STC6001 2021

MAYO

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STC6001-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC6001-2021  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2021-00048-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  21 de abril de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela promovida por Jesús  María Díaz Vega frente al Juzgado Primero de Familia de  la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por  el aquí promotor frente a Nury Adriana Rodríguez  Rodríguez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderada, el actor suplica la protección de  sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.  

2.  En  sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, interpuso  demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de su  excompañera, Nury Adriana Rodríguez Rodríguez,  con base en el acta de conciliación extraprocesal suscrita  ante la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de  Yopal, persiguiendo el cumplimiento inmediato de su derecho de  visitas respecto de sus menores hijos Melany, Jesús Vicente y  Valery Díaz Rodríguez1.  

Anota  que el referido documento fue avalado dentro del juicio de  declaración de unión marital de hecho, que también  cursó en el juzgado accionado2.  

Refiere  que,  mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el estrado confutado negó  el mandamiento compulsivo, “apartándose  caprichosamente de las disposiciones legales y normativas”;  decisión frente a la cual interpuso apelación, negada  por improcedente, en proveído de 5 de febrero de 2021. Frente  a esta decisión interpuso reposición y, en subsidio  queja.  

En  auto de 5 de marzo siguiente, el juez ratificó lo decidido y  ordenó la remisión de copias al superior para dar  trámite al de queja. Dicho remedio fue declarado desierto el  25 de marzo de 2021, por no haberse dado cumplimiento al inciso 2 del  artículo 353 del Código General del Proceso,  determinación que estima arbitraria, por cuanto la demanda fue  promovida en vigencia del Decreto 806 de 2020.  

3.  Pide,  en concreto, ordenar a la autoridad convocada, “(…)  declar[ar]  la nulidad de lo actuado y, d[ar]  trámite a la acción judicial incoada, así como  dar cumplimiento a las disposiciones legales aplicables al caso y  finalmente recordarle el papel del Juez respecto a la aplicación  de la ley (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juzgado convocado relató la actuación surtida y  defendió la legalidad de su proceder.  

2.  La Procuraduría Delegado para Asuntos de Familia señaló  que el amparo debía concederse, porque el estrado convocado  estaba llamado a adecuar el trámite.  

            

3. Nury          Adriana Rodríguez          Rodríguez se opuso a la prosperidad del ruego, refiriendo que          el acta de conciliación de 6 de diciembre de 2019 ya no se          encuentra vigente, pues, con posterioridad a dicho acuerdo, las          partes realizaron otros acuerdos donde se reguló el régimen          de visitas.  

Aseguró  que, mediante resolución de 4 de marzo de 2021,  la Comisaría  Tercera de Familia de Yopal inició proceso de restablecimiento  de derechos, en el cual adoptó la ubicación temporal de  los menores en la vivienda del hoy accionante, razón por la  cual, desde ese momento, los niños están bajo su  custodia.  

Indicó  que,  en audiencia de conciliación de 17 de marzo de 2021, la  precitada entidad administrativa reguló provisionalmente el  régimen de visitas en favor suyo, el cual se ha venido  cumpliendo hasta la fecha, de donde no resulta claro cuál es  el propósito del tutelante al persistir con el inicio de un  proceso ejecutivo, con base en un documento que “ya  no tiene ninguna fuerza vinculante”.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  constitucional señaló que no emitía ningún  

“(…)  pronunciamiento  meritorio alguno en relación con la legalidad de la  providencia a través de la cual se negó el mandamiento  de pago pretendido, pues la misma debe ser evaluada eventualmente por  el superior funcional del Juez que la emitió, sin que en el  expediente se haya hecho alusión o se encuentre acreditada la  configuración de un perjuicio de carácter irremediable  que torne procedente la intervención excepcional del juez  constitucional sobre este aspecto en particular  (…)”.  

Con  relación a la decisión que declaró desierto el  recurso de queja, proferida por el juzgado accionado el 25 de marzo  de 2021, concedió la salvaguarda, tras colegir:  

“(…)  que, no resulta  acertada la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial accionada en providencia del 25 de marzo de 2021, al  declarar desierto el recurso de queja interpuesto por el actor, por  no haber cancelado las expensas necesarias para la expedición  de copias requeridas para surtir la queja; en ese sentido se  configuró un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, no solo porque dicho pago resultaba innecesario dada la  digitalización del expediente, sino además porque al no  concederlo basado únicamente en dicha prerrogativa,  desnaturalizó a su vez, las normas procesales cuya finalidad,  conforme se indicó en precedencia, es la de ser el medio para  la efectiva realización del derecho sustancial, tal y como lo  establece el artículo 11 del CGP. (…)”.  

En  consecuencia, dispuso:  

“(…)  SEGUNDO: DEJAR SIN  VALOR Y EFECTO la providencia emitida por el Juzgado Primero de  Familia del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2021, dentro del  proceso ejecutivo radicado No. 2019-00169-00.  

TERCERO.  ORDENAR al señor Juez Primero de Familia del Circuito de Yopal  que, en el término de cinco (05) días contados a partir  de la notificación de la presente providencia, remita el  expediente descrito a través de los canales dispuestos para  tal fin con destino a esta Corporación, a efectos que se  reparta y surta el respectivo recurso de queja, conforme las  consideraciones expuestas  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el actor insistiendo en su pretensión de  ordenar al despacho dar trámite a la aludida demanda  ejecutiva.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Jesús          María Díaz Vega          cuestiona el auto de 4 de diciembre de 2020, por el cual el juzgado          accionado negó el mandamiento compulsivo para hacer exigible          el cumplimiento del acta de conciliación celebrada el 6 de          diciembre de 2019, entre él y su excompañera, Nury          Adriana Rodríguez Rodríguez, ante la Procuraduría          Delegada para asuntos de familia de Yopal, por la cual se reguló          a su favor, el régimen de visitas respecto de sus tres          menores hijos.  

Asimismo,  reprocha  que el juzgado haya declarado desierto el recurso de queja por él  incoado frente al proveído donde se declaró  improcedente la apelación frente al auto censurado, dando  aplicación al Código General del Proceso, cuando la  demanda ejecutiva fue incoada en vigencia del Decreto 806 de 2020.  

            

2. Sea          lo          primero, denotar la improcedencia de perseguir por la vía          ejecutiva, el cumplimiento del régimen de visitas respecto de          menores de edad, como si se tratara de una obligación de          hacer.  

Lo  antelado, por cuanto,  en varias oportunidades, esta Corporación ha dejado sentado  que, contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en  juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes,  la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la  verificación de  la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en  los términos establecidos en el artículo 422 del Código  General del Proceso3.  

Al  respecto,  esta Sala precisó:  

“6.   Así las cosas, se reitera, el competente para hacer cumplir  el régimen de visitas impuesto a través de decisión  judicial es el juez de familia que la profirió, quien previo  trámite incidental donde escuchara a las partes y decretará  las pruebas que estime necesarias, adoptará las medidas que  sean conducentes para su cumplimiento, según su sensato juicio  (…)”4.  

Llevadas  las  anteriores disertaciones al caso bajo estudio, se observa que el  juzgador accionado fundamentó su decisión de negar el  aludido mandamiento con base en el criterio decantado por esta Sala.  

Nótese,  en la referida decisión, señaló:  

“(…)  Frente  a esta tensión interpretativa que se presenta entre las dos  altas corporaciones, en las sentencias citadas, este despacho debe  optar por alguna de las dos posiciones, para resolver este caso,  encontrando lo más viable al interés superior del niño,  la esbozada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  la cual, no es el dinero, o el cumplimiento de la obligación  por un tercero, lo que satisface plenamente el señalado  interés superior, sino el cumplimiento efectivo de la  obligación, en este caso las visitas de los niños, en  la forma y términos pactados y aprobados por este despacho en  el proceso respectivo  (…)”.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

            

3. Con          todo,          revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que,          mediante auto de apertura de investigación de 4 de marzo de          2021, la Comisaría Tercera de Familia de Yopal inició          proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores          involucrados, en el cual adoptó como medida provisional, la          ubicación temporal de éstos en la vivienda del aquí          tutelante, razón por la cual, desde ese momento, los niños          están bajo su custodia.  

Posteriormente,  en  la diligencia de conciliación de 17 de marzo de 2021, ante la  falta de acuerdo entre las partes, la entidad mencionada fijó  provisionalmente el régimen de visitas de la progenitora.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto  de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los jueces  constitucionales encargados de resolver el caso, en un asunto carente  de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza  la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción  de tutela.  

4.  En lo concerniente a la decisión por la cual se declaró  desierto el recurso de queja, el  amparo no sale avante, pues, aunque se critica como desacertado que,  en el caso en cuestión, el estrado accionado le exigiera al  aquí gestor el cumplimiento de lo normado en el inciso segundo  del artículo 353 del Código General del Proceso6;  esa irregularidad es intranscendente para predicar una vulneración  de las prerrogativas fundamentales de la convocante.  

Lo  anterior, por cuanto el recurso de apelación frente al auto  que niega el mandamiento compulsivo resultaba improcedente por  tratarse de un proceso de única instancia.  

Téngase  en cuenta  que, si bien el único impugnante fue el promotor del amparo,  el  juez constitucional no está limitado en segundo grado para  adoptar las determinaciones pertinentes en aras de evitar el  desconocimiento de la Constitución Política y la  conculcación de prerrogativas fundamentales.  

En cuanto a lo  expresado, esta Corte ha considerado:  

“(…)  el  amparo está basado en principios y reglas fundamentales y  especiales, que propenden por la defensa de garantías  esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas  facultades para revisar y reformar la decisión constitucional  de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la  Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no  se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber  de adoptar una determinación que se acompase con los  lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento agrave la  situación de quien apeló (…) Al respecto esta  Sala ha sostenido que ‘[l]a  tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e  intereses superiores que con ella busca la Carta Política  garantizar, no está limitada por el principio de la reformatio  in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la  impugnación de una acción de amparo está  facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisión  que adopte pueda perjudicar al único recurrente, toda vez, que  como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos  superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las  personas (…)”7.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  revocará la providencia examinada y, en su lugar se revocará  el amparo.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR  el  amparo impetrado.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Radicado          n°          2019- 00169-01  

3          “(…)          ARTÍCULO          422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las          obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos          que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena          prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de          condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,          o de otra providencia judicial, o de las providencias que en          procesos de policía aprueben liquidación de costas o          señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás          documentos que señale la ley. La confesión hecha en el          curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí          la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo          184          (…)”.  

4CSJ,          STC17234-2017,          tesis reiterada en la sentencia STC8212-2018.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          “(…)          Artículo          353          (…) Denegada          la reposición, o interpuesta la queja, según el caso,          el juez ordenará la reproducción de las piezas          procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma          prevista para el trámite de la apelación. Expedidas          las copias se remitirán al superior, quien podrá          ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente          (…)”.  

7          CSJ. STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01; ver en el          mismo sentido los fallos de 30          de noviembre de 2012, exp. 00405-01; 9 de septiembre de 2013, exp.          2013-00148-01          y 3 de octubre de 2013, exp. 2013-00861-01.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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