AC 1981 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1981-2021 (2021-01353-00)

        

AC1981-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01353-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

De  conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código  General del Proceso, se inadmite la demanda de exequátur  formulada por MARÍA  HERMINDA BOHÓRQUEZ,  para  que en el término de cinco (5) días, so pena de  rechazo, subsane los defectos advertidos, en la siguiente forma:  

1.  Aportará la “copia  simple del documento de divorcio autenticado por la ex –  cónyuge ante la notaria 27 de Bogotá, autorizando el  trámite de divorcio”,  documento que se enuncia en el literal d) del acápite de  pruebas, pero que no se encuentra en los anexos.  

2.  Remitirá copia debidamente traducida de la sentencia que se  pretende homologar de conformidad con las exigencias establecidas en  los cánones 251 y 607 del estatuo procesal vigente, la cual,  si bien se enlista en el hecho número seis y en el literal f)  de acápite de pruebas, no se anexó.  

3.  Allegará la traducción correspondiente de la  “certificación  o constancia de ejecutoria”,  que se cita hecho número seis y en el literal g) de acápite  de pruebas, pero que no se observa en el expediente digital.  

4.  Aportará todos los documentos que se encuentren en idioma  extranjero debidamente traducidos de conformidad con los requisitos  estableidos en el estatuto procesal vigente.  

5. Específicará  con claridad cuál fue la causal por la cual se decretó  el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a  confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.  

6.  Indicará el lugar de notificaciones física y la  dirección de notificaciones electrónica de la apoderada  judicial de la parte demandante (numeral 10, artículo 82 ib).  

7.        Allegará  prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, se  recuerda que según los artículos 78-10 y 173-2 de la  nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas  que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante  el derecho de petición.  

Puesto  que,  como la reciprocidad es un  presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración  constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

8.  Adosará los registros civiles de  nacimiento de ambos contrayentes, en razón a que la  oportunidad probatoria para adjuntar documentos por parte de la  accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos  78-10 y 173 inciso segundo, del Código General del Proceso, es  con la presentación de la demanda.  

9.  Remitirá prueba de la remisión a la parte convocada de  la demanda y subsanación de la demanda y de los anexos, en los  términos del inciso cuarto del artículo 6 del decreto  806 de 2020.  

10.  En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE  

PRIMERO.-        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente solicitud de exequátur presentada por  MARÍA  HERMINDA BOHÓRQUEZ.  

SEGUNDO.-CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane  las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda.  

TERCERO.-  Reconocer  personería a la abogada Luz Adriana Rico, en los términos  y para los efectos del poder a ella conferida por la accionante.  

Notifíquese,  

Magistrado  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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