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AC1646-2021 (2016-00164-02)
AC1646-2021
Radicación n.°76147-31-10-001-2016-00164-02
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por Aida Liria Calvo; Elvia Amanda, Rubiela, Rubén Emilio y Ramiro Taborda contra la providencia dictada el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación que formularon contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo que inició Blanca Guzmán contra los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del referido juicio los convocados interpusieron recurso de casación frente a la sentencia emitida en segunda instancia, el cual fue admitido en providencia de 13 de junio de 2019, corregida en proveído de 19 del mismo mes y año.
2. El 5 de agosto de 2019, ingresó el expediente al Despacho con constancia secretarial en la que se refería que dentro del término legal los recurrentes guardaron silencio.
3. Ese mismo día se radicó, ante la secretaria de la Sala, memorial contentivo de la demanda de casación, al cual se le impuso el sello de recibido de «5 AGO2019 11:20 AM»; escrito que, además, tenía en su parte final un sello de presentación personal del Centro de Servicios de Cartago (Valle), con fecha de 1º de agosto de 2019.
4. En auto de 17 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador declaró desierta la impugnación, porque los querellados no presentaron dentro del término legal la demanda que lo sustentara, en tanto que, el lapso corrió «desde el día 20 de junio hasta el 2 de agosto de 2019, pero venció», sin que se radicara el respectivo libelo.
5. Los recurrentes en casación, propusieron súplica, con sustento en que «la demanda fue presentada el día jueves 1 de agosto del 2019 a la 11:00 AM, en el Centro Administrativo de Apoyo de la ciudad de Cartago (Valle), y enviada inmediatamente a la ciudad de Bogotá D.C, por el correo deprisa, quien garantizó que el receptor del paquete lo recibiría antes de las 12:00 del día del viernes 2 de agosto de 2019, que no cumplió», por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y 109 del Código General del Proceso, su libelo fue interpuesto oportunamente y ante el funcionario competente para ello.
6. El magistrado siguiente en turno, a través de proveído del 25 de noviembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso de súplica, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso que retornaran las diligencias a este Despacho, con el fin de que se tramite el de reposición.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 343 del Código General del proceso, indica que al admitirse el recurso se ordenará dar traslado al recurrente por el término de «treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación»; plazo que por su naturaleza legal es perentorio e improrrogable (art. 117 ejusdem), y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
Ahora bien, para que sean tenidos en cuenta los memoriales o escritos de las partes, aquellos deben presentarse «por cualquier medio idóneo», ante la autoridad judicial respectiva y en el término legal establecido para ello, conforme a lo previsto en el artículo 109 ejusdem, que indica, «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.».
Sin embargo, la mencionada norma también establece en su parágrafo que, «La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias». (Subrayado fuera del texto).
De ahí que, en principio, los escritos de las partes deban allegarse en la oficina judicial a la que van dirigidos; sin embargo, como excepción a esa generalidad, es posible radicarlos en un centro administrativo, de apoyo o secretaría conjunta, centro de radicación o similares, siempre y cuando lo haya reglamentado el Consejo Superior de la Judicatura y tales entidades presten sus servicios a las autoridades a los que van destinados los documentos, oportunidad en las que se entenderá recibido el memorial en el día que fue radicado en dichas dependencias.
De ahí que, no sea suficiente con dejarlos en la oficina de correos o ante cualquier autoridad, porque lo cierto es que los memoriales deben llegar tempestivamente a la Secretaría del Despacho de conocimiento o a las referidas de pendencias de la rama judicial, si la existentes en el lugar tiene a cargo tal función y si está se encuentra debidamente reglamentada conforme lo indica la ley.
2. En el caso bajo estudio, se advierte que la Secretaría de la Sala, el 5 de agosto de 2019 ingresó al Despacho el expediente con la constancia de que el término concedido a los casacionistas para presentar su demanda de sustentación feneció el 2 de agosto de 2019, sin que se radicara el libelo respectivo. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el precepto 343 del Código General del Proceso, fuera forzoso declarar la deserción del recurso, como en efecto se hizo.
Sin que sea posible atender el libelo allegado con posterioridad a esta Corporación, pues el mismo es extemporáneo, comoquiera que se presentó a la Secretaría de la Sala, según da cuenta el sello impuesto en la parte superior del folio 10, el «5AGO2019 11:20Am (…) 22 folios», es decir fuera del plazo legal.
Lo anterior porque, si bien el mencionado escrito tiene un sello de la Oficina de Servicios de Cartago, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de 1° de agosto de 2019, el mismo sólo corresponde a una presentación personal del documento, esto es, a la verificación de la firma de quien suscribió el documento por parte de esa dependencia; pero no a que el memorial haya sido radicado en tal entidad, ni que ésta lo haya recogido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, como lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Téngase en cuenta, que el Centro de Servicios no dejó constancia de recibido conforme lo establecen los artículos 89 ejusdem y 109 del estatuto procesal, o algún otro informe o escrito de que él se desprenda que el documento quedó en su custodia y que lo remitiría a esta Corporación.
Aunado a lo dicho, de lo narrado por los censores en la reposición también se extrae que el memorial no se radicó ante esa dependencia, como lo alegan en su reposición, sino que el mismo se envió a la Corte directamente por los demandados mediante una oficina de correos, en tanto que, indican que realizada la presentación personal fue «enviada inmediatamente a la ciudad de Bogotá D.C., por el correo deprisa, quien garantizo que el receptor del paquete lo recibiría antes de las 12:00 del día, del viernes 2 de agosto del 2019, que no cumplió».
Al respecto, esta Corporación ha señalado que «el compromiso de las partes no se cumple con la radicación de sus escritos en la oficina de correos, sino se extiende a lograr que sus manifestaciones, cuando deban hacerse dentro de un específico período, queden radicadas en el lugar preciso donde deben ser objeto de estudio antes de que aquel llegue a su fenecimiento» (CSJ AC2245-2019, 12 jun., Rad. 2015-00944-01)
En ese orden de ideas, más allá que el escrito contentivo de la demanda tuviera una presentación personal y que fuera inmediatamente enviado por una empresa de mensajería, lo cierto es que los recurrentes no cumplieron el requisito de oportunidad para atender dicha carga procesal, comoquiera que el libelo se recibió por la Secretaría de la Sala un día después de que feneciera el término (5/08/2019), por lo que no podía tomarse una decisión distinta que la de declarar desierto el recurso de casación por la no presentación tempestiva de la demanda y, por ende, el proveído recurrido se ajusta a derecho.
4. Por las razones que se dejaron consignadas, la reposición interpuesta por la parte demanda no prospera y la providencia de 17 de septiembre de 2019, se mantendrá incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REVOCAR el auto de 17 de septiembre de 2019 mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación que formularon los demandados contra la sentencia de 13 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo que Blanca Guzmán contra los recurrentes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada