar al despacho dar trámite a la aludida demanda ejecutiva.
2. CONSIDERACIONES
1. Jesús María Díaz Vega cuestiona el auto de 4 de diciembre de 2020, por el cual el juzgado accionado negó el mandamiento compulsivo para hacer exigible el cumplimiento del acta de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2019, entre él y su excompañera, Nury Adriana Rodríguez Rodríguez, ante la Procuraduría Delegada para asuntos de familia de Yopal, por la cual se reguló a su favor, el régimen de visitas respecto de sus tres menores hijos.
Asimismo, reprocha que el juzgado haya declarado desierto el recurso de queja por él incoado frente al proveído donde se declaró improcedente la apelación frente al auto censurado, dando aplicación al Código General del Proceso, cuando la demanda ejecutiva fue incoada en vigencia del Decreto 806 de 2020.
2. Sea lo primero, denotar la improcedencia de perseguir por la vía ejecutiva, el cumplimiento del régimen de visitas respecto de menores de edad, como si se tratara de una obligación de hacer.
Lo antelado, por cuanto, en varias oportunidades, esta Corporación ha dejado sentado que, contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la verificación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso3.
Al respecto, esta Sala precisó:
“6. Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir el régimen de visitas impuesto a través de decisión judicial es el juez de familia que la profirió, quien previo trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio (…)”4.
Llevadas las anteriores disertaciones al caso bajo estudio, se observa que el juzgador accionado fundamentó su decisión de negar el aludido mandamiento con base en el criterio decantado por esta Sala.
Nótese, en la referida decisión, señaló:
“(…) Frente a esta tensión interpretativa que se presenta entre las dos altas corporaciones, en las sentencias citadas, este despacho debe optar por alguna de las dos posiciones, para resolver este caso, encontrando lo más viable al interés superior del niño, la esbozada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la cual, no es el dinero, o el cumplimiento de la obligación por un tercero, lo que satisface plenamente el señalado interés superior, sino el cumplimiento efectivo de la obligación, en este caso las visitas de los niños, en la forma y términos pactados y aprobados por este despacho en el proceso respectivo (…)”.
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Con todo, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, mediante auto de apertura de investigación de 4 de marzo de 2021, la Comisaría Tercera de Familia de Yopal inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores involucrados, en el cual adoptó como medida provisional, la ubicación temporal de éstos en la vivienda del aquí tutelante, razón por la cual, desde ese momento, los niños están bajo su custodia.
Posteriormente, en la diligencia de conciliación de 17 de marzo de 2021, ante la falta de acuerdo entre las partes, la entidad mencionada fijó provisionalmente el régimen de visitas de la progenitora.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces constitucionales encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela.
4. En lo concerniente a la decisión por la cual se declaró desierto el recurso de queja, el amparo no sale avante, pues, aunque se critica como desacertado que, en el caso en cuestión, el estrado accionado le exigiera al aquí gestor el cumplimiento de lo normado en el inciso segundo del artículo 353 del Código General del Proceso6; esa irregularidad es intranscendente para predicar una vulneración de las prerrogativas fundamentales de la convocante.
Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación frente al auto que niega el mandamiento compulsivo resultaba improcedente por tratarse de un proceso de única instancia.
Téngase en cuenta que, si bien el único impugnante fue el promotor del amparo, el juez constitucional no está limitado en segundo grado para adoptar las determinaciones pertinentes en aras de evitar el desconocimiento de la Constitución Política y la conculcación de prerrogativas fundamentales.
En cuanto a lo expresado, esta Corte ha considerado:
“(…) el amparo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas facultades para revisar y reformar la decisión constitucional de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber de adoptar una determinación que se acompase con los lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la situación de quien apeló (…) Al respecto esta Sala ha sostenido que ‘[l]a tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e intereses superiores que con ella busca la Carta Política garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la impugnación de una acción de amparo está facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas (…)”7.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada y, en su lugar se revocará el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Radicado n° 2019- 00169-01
3 “(…) ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”.
4CSJ, STC17234-2017, tesis reiterada en la sentencia STC8212-2018.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 “(…) Artículo 353 (…) Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente (…)”.
7 CSJ. STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01; ver en el mismo sentido los fallos de 30 de noviembre de 2012, exp. 00405-01; 9 de septiembre de 2013, exp. 2013-00148-01 y 3 de octubre de 2013, exp. 2013-00861-01.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.