STC5488 2021

MAYO

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STC5488-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5488-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00033-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de  2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Yenis del Rosario  Payares Pérez le  instauró al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,  Sucre.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando  en nombre propio, suplicó que se ordenara «resolv(er)  la petición»  que elevó por correo electrónico, el 25  de noviembre de 2020, a efectos de obtener «copia  del fallo de tutela de segunda instancia del JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL de fecha 20 de mayo de 2007»,  porque a la fecha de radicación de la demanda superlativa no  ha recibido respuesta alguna (3 mar. 2021).  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal indicó que,  examinado «el  correo institucional que manejaba el despacho antes de ser  transformado en Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal- Sucre  se logró verificar que efectivamente la actora el día  25 de noviembre de 2020 presentó petición»,  por lo que «procedió  a brindarle respuesta al peticionario a la dirección  electrónica suministrada en su derecho de petición con  la finalidad de conjurar cualquier situación anómala  que eventualmente se pudiera presentar».  

Agregó,  que «ante  la imposibilidad (…) de ubicar el expediente (copiadores de  fallo de tutela de segunda instancia), luego de la ardua búsqueda  realizada por un solo empleado del despacho (…) y  encontrando(se) sin más opción tendiente a lograr el  hallazgo del aludido cartulario, se optó por establecer  comunicación verbal con el secretario del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Corozal –Sucre (…) quien (…)  colaboró con la búsqueda en el archivo, ya que los  fallos de tutela de segunda instancia se agregan al expediente de  primera y se remiten a la Corte y esta a su vez al Juzgado de  Origen»,  sin embargo, tampoco halló la actuación.  

Finalmente,  resaltó, que «no  es posible en estos momentos acceder a lo solicitado por la  accionante, sin perjuicio de que el Despacho continúe en la  búsqueda del expediente de tutela y de los copiadores del  mismo».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  concedió el auxilio porque «la  respuesta brindada a la accionante no resuelve materialmente la  solicitud, pues la información sobre el seguimiento de la  búsqueda del expediente donde se profirió la sentencia  no es suficiente para considerar satisfecha la pretensión de  la accionante, a quien su derecho queda latente a un hecho futuro e  impredecible, como lo es la obtención del plenario en el que  se halle la providencia que requiere».  

Por  consiguiente, dedujo que «lo  correcto es que, en aras de brindar una respuesta concreta a la  petente, se le indique por lo menos una fecha límite en la que  se proyecte la ubicación del documento, y de no hallarse en  ese lapso temporal, debería inclusive preverse la orden de la  reconstrucción de esa actuación, a fin de no cercenar  los derechos conculcados a la usuaria de la administración de  justicia».  

2.-  Apeló el estrado acusado reiterando la inexistencia de «los  copiadores de fallo de tutela de segunda instancia para la época»,  así como la gestión que viene realizando para acatar el  mandato tutelar, señalando, «que  (…) tomó posesión del cargo el día 4 de  julio de 2019 y en el empalme realizado no le fue entregado por no  existir, carpeta alguna de los copiadores de fallo de tutela de  segunda instancia de esas épocas. Por manera que, bajo tales  premisas, no resulta dable al despacho salir en amparo de los  derechos presuntamente conculcados».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la contestación que se ofrezca debe cumplir estos  requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado, y (iii)  ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación  hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto  que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la  «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  En el sub  judice,  se anticipa la revocatoria parcial del veredicto confutado, por las  razones que pasan a explicarse:  

Así  las cosas, se respaldará la conclusión del Tribunal de  Sincelejo, pues lo solventado no resuelve de «fondo»  la «petición»  y, por ende, no permite a la interesada desplegar las vías  procesales idóneas que permitan conseguir el fin esperado.  

2.2.-  No corre la misma suerte lo solventado en primera instancia,  concerniente a que «agotado»  el tiempo establecido «deberá  procederse con la reconstrucción parcial del expediente (…)  de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del CGP»,  porque la  orden se emitió al juez de «segunda  instancia en una acción de tutela»,  quien además de advertir que carece de «archivos  administrativos»,  no es el llamado por la ley, a archivar el legajo y, por ende, a  la «reconstrucción»,  que deberá adelantar el funcionario que custodia el  «expediente»,  bien a petición de parte o de oficio (art. 126 Código  General del Proceso).  

Lo anterior no  obsta para que, de no obtener lo anhelado mediante el «derecho  de petición»,  y de no hallarse el paginario respectivo, Payares  Pérez requiera directamente al juez competente (el de primera  instancia), la aludida «reconstrucción».  

3.-  En lo que respecta a la manifestación del juzgado impugnante,  en el sentido que «no  resulta dable al despacho salir en amparo de los derechos  presuntamente conculcados»  porque «la  suscrita tomo posesión del cargo el día 4 de julio de  2019», basta  señalar que la administración de justicia (artículo  228 Superior) es un derecho de orden objetivo, no de naturaleza  subjetiva, lo que impide endilgar situaciones «administrativas»  a los asociados, como lo es, la rotación de los funcionarios  por los distintos Despacho judiciales.  

4.-  Por  lo expuesto, se infirmará la determinación impugnada,  en lo relacionado con la orden de «reconstrucción».  En lo demás, será ratificada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  parcialmente la  sentencia proferida  el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

En  consecuencia, deja sin valor ni efecto, el aparte de dicho proveído,  según el cual, «si  agotado dicho tiempo definitivamente no se pudo hallar, dentro de los  quince (15) días siguientes deberá procederse con la  reconstrucción parcial del expediente, concretamente de la  actuación pretendida, de conformidad con lo establecido en el  artículo 126 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos»  

En lo  demás, SE CONFIRMA  la providencia impugnada.  

Segundo:  Comuníquese por el medio más ágil a los  interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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