STC5487 2021

MAYO

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STC5487-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC5487-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00195-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la tutela que María Osorio Linero, en nombre  propio y en el de Santiago Agudelo Osorio, le  instauró  a la Procuraduría 5 Judicial de Familia de la misma ciudad,  Oscar Agudelo Ramírez y Pedro Giraldo Benítez.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora exigió la guarda de los derechos al «mínimo  vital»,  «dignidad»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente transgredidos por los convocados; en consecuencia,  pretendió que se ordenara: (i)  A la Procuradora tuviera como su “domicilio  principal” la  ciudad de Barranquilla y, por consiguiente, declarara fallida la  audiencia de conciliación; (ii)  A Oscar Agudelo Ramírez para, que, en lo sucesivo realizara  los abonos de la “cuota  alimentaria”  a favor de su hijo a través de “Giros  Internacionales – Webster Unión”;  y  (iii)  A Pedro Giraldo Benítez que respetara su dignidad, privacidad  y se abstuviera de inducir a su cliente “en  prácticas de violencia económica”.  

En compendio,  adujo que, en representación de su descendiente, citó a  Oscar  Agudelo Ramírez a una “audiencia  de conciliación”  con el propósito de lograr el “aumento  de la cuota alimentaria” por  él proporcionada durante “4  años”,  porque en la otrora fijación, “(…) no  se tuvieron en cuenta conceptos escolares, médicos, gastos  extras [ni]  actividades  extracurriculares  (…)”.  

Expresó  que un día antes de la fecha agendada para surtirse el acto,  Agudelo Ramírez allegó excusa ante la Procuraduría  5 Judicial II, que impedía su comparecencia e informó  que el menor no tenía “domicilio”  en Barranquilla, sino en Cuenca -Ecuador (15 dic. 2020).  

Arguyó  que, en tal virtud, el Ministerio Público la “requirió”  para que, previo a reprogramar la diligencia, precisara el  “domicilio”  de su hijo (13 en. 2021), a lo que respondió: “(…)  actualmente  reside en la ciudad de Cuenca Ecuador por motivos de  [la Emergencia Sanitaria] y  por otras razones personales, pero su domicilio es Barranquilla  (…)” (20 en.).  

Explicó  que la Procuradora se abstuvo de celebrar la audiencia de  “conciliación”  y conminó a Agudelo Ramírez para que reajustara la  “cuota  alimentaria previamente fijada” (3  feb.)  

Agregó  que, en esa oportunidad, el apoderado de aquel aportó  documento que denominó “información  relevante”  con el “status  migratorio”  del adolescente, comprobantes de pago de la obligación y un  escrito en el que, en su sentir, se leen “aberraciones”  en su contra y “atropellan”  su dignidad.  

Relievó  que Oscar, después de ese data dejó de entregarle a  Santiago las mesadas mediante los “giros”  como lo “venía  haciendo”  y, ahora, consigna el dinero para reclamarse en Barranquilla, a  sabiendas que ella no está en ese lugar, además, lo  hace “a  diferentes entidades bancarias”,  sin suministrarle los “datos  exigidos para el cobro”.  

2.  Pedro  Giraldo Benítez (apoderado de Agudelo Ramírez) suplicó  la desestimación de la salvaguarda por improcedente,  comoquiera que la gestora tiene a su alcance “(…) otros  medios judiciales expeditos  (…)”. También destacó que “(…)  los  elementos fácticos falaces improbables (…)”  reproducidos por ella en su contra, en el ejercicio de su asesoría  legal y constitucional, los cuales tildó de afirmaciones “(…)  temerarias,  solo obedecen a una estrategia torticera para lograr un fin jurídico  y judicial, que no se ajusta a la verdad y se aleja diametralmente de  toda causa justa (…)”.  

La Procuradora 5  Judicial II de Familia de Barranquilla indicó que no pudo  adelantar la “fase  de conciliación”,  debido a la “residencia”  del menor fuera del territorio nacional y del convocado Oscar en  Chile. En ese sentido, “(…) consideró  no tener competencia  (…), pues  si bien la Ley 640 de 2001 la faculta para conciliar en estos  asuntos,  (…) esto  va ligado con la interpretación normativa del artículo  97 de la Ley 1098 de 2006  (…)”, en concordancia con los artículos 28 y 390  – numeral 2º del C.G.P. Por último, agregó que, en  todo caso, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en  tanto la accionante cuenta con otras herramientas idóneas para  asegurar la obligación alimentaria de su hijo.  

Oscar Agudelo  Ramírez sostuvo que, con ocasión a un acuerdo verbal  con la querellante, empezó a “girar”  a través de Webster Unión las “cuotas  alimentarias”  de Santiago; empero, cuando se enteró que eso constituía  un incumplimiento con el “acta  de conciliación”  firmada ante el I.C.B.F., por haberse concertado allí que los  pagos debían consignarse en Bancolombia, lo dejó de  hacer. Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad de la ayuda, toda  vez que “no  existe violación de derechos fundamentales”.  

