AC 1650 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1650-2021 (2020-00107-00)

        

AC1650-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-00107-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la  providencia de 12 de noviembre de 2019, con la que se negó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  aquella formuló contra la sentencia de 18 de octubre de 2019,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mileidis Esther  González Romero, Luaren Tejada González, Fabio Raúl  Tejada Pinto, Ledis Marina Tejada Arrieta, Armando José, Kenia  María y Aldair José Tejada reclamaron que se declarara  que Ana Elena khouri Naissir, Nelson Alonso Sánchez y La Unión  de Transportadores de la Costa S.A., eran civilmente responsables de  los daños ocasionados por la muerte del señor Jairo  Fabio Tejada Tejada (esposo, padre, hijo y hermano de los  demandantes) en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de  octubre de 2013.  

Los accionantes,  tasaron su menoscabo  patrimonial en $164’948.858 (lucro cesante); y adicionalmente  reclamaron por perjuicios inmateriales $1.640’608,200, a título  de «daño  de vida en relación, perjuicios morales y daños a la  salud»,  correspondiéndole a cada uno de los demandantes $78’242.000  por cada concepto.  

2. Mediante  sentencia de 28 de marzo de 2019, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba),  accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a los  demandados a pagar algunas sumas de dinero. Ambas partes apelaron.  

3. En fallo de 18  de octubre de 2019, el Tribunal Superior del distrito Judicial revocó  la decisión del a-quo  y denegó el  petitum. Los  reclamantes formularon el recurso extraordinario de casación.  

4. Por auto de 12  de noviembre de 2019, el ad  quem, negó la  concesión de la impugnación porque el interés  económico de cada recurrente era inferior a 1000 SMLMV, pues  en primera instancia apenas se había reconocido $274’167.091  a cada uno de los querellantes,  valor menor al requerido por la ley.  

5. Inconforme con  la decisión el extremo activo de la litis propuso reposición  y en subsidio queja, arguyendo que «la  cuantía del proceso es una sola, mil ochocientos cinco  millones quinientos veintisiete mil ochenta y cinco pesos  ($1805’527.085)»  cifra que era superior a la exigida, sin que fuera  posible  discriminar los valores para cada uno de los demandantes, pues la  norma hace referencia «al  recurrente refiriéndose así a cualquier número  de demandantes, es decir, no especifica ni manifiesta a cada  demandante, como así pretende imponer el magistrado de  conocimiento».  

6.  En proveído  de junio de 2018, se resolvió no reponer el auto anterior y se  concedió la expedición de copias, tras reiterar que  para calcular el menoscabo extrapatrimonial sufrido, debía  tenerse en cuenta de forma separada lo requerido por cada uno de los  convocantes, comoquiera que eran litisconsortes facultativos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  352 del Código General del Proceso establece que «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».  (Se subraya)  

El fin primordial  de la queja, en los casos en los que no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por lo que la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del  artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y  términos establecidos en el artículo 369 ejúsdem;  y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para  ello, según el mismo canon.  

2. Dentro de los  requisitos para conceder el recurso de casación se encuentra  «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se  profiere.  

Por lo tanto,  dicho interés está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente  con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación  que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la  «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma».  (CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00)  

De conformidad con  el citado artículo 338, el interés mínimo para  recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue  proferida la decisión censurada, ascendía a  $877’803.000.  

2.1. Ahora bien,  de acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los  demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo o voluntario  por activa, o de acumulación de pretensiones, «el  agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en  particular, dado que la ley los considera independientes en el  desarrollo de la relación jurídica procesal»  (AC4184-2017).  

De  ahí que para la procedencia del recurso de todos los  pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía  del interés para recurrir, conforme lo establece el artículo  338, inciso 2º, ibídem,  que indica,  «cuando  respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar  una sentencia, se concederá la casación interpuesta  oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés  de este fuere insuficiente».  

3. Debe precisarse  que, en el caso a fin de determinar la cuantía para recurrir,  se acudirá a los valores pedidos en la demanda, en atención  a que si bien en primera instancia se concedieron parcialmente las  pretensiones, dicha providencia fue objeto de apelación por  los demandantes, acá recurrentes, y el tribunal la revocó  para denegar todo, por lo que el interés de los convocantes  está sujeto a las peticiones iniciales.  

Aclarado lo  anterior, al revisar el libelo introductor, se  encuentra que todos los accionantes al acudir a la jurisdicción,  reclamaron además de la declaratoria de responsabilidad civil  de la parte demandada, que se le condenara a pagar los perjuicios de  orden material y moral ocasionados con la muerte de su familiar, a  favor de cada uno de los demandantes así: i)  $164’948.858 por perjuicios materiales (ii)  $78’242.000  por «daño  a la vida en relación»;  (iii)  $78’242.000 por  «perjuicios  morales»;  y (iv)  $78’242.000 por  «daños  a la salud».  

Cifras que deben  actualizarse desde la presentación de la demanda hasta la  fecha en que el juzgador de segunda instancia decidió el  asunto, es decir, 18 de octubre de 2019.  Lo anterior, porque lo cierto es que, se reitera, cuando la sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor.  

Para indexar esos  montos de dinero con  base en el índice de precios al consumidor – IPC, se  tendrá en cuenta la siguiente fórmula1:  

Íf  

Vp =  Vh ———- :  

Íi  

Realizada la  operación, se obtiene el resultado que sigue:  

153,38  

Vp  = $4’744.858 X  ————– = $171’083.688  

147,88  

153,38  

Vp  = $78’242.000 X  ————- = $81’152.001  

147,88  

Luego,  al sumar los valores actualizados por los conceptos reclamados, lo  pretendido por cada uno de los demandantes de manera individual  asciende a $252’235.689, cifras  que guardan correspondencia con el valor actual de la determinación  perjudicial de los recurrentes de forma separada como litisconsortes  facultativos, y no supera ninguno el fijado en la ley como monto del  perjuicio que habilita el recurso impetrado ($737.717.000 para el año  2017).  

4.  Lo anterior conduce  a concluir que la casación estuvo bien denegada y así  será declarado, pues ciertamente los impugnantes no tienen el  interés para recurrir que alegan, toda vez que considerada  individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia  proferida el ad quem,  no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa  providencia a través de la casación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien  denegado el recurso de casación que interpuso la parte  demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  la presente actuación al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          En donde:          

Vp  es el valor presente que debe calcularse;          

Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que          para este caso son dos: $4’744.858 y 78’242.000.          

Íf es el índice final para octubre de 2019, que          equivale a 153.38; Íi es el índice inicial del IPC,          esto es, el reportado para el mes de febrero de 2018, que fue          147,88. (según puede consultarse en:           https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.

      

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