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STC5487-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5487-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00195-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que María Osorio Linero, en nombre propio y en el de Santiago Agudelo Osorio, le instauró a la Procuraduría 5 Judicial de Familia de la misma ciudad, Oscar Agudelo Ramírez y Pedro Giraldo Benítez.
ANTECEDENTES
1. La actora exigió la guarda de los derechos al «mínimo vital», «dignidad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por los convocados; en consecuencia, pretendió que se ordenara: (i) A la Procuradora tuviera como su “domicilio principal” la ciudad de Barranquilla y, por consiguiente, declarara fallida la audiencia de conciliación; (ii) A Oscar Agudelo Ramírez para, que, en lo sucesivo realizara los abonos de la “cuota alimentaria” a favor de su hijo a través de “Giros Internacionales – Webster Unión”; y (iii) A Pedro Giraldo Benítez que respetara su dignidad, privacidad y se abstuviera de inducir a su cliente “en prácticas de violencia económica”.
En compendio, adujo que, en representación de su descendiente, citó a Oscar Agudelo Ramírez a una “audiencia de conciliación” con el propósito de lograr el “aumento de la cuota alimentaria” por él proporcionada durante “4 años”, porque en la otrora fijación, “(…) no se tuvieron en cuenta conceptos escolares, médicos, gastos extras [ni] actividades extracurriculares (…)”.
Expresó que un día antes de la fecha agendada para surtirse el acto, Agudelo Ramírez allegó excusa ante la Procuraduría 5 Judicial II, que impedía su comparecencia e informó que el menor no tenía “domicilio” en Barranquilla, sino en Cuenca -Ecuador (15 dic. 2020).
Arguyó que, en tal virtud, el Ministerio Público la “requirió” para que, previo a reprogramar la diligencia, precisara el “domicilio” de su hijo (13 en. 2021), a lo que respondió: “(…) actualmente reside en la ciudad de Cuenca Ecuador por motivos de [la Emergencia Sanitaria] y por otras razones personales, pero su domicilio es Barranquilla (…)” (20 en.).
Explicó que la Procuradora se abstuvo de celebrar la audiencia de “conciliación” y conminó a Agudelo Ramírez para que reajustara la “cuota alimentaria previamente fijada” (3 feb.)
Agregó que, en esa oportunidad, el apoderado de aquel aportó documento que denominó “información relevante” con el “status migratorio” del adolescente, comprobantes de pago de la obligación y un escrito en el que, en su sentir, se leen “aberraciones” en su contra y “atropellan” su dignidad.
Relievó que Oscar, después de ese data dejó de entregarle a Santiago las mesadas mediante los “giros” como lo “venía haciendo” y, ahora, consigna el dinero para reclamarse en Barranquilla, a sabiendas que ella no está en ese lugar, además, lo hace “a diferentes entidades bancarias”, sin suministrarle los “datos exigidos para el cobro”.
2. Pedro Giraldo Benítez (apoderado de Agudelo Ramírez) suplicó la desestimación de la salvaguarda por improcedente, comoquiera que la gestora tiene a su alcance “(…) otros medios judiciales expeditos (…)”. También destacó que “(…) los elementos fácticos falaces improbables (…)” reproducidos por ella en su contra, en el ejercicio de su asesoría legal y constitucional, los cuales tildó de afirmaciones “(…) temerarias, solo obedecen a una estrategia torticera para lograr un fin jurídico y judicial, que no se ajusta a la verdad y se aleja diametralmente de toda causa justa (…)”.
La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla indicó que no pudo adelantar la “fase de conciliación”, debido a la “residencia” del menor fuera del territorio nacional y del convocado Oscar en Chile. En ese sentido, “(…) consideró no tener competencia (…), pues si bien la Ley 640 de 2001 la faculta para conciliar en estos asuntos, (…) esto va ligado con la interpretación normativa del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (…)”, en concordancia con los artículos 28 y 390 – numeral 2º del C.G.P. Por último, agregó que, en todo caso, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con otras herramientas idóneas para asegurar la obligación alimentaria de su hijo.
Oscar Agudelo Ramírez sostuvo que, con ocasión a un acuerdo verbal con la querellante, empezó a “girar” a través de Webster Unión las “cuotas alimentarias” de Santiago; empero, cuando se enteró que eso constituía un incumplimiento con el “acta de conciliación” firmada ante el I.C.B.F., por haberse concertado allí que los pagos debían consignarse en Bancolombia, lo dejó de hacer. Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad de la ayuda, toda vez que “no existe violación de derechos fundamentales”.