LA SENTENCIA Y  SU INMPUGNACIÓN  

1.- El  a  quo negó  el resguardo  tras  advertir la falta del presupuesto de la «subsidiariedad»,  porque la contendiente, “(…)  cuenta  con un trámite adecuado para acudir directamente ante la  jurisdicción ordinaria, ante la no realización de la  audiencia de conciliación extrajudicial dentro de los 3 meses  siguientes a la solicitud de la misma;  (…) [y/o  también]  podrá  acudir directamente a la jurisdicción ordinaria, si en el  libelo demandatorio solicita medidas cautelares (…)”.  

Frente a Oscar  Agudelo Ramírez, de quien se requirió efectuar los  abonos de la “cuota  alimentaria”  a través de “giros  internacionales”,  advirtió la configuración de un “hecho  superado”.  

La censura contra  Pedro  Giraldo Benítez  la despachó desfavorablemente por inviable.  

2.-  Recurrió  la libelista insistiendo en que, al inhibirse la Procuradora de  celebrar la “audiencia  de conciliación”, le  “negó”  el “acceso  a la administración de justicia”. Además,  expresó su temor a que, al no realizarse dicho acto  extraprocesal, Oscar deje de cumplir la  «obligación alimentaria».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el ruego tuitivo, María  Osorio Linero critica  a la Procuradora 5 Judicial II de Barranquilla por no concluir el  trámite de «la  solicitud de conciliación extrajudicial”  que instó a favor de su hijo, para obtener el “aumento”  de la prestación alimentaria a cargo de Oscar Agudelo Ramírez.  Sin embargo, en torno a ese punto, se vislumbra el fracaso de la  ayuda reclamada  y la ratificación del veredicto opugnado,  por la  no vulneración de las prerrogativas invocadas y la no  satisfacción del presupuesto  residual que caracteriza este especial sendero, según pasa a  exponerse:  

1.1.-  En efecto, en la audiencia presidida por la entidad enjuiciada (3  feb. 2021), esta resaltó la “improcedencia  de la conciliación extrajudicial” para  la revisión y aumento de la “cuota  alimentaria”  luego de escuchar a los extremos de la lid,  quienes  aceptaron no estar “domiciliados”  en  el territorio; reflexión que  no entraña irregularidad superlativa que imponga la  intervención de esta excepcional justica, comoquiera que el  Ministerio Público actuó de la manera comentada  ejerciendo las facultades que le brinda la Ley 640 de 2001, en  concordancia con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el parágrafo  2º del artículo 390 ídem.  

Ciertamente,  Londoño Sierra vive con su hijo en Cuenca, Ecuador, desde hace  aproximadamente 3 años, ya que viajó desde el año  2018 y no ha retornado; lugar en el que el menor está cursando  sus estudios en básica secundaria. Por su parte, el padre de  Santiago está “domiciliado”  en Valparaíso, Chile, lugar donde ejerce su profesión  de “médico  general”.  

1.2.- Ahora,  si  la preocupación de la precursora radica, en realidad, en  agotar el «requisito  de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil»  para incoar el decurso de “alimentos”  y alcanzar el “aumento  de la cuota alimentaria”  que viene proveyendo Oscar  Agudelo Ramírez a favor de Santiago,  se advierte, que aún conserva las herramientas legales para  defender las garantías de su hijo.  

Lo antelado  porque, atendiendo su ubicación (Cuenca, Ecuador) y la de  Oscar Agudelo (Valparaíso, Chile) a la fecha de interposición  de esta acción, bien puede acudir a la oficina del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar que opera en Ecuador, para que, a  través de sus Defensores, se le preste el acompañamiento  en la elaboración de la demanda anhelada y, en virtud de  la “Convención  sobre la obtención de alimentos en el extranjero”,  suscrita en New York, el 20 de junio de 1956, aprobada mediante la  Ley 471 de 1998, pueda pedir la “regulación”  de la mentada prestación frente a Agudelo Ramírez.  

Memórese  que en  el artículo 1° de la Convención se estableció  que la obtención de “alimentos”  a favor de una persona que se encuentre en territorio de uno de los  Estados contratantes, se debe realizar con la intervención de  instituciones intermediarias y autoridades remitentes. En la misma  línea interpretativa, en el caso que ocupa la Sala, en los  países involucrados (Ecuador, Chile y Colombia), está  vigente la referida norma supralegal y, en específico, en  nuestra patria, la Corte Constitucional en Sentencia C-305 de 1999,  declaró su exequibilidad.  

2.- En  torno a la súplica de la accionante dirigida a que  

Oscar Agudelo  Ramírez continúe pagando los emolumentos mediante  “Giros  Internacionales – Webster Unión”,  se enfatiza que en  la actualidad dicho pedimento no tiene relevancia en esta órbita  excepcional por haberse configurado la existencia de un “hecho  superado”,  en tanto Osorio Linero comunicó (8 abr. 2021) que dicha  actuación ya la empezó a cumplir aquel, lo que quiere  decir que esa rogativa se  satisfizo con ocasión de este trámite.  

3.-  Finalmente,  en lo que atañe a los actos perpetrados por  Pedro Giraldo Benítez,  es evidente que la acusación clamada escapa  de la vía constitucional, siendo a la sedicente a quien  incumbe adelantar directamente, ante los organismos competentes, las  denuncias que estime.  

4.-  Ergo,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad  de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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