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STC5488-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5488-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00033-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Yenis del Rosario Payares Pérez le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, suplicó que se ordenara «resolv(er) la petición» que elevó por correo electrónico, el 25 de noviembre de 2020, a efectos de obtener «copia del fallo de tutela de segunda instancia del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL de fecha 20 de mayo de 2007», porque a la fecha de radicación de la demanda superlativa no ha recibido respuesta alguna (3 mar. 2021).
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal indicó que, examinado «el correo institucional que manejaba el despacho antes de ser transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal- Sucre se logró verificar que efectivamente la actora el día 25 de noviembre de 2020 presentó petición», por lo que «procedió a brindarle respuesta al peticionario a la dirección electrónica suministrada en su derecho de petición con la finalidad de conjurar cualquier situación anómala que eventualmente se pudiera presentar».
Agregó, que «ante la imposibilidad (…) de ubicar el expediente (copiadores de fallo de tutela de segunda instancia), luego de la ardua búsqueda realizada por un solo empleado del despacho (…) y encontrando(se) sin más opción tendiente a lograr el hallazgo del aludido cartulario, se optó por establecer comunicación verbal con el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal –Sucre (…) quien (…) colaboró con la búsqueda en el archivo, ya que los fallos de tutela de segunda instancia se agregan al expediente de primera y se remiten a la Corte y esta a su vez al Juzgado de Origen», sin embargo, tampoco halló la actuación.
Finalmente, resaltó, que «no es posible en estos momentos acceder a lo solicitado por la accionante, sin perjuicio de que el Despacho continúe en la búsqueda del expediente de tutela y de los copiadores del mismo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio porque «la respuesta brindada a la accionante no resuelve materialmente la solicitud, pues la información sobre el seguimiento de la búsqueda del expediente donde se profirió la sentencia no es suficiente para considerar satisfecha la pretensión de la accionante, a quien su derecho queda latente a un hecho futuro e impredecible, como lo es la obtención del plenario en el que se halle la providencia que requiere».
Por consiguiente, dedujo que «lo correcto es que, en aras de brindar una respuesta concreta a la petente, se le indique por lo menos una fecha límite en la que se proyecte la ubicación del documento, y de no hallarse en ese lapso temporal, debería inclusive preverse la orden de la reconstrucción de esa actuación, a fin de no cercenar los derechos conculcados a la usuaria de la administración de justicia».
2.- Apeló el estrado acusado reiterando la inexistencia de «los copiadores de fallo de tutela de segunda instancia para la época», así como la gestión que viene realizando para acatar el mandato tutelar, señalando, «que (…) tomó posesión del cargo el día 4 de julio de 2019 y en el empalme realizado no le fue entregado por no existir, carpeta alguna de los copiadores de fallo de tutela de segunda instancia de esas épocas. Por manera que, bajo tales premisas, no resulta dable al despacho salir en amparo de los derechos presuntamente conculcados».
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado, y (iii) ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- En el sub judice, se anticipa la revocatoria parcial del veredicto confutado, por las razones que pasan a explicarse:
Así las cosas, se respaldará la conclusión del Tribunal de Sincelejo, pues lo solventado no resuelve de «fondo» la «petición» y, por ende, no permite a la interesada desplegar las vías procesales idóneas que permitan conseguir el fin esperado.
2.2.- No corre la misma suerte lo solventado en primera instancia, concerniente a que «agotado» el tiempo establecido «deberá procederse con la reconstrucción parcial del expediente (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CGP», porque la orden se emitió al juez de «segunda instancia en una acción de tutela», quien además de advertir que carece de «archivos administrativos», no es el llamado por la ley, a archivar el legajo y, por ende, a la «reconstrucción», que deberá adelantar el funcionario que custodia el «expediente», bien a petición de parte o de oficio (art. 126 Código General del Proceso).
Lo anterior no obsta para que, de no obtener lo anhelado mediante el «derecho de petición», y de no hallarse el paginario respectivo, Payares Pérez requiera directamente al juez competente (el de primera instancia), la aludida «reconstrucción».
3.- En lo que respecta a la manifestación del juzgado impugnante, en el sentido que «no resulta dable al despacho salir en amparo de los derechos presuntamente conculcados» porque «la suscrita tomo posesión del cargo el día 4 de julio de 2019», basta señalar que la administración de justicia (artículo 228 Superior) es un derecho de orden objetivo, no de naturaleza subjetiva, lo que impide endilgar situaciones «administrativas» a los asociados, como lo es, la rotación de los funcionarios por los distintos Despacho judiciales.
4.- Por lo expuesto, se infirmará la determinación impugnada, en lo relacionado con la orden de «reconstrucción». En lo demás, será ratificada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En consecuencia, deja sin valor ni efecto, el aparte de dicho proveído, según el cual, «si agotado dicho tiempo definitivamente no se pudo hallar, dentro de los quince (15) días siguientes deberá procederse con la reconstrucción parcial del expediente, concretamente de la actuación pretendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos»
En lo demás, SE CONFIRMA la providencia impugnada.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA