AC 1982 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1982-2021 (2013-00297-01)

        

AC1982-2021  

Radicación  n.°  47001-31-03-001-2013-00297-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

El  apoderado judicial de EFRAÍN  SEGUNDO MIRANDA VILLALOBOS  interpuso recurso de reposición contra “la  presunta ejecutoria” del  auto de 15 de diciembre de 2020; proveído por medio del cual,  la Sala inadmitió la demanda presentada por éste para  sustentar el recurso de casación formulado contra la  sentencia  del 26 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del  proceso de la referencia,  pero seleccionó positivamente el respectivo libelo, para  emitir posteriormente pronunciamiento de fondo sobre el asunto.  

En  sustento de su petición, el memorialista adujo que ha estado  pendiente de lo actuado en este proceso, desde que ingresó el  expediente a Despacho el 27 de noviembre de 2019, lo que incluye el  tiempo en el que se suspendieron los términos judiciales.  Agregó que durante el mes de diciembre de 2020, no funcionó  la página de la Rama Judicial-Sistema Siglo XXI, así  como tampoco la consulta individual de procesos, por lo que no es  posible visualizar los autos proferidos, lo que solo resulta viable,  cuando son enviados “mediante  notificación personal”.  

En  esas condiciones -esgrime el memorialista-, que no puede decirse que  “el  término venció y pasar el proceso a Despacho”,  sin que el enteramiento de la providencia se haya cumplido en cabal  forma, por lo que se debe “revocar”  la “ejecutoria”  de la providencia mencionada anteriormente.  

Para  resolver lo pertinente frente a ese remedio, se  considera:  

1.  La ejecutoria de las providencias es  un fenómeno procesal  que acaece cuando i)  estas no son impugnadas; ii)  no proceden recursos contra ellas; y iii)  una vez son resueltos los mecanismos de impugnación que se  hayan formulado frente a las mismas, al igual que las solicitudes de  aclaración o complementación propuestas (Art. 302,  C.G.P.).  

La  consecuencia de que respecto de una providencia se estructure su  ejecutoria, particularmente un auto, es que sobre este al juzgador no  le es posible revocarlo, modificarlo o alterarlo, pues, estima la  doctrina autorizada, que al ser el procedimiento una sucesión  encadenada de actuaciones destinada al cumplimiento de un propósito  (resolver el caso en sentencia), retrotraer lo actuado implicaría  desconocer el principio de preclusividad, que da orden y seguridad al  trámite judicial que se adelanta1.  

2.  En el anterior orden, si el mencionado auto de 15 de diciembre de  2020 alcanzó su ejecutoria por no haberse elevado respecto del  mismo ninguna petición dentro de los tres días  siguientes a su notificación por anotación en el estado  virtual, no es posible, como lo reclama la parte recurrente,  “revocar”  dicha ejecutoria.  

3.  Además, cumple recordar que siendo los recursos, y el de  reposición por supuesto que lo es, actos de postulación  destinados a que la parte perjudicada con una determinada providencia  pueda obtener su revocatoria o modificación, por no estar  ajustada a derecho, el presente, que se estudia, de entrada denota su  improcedencia, por cuanto no hay nada que se le censuró al  auto, que de un lado inadmitió la demanda de casación,  y del otro la seleccionó positivamente para los propósitos  de emitir sentencia.  

4.  Por otro lado, verificado el pliego contentivo de la actuación  surtida hasta el momento en esta sede, no se aprecia configurada la  indebida notificación sugerida por el peticionario en relación  con el mencionado proveído, que dé lugar a la eventual  nulidad de esta, pues, se hizo conforme a la ley que disciplina el  caso, esto es, los artículos 295 ibídem y 9° del  Decreto 806 de 2020, a través de estado electrónico No.  072 del 16 de diciembre de ese mismo año2,  el cual se publicitó en el canal digital previsto por la Corte  para ello3,  así como en las distintas opciones de consulta dispuestas en  la página Web de la Rama Judicial4,  decisión a la cual pudo éste acceder dirigiendo la  respectiva solicitud a la dirección electrónica  precavida por la Corporación con ese fin5.  

Por  tanto, se  RECHAZA el remedio horizontal propuesto. En consecuencia, una vez  notificada esta providencia, regrese al despacho la actuación  para dar cumplimiento a lo señalado en el ordinal tercero del  auto de 15 de diciembre de 2020.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          En ese sentido, MORALES MOLINA, Hernando, Curso          de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición,          Editorial ABC, 1985, pág. 476.  

2https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado072civil16122020.pdf  

3          https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionescivil2020/

4          https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=AjJE3C3JR9x6kW3d%2fBgBcOGb4RQ%3d

5          copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.ramajuducial.gov.cob  

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