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AC1982-2021 (2013-00297-01)
AC1982-2021
Radicación n.° 47001-31-03-001-2013-00297-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
El apoderado judicial de EFRAÍN SEGUNDO MIRANDA VILLALOBOS interpuso recurso de reposición contra “la presunta ejecutoria” del auto de 15 de diciembre de 2020; proveído por medio del cual, la Sala inadmitió la demanda presentada por éste para sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso de la referencia, pero seleccionó positivamente el respectivo libelo, para emitir posteriormente pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
En sustento de su petición, el memorialista adujo que ha estado pendiente de lo actuado en este proceso, desde que ingresó