Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1650-2021 (2020-00107-00)
AC1650-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00107-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia de 12 de noviembre de 2019, con la que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella formuló contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Mileidis Esther González Romero, Luaren Tejada González, Fabio Raúl Tejada Pinto, Ledis Marina Tejada Arrieta, Armando José, Kenia María y Aldair José Tejada reclamaron que se declarara que Ana Elena khouri Naissir, Nelson Alonso Sánchez y La Unión de Transportadores de la Costa S.A., eran civilmente responsables de los daños ocasionados por la muerte del señor Jairo Fabio Tejada Tejada (esposo, padre, hijo y hermano de los demandantes) en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2013.
Los accionantes, tasaron su menoscabo patrimonial en $164’948.858 (lucro cesante); y adicionalmente reclamaron por perjuicios inmateriales $1.640’608,200, a título de «daño de vida en relación, perjuicios morales y daños a la salud», correspondiéndole a cada uno de los demandantes $78’242.000 por cada concepto.
2. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a los demandados a pagar algunas sumas de dinero. Ambas partes apelaron.
3. En fallo de 18 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del distrito Judicial revocó la decisión del a-quo y denegó el petitum. Los reclamantes formularon el recurso extraordinario de casación.
4. Por auto de 12 de noviembre de 2019, el ad quem, negó la concesión de la impugnación porque el interés económico de cada recurrente era inferior a 1000 SMLMV, pues en primera instancia apenas se había reconocido $274’167.091 a cada uno de los querellantes, valor menor al requerido por la ley.
5. Inconforme con la decisión el extremo activo de la litis propuso reposición y en subsidio queja, arguyendo que «la cuantía del proceso es una sola, mil ochocientos cinco millones quinientos veintisiete mil ochenta y cinco pesos ($1805’527.085)» cifra que era superior a la exigida, sin que fuera posible discriminar los valores para cada uno de los demandantes, pues la norma hace referencia «al recurrente refiriéndose así a cualquier número de demandantes, es decir, no especifica ni manifiesta a cada demandante, como así pretende imponer el magistrado de conocimiento».
6. En proveído de junio de 2018, se resolvió no reponer el auto anterior y se concedió la expedición de copias, tras reiterar que para calcular el menoscabo extrapatrimonial sufrido, debía tenerse en cuenta de forma separada lo requerido por cada uno de los convocantes, comoquiera que eran litisconsortes facultativos.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». (Se subraya)
El fin primordial de la queja, en los casos en los que no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. Dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)
De conformidad con el citado artículo 338, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue proferida la decisión censurada, ascendía a $877’803.000.
2.1. Ahora bien, de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal» (AC4184-2017).
De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo 338, inciso 2º, ibídem, que indica, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
3. Debe precisarse que, en el caso a fin de determinar la cuantía para recurrir, se acudirá a los valores pedidos en la demanda, en atención a que si bien en primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, dicha providencia fue objeto de apelación por los demandantes, acá recurrentes, y el tribunal la revocó para denegar todo, por lo que el interés de los convocantes está sujeto a las peticiones iniciales.
Aclarado lo anterior, al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos los accionantes al acudir a la jurisdicción, reclamaron además de la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandada, que se le condenara a pagar los perjuicios de orden material y moral ocasionados con la muerte de su familiar, a favor de cada uno de los demandantes así: i) $164’948.858 por perjuicios materiales (ii) $78’242.000 por «daño a la vida en relación»; (iii) $78’242.000 por «perjuicios morales»; y (iv) $78’242.000 por «daños a la salud».
Cifras que deben actualizarse desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el asunto, es decir, 18 de octubre de 2019. Lo anterior, porque lo cierto es que, se reitera, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor.
Para indexar esos montos de dinero con base en el índice de precios al consumidor – IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula1:
Íf
Vp = Vh ———- :
Íi
Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue:
153,38
Vp = $4’744.858 X ————– = $171’083.688
147,88
153,38
Vp = $78’242.000 X ————- = $81’152.001
147,88
Luego, al sumar los valores actualizados por los conceptos reclamados, lo pretendido por cada uno de los demandantes de manera individual asciende a $252’235.689, cifras que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación perjudicial de los recurrentes de forma separada como litisconsortes facultativos, y no supera ninguno el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado ($737.717.000 para el año 2017).
4. Lo anterior conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así será declarado, pues ciertamente los impugnantes no tienen el interés para recurrir que alegan, toda vez que considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia proferida el ad quem, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través de la casación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 En donde:
Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso son dos: $4’744.858 y 78’242.000.
Íf es el índice final para octubre de 2019, que equivale a 153.38; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de febrero de 2018, que fue 147,88. (según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.