LA SENTENCIA Y SU INMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo tras advertir la falta del presupuesto de la «subsidiariedad», porque la contendiente, “(…) cuenta con un trámite adecuado para acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria, ante la no realización de la audiencia de conciliación extrajudicial dentro de los 3 meses siguientes a la solicitud de la misma; (…) [y/o también] podrá acudir directamente a la jurisdicción ordinaria, si en el libelo demandatorio solicita medidas cautelares (…)”.
Frente a Oscar Agudelo Ramírez, de quien se requirió efectuar los abonos de la “cuota alimentaria” a través de “giros internacionales”, advirtió la configuración de un “hecho superado”.
La censura contra Pedro Giraldo Benítez la despachó desfavorablemente por inviable.
2.- Recurrió la libelista insistiendo en que, al inhibirse la Procuradora de celebrar la “audiencia de conciliación”, le “negó” el “acceso a la administración de justicia”. Además, expresó su temor a que, al no realizarse dicho acto extraprocesal, Oscar deje de cumplir la «obligación alimentaria».
CONSIDERACIONES
1.- En el ruego tuitivo, María Osorio Linero critica a la Procuradora 5 Judicial II de Barranquilla por no concluir el trámite de «la solicitud de conciliación extrajudicial” que instó a favor de su hijo, para obtener el “aumento” de la prestación alimentaria a cargo de Oscar Agudelo Ramírez. Sin embargo, en torno a ese punto, se vislumbra el fracaso de la ayuda reclamada y la ratificación del veredicto opugnado, por la no vulneración de las prerrogativas invocadas y la no satisfacción del presupuesto residual que caracteriza este especial sendero, según pasa a exponerse:
1.1.- En efecto, en la audiencia presidida por la entidad enjuiciada (3 feb. 2021), esta resaltó la “improcedencia de la conciliación extrajudicial” para la revisión y aumento de la “cuota alimentaria” luego de escuchar a los extremos de la lid, quienes aceptaron no estar “domiciliados” en el territorio; reflexión que no entraña irregularidad superlativa que imponga la intervención de esta excepcional justica, comoquiera que el Ministerio Público actuó de la manera comentada ejerciendo las facultades que le brinda la Ley 640 de 2001, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. y el parágrafo 2º del artículo 390 ídem.
Ciertamente, Londoño Sierra vive con su hijo en Cuenca, Ecuador, desde hace aproximadamente 3 años, ya que viajó desde el año 2018 y no ha retornado; lugar en el que el menor está cursando sus estudios en básica secundaria. Por su parte, el padre de Santiago está “domiciliado” en Valparaíso, Chile, lugar donde ejerce su profesión de “médico general”.
1.2.- Ahora, si la preocupación de la precursora radica, en realidad, en agotar el «requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil» para incoar el decurso de “alimentos” y alcanzar el “aumento de la cuota alimentaria” que viene proveyendo Oscar Agudelo Ramírez a favor de Santiago, se advierte, que aún conserva las herramientas legales para defender las garantías de su hijo.
Lo antelado porque, atendiendo su ubicación (Cuenca, Ecuador) y la de Oscar Agudelo (Valparaíso, Chile) a la fecha de interposición de esta acción, bien puede acudir a la oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que opera en Ecuador, para que, a través de sus Defensores, se le preste el acompañamiento en la elaboración de la demanda anhelada y, en virtud de la “Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero”, suscrita en New York, el 20 de junio de 1956, aprobada mediante la Ley 471 de 1998, pueda pedir la “regulación” de la mentada prestación frente a Agudelo Ramírez.
Memórese que en el artículo 1° de la Convención se estableció que la obtención de “alimentos” a favor de una persona que se encuentre en territorio de uno de los Estados contratantes, se debe realizar con la intervención de instituciones intermediarias y autoridades remitentes. En la misma línea interpretativa, en el caso que ocupa la Sala, en los países involucrados (Ecuador, Chile y Colombia), está vigente la referida norma supralegal y, en específico, en nuestra patria, la Corte Constitucional en Sentencia C-305 de 1999, declaró su exequibilidad.
2.- En torno a la súplica de la accionante dirigida a que
Oscar Agudelo Ramírez continúe pagando los emolumentos mediante “Giros Internacionales – Webster Unión”, se enfatiza que en la actualidad dicho pedimento no tiene relevancia en esta órbita excepcional por haberse configurado la existencia de un “hecho superado”, en tanto Osorio Linero comunicó (8 abr. 2021) que dicha actuación ya la empezó a cumplir aquel, lo que quiere decir que esa rogativa se satisfizo con ocasión de este trámite.
3.- Finalmente, en lo que atañe a los actos perpetrados por Pedro Giraldo Benítez, es evidente que la acusación clamada escapa de la vía constitucional, siendo a la sedicente a quien incumbe adelantar directamente, ante los organismos competentes, las denuncias que estime.
4.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA