AC 1646 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1646-2021 (2016-00164-02)

        

AC1646-2021  

Radicación  n.°76147-31-10-001-2016-00164-02  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por Aida Liria  Calvo; Elvia Amanda, Rubiela, Rubén Emilio y Ramiro Taborda  contra la providencia dictada el 17 de septiembre de 2019, mediante  la cual se declaró desierto el recurso de casación que  formularon contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, emitida  por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, en el proceso  declarativo que inició Blanca Guzmán contra los  recurrentes.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Dentro del referido juicio los convocados interpusieron recurso de  casación frente a la sentencia emitida en segunda instancia,  el cual fue admitido en providencia de 13 de junio de 2019, corregida  en proveído de 19 del mismo mes y año.  

2.  El 5 de agosto de 2019, ingresó el expediente al Despacho con  constancia secretarial en la que se refería que dentro del  término legal los recurrentes guardaron silencio.  

3.  Ese mismo día se radicó, ante la secretaria de la Sala,  memorial contentivo de la demanda de casación, al cual se le  impuso el sello de recibido de «5  AGO2019 11:20 AM»;  escrito que, además, tenía en su parte final un sello  de presentación personal del Centro de Servicios de Cartago  (Valle), con fecha de 1º de agosto de 2019.  

4.  En auto de 17 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador  declaró desierta la impugnación, porque los querellados  no presentaron dentro del término legal la demanda que lo  sustentara, en tanto que, el lapso corrió «desde  el día 20 de junio hasta el 2 de agosto de 2019, pero venció»,  sin que se radicara el respectivo libelo.  

5.  Los recurrentes en casación, propusieron súplica, con  sustento en que «la  demanda fue presentada el día jueves 1 de agosto del 2019 a la  11:00 AM, en el Centro Administrativo de Apoyo de la ciudad de  Cartago (Valle), y  enviada inmediatamente a la ciudad de Bogotá D.C, por el  correo deprisa,  quien garantizó que el receptor del paquete lo recibiría  antes de las 12:00 del día del viernes 2 de agosto de 2019,  que no cumplió»,  por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y  109 del Código General del Proceso, su libelo fue interpuesto  oportunamente y ante el funcionario competente para ello.  

6.  El magistrado siguiente en turno, a través de proveído  del 25 de noviembre de 2019, rechazó por improcedente el  recurso de súplica, y en aplicación del parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso,  dispuso que retornaran las diligencias a este Despacho, con el fin de  que se tramite el de reposición.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 343 del Código General del proceso, indica  que al admitirse el recurso se ordenará dar traslado al  recurrente por el término de «treinta  (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de  casación»;  plazo que por su naturaleza legal es perentorio e improrrogable (art.  117 ejusdem),  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y admitido a trámite.  

Ahora  bien, para que sean tenidos en cuenta los memoriales o escritos de  las partes, aquellos deben presentarse «por  cualquier medio idóneo»,  ante la autoridad judicial respectiva y en el término legal  establecido para ello, conforme a lo previsto en el artículo  109 ejusdem,  que indica, «los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que vence el término.».  

Sin  embargo,  la  mencionada norma también establece en su parágrafo que,  «La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  reglamentará la  forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo,  secretarías conjuntas, centros de radicación o  similares, con destino a un determinado despacho judicial.  En  esos casos, la presentación se entenderá realizada el  día en que fue radicado el memorial en alguna de estas  dependencias».  (Subrayado  fuera del texto).  

De  ahí que, en principio, los escritos de las partes deban  allegarse en la oficina judicial a la que van dirigidos; sin embargo,  como excepción a esa generalidad, es posible radicarlos  en un centro administrativo, de apoyo o secretaría conjunta,  centro de radicación o similares, siempre y cuando lo haya  reglamentado el Consejo Superior de la Judicatura y tales entidades  presten sus servicios a las autoridades a los que van destinados los  documentos, oportunidad en las que se entenderá recibido el  memorial en el día que fue radicado en dichas dependencias.  

De  ahí que, no sea suficiente con dejarlos en la oficina de  correos o ante cualquier autoridad, porque lo cierto es que los  memoriales deben llegar tempestivamente a la Secretaría del  Despacho de conocimiento o a las referidas de pendencias de la rama  judicial, si la existentes en el lugar tiene a cargo tal función  y si está se encuentra debidamente reglamentada conforme lo  indica la ley.  

2.  En el caso bajo estudio, se advierte que la Secretaría de la  Sala, el 5 de agosto de 2019 ingresó al Despacho el expediente  con la constancia de que el término concedido a los  casacionistas para presentar su demanda de sustentación  feneció el 2 de agosto de 2019, sin que se radicara el libelo  respectivo. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el precepto  343 del Código General del Proceso, fuera forzoso declarar la  deserción del recurso, como en efecto se hizo.  

Sin  que sea posible atender el libelo allegado con posterioridad a esta  Corporación, pues el mismo es extemporáneo, comoquiera  que se presentó a la Secretaría de la Sala, según  da cuenta el sello impuesto en la parte superior del folio 10, el  «5AGO2019 11:20Am (…) 22 folios»,  es decir fuera del plazo legal.  

Lo  anterior porque, si bien el mencionado escrito tiene un sello de la  Oficina de Servicios de Cartago, Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial,  de 1° de agosto de 2019, el  mismo sólo corresponde a una presentación personal del  documento, esto es, a la verificación de la firma de quien  suscribió el documento por parte de esa dependencia; pero no a  que el memorial haya sido radicado en tal entidad, ni que ésta  lo haya recogido de conformidad con lo dispuesto en el artículo  109 del Código General del Proceso, como lo pretende hacer ver  la parte recurrente.  

Téngase  en cuenta, que el Centro de Servicios no dejó constancia de  recibido conforme lo establecen los artículos 89 ejusdem  y 109 del estatuto procesal, o algún otro informe o escrito de  que él se desprenda que el documento quedó en su  custodia y que lo remitiría a esta Corporación.  

Aunado  a lo dicho, de lo narrado por los censores en la reposición  también se extrae que el memorial no se radicó  ante esa dependencia, como lo alegan en su reposición, sino  que el mismo se envió a la Corte directamente por los  demandados mediante una oficina de correos, en tanto que, indican que  realizada la presentación personal fue «enviada  inmediatamente a la ciudad de Bogotá D.C., por el correo  deprisa, quien garantizo que el receptor del paquete lo recibiría  antes de las 12:00 del día, del viernes 2 de agosto del 2019,  que no cumplió».  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que «el  compromiso de las partes no se cumple con la radicación de sus  escritos en la oficina de correos, sino se  extiende a lograr que sus manifestaciones, cuando deban hacerse  dentro de un específico período, queden radicadas en el  lugar preciso donde deben ser objeto de estudio antes de que aquel  llegue a su fenecimiento» (CSJ AC2245-2019, 12 jun.,  Rad. 2015-00944-01)  

En  ese orden de ideas, más allá que el escrito contentivo  de la demanda tuviera una presentación personal y que fuera  inmediatamente enviado por una empresa de mensajería, lo  cierto es que los recurrentes no cumplieron el requisito de  oportunidad para atender dicha carga procesal, comoquiera que el  libelo se recibió por la Secretaría de la Sala un día  después de que feneciera el término (5/08/2019), por lo  que no podía tomarse una decisión distinta que la de  declarar desierto el recurso de casación por la no  presentación tempestiva de la demanda y, por ende, el proveído  recurrido se ajusta a derecho.  

4.  Por las razones que se dejaron consignadas, la reposición  interpuesta por la parte demanda no prospera y la providencia de 17  de septiembre de 2019, se mantendrá incólume.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NO REVOCAR  el auto de 17 de septiembre de 2019  mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación  que formularon los demandados contra la sentencia de 13 de diciembre  de 2017, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de  Buga, en el proceso declarativo que Blanca Guzmán contra los  recurrentes.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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