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AC1981-2021 (2021-01353-00)
AC1981-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01353-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
De conformidad con el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de exequátur formulada por MARÍA HERMINDA BOHÓRQUEZ, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, subsane los defectos advertidos, en la siguiente forma:
1. Aportará la “copia simple del documento de divorcio autenticado por la ex – cónyuge ante la notaria 27 de Bogotá, autorizando el trámite de divorcio”, documento que se enuncia en el literal d) del acápite de pruebas, pero que no se encuentra en los anexos.
2. Remitirá copia debidamente traducida de la sentencia que se pretende homologar de conformidad con las exigencias establecidas en los cánones 251 y 607 del estatuo procesal vigente, la cual, si bien se enlista en el hecho número seis y en el literal f) de acápite de pruebas, no se anexó.
3. Allegará la traducción correspondiente de la “certificación o constancia de ejecutoria”, que se cita hecho número seis y en el literal g) de acápite de pruebas, pero que no se observa en el expediente digital.
4. Aportará todos los documentos que se encuentren en idioma extranjero debidamente traducidos de conformidad con los requisitos estableidos en el estatuto procesal vigente.
5. Específicará con claridad cuál fue la causal por la cual se decretó el divorcio, siendo presupuesto necesario para proceder a confrontarla con el ordenamiento jurídico interno.
6. Indicará el lugar de notificaciones física y la dirección de notificaciones electrónica de la apoderada judicial de la parte demandante (numeral 10, artículo 82 ib).
7. Allegará prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, se recuerda que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
8. Adosará los registros civiles de nacimiento de ambos contrayentes, en razón a que la oportunidad probatoria para adjuntar documentos por parte de la accionante, en virtud de lo contemplado en los artículos 78-10 y 173 inciso segundo, del Código General del Proceso, es con la presentación de la demanda.
9. Remitirá prueba de la remisión a la parte convocada de la demanda y subsanación de la demanda y de los anexos, en los términos del inciso cuarto del artículo 6 del decreto 806 de 2020.
10. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur presentada por MARÍA HERMINDA BOHÓRQUEZ.
SEGUNDO.-CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo recurrente para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Luz Adriana Rico, en los términos y para los efectos del poder a ella conferida por la accionante.
Notifíquese,
Magistrado
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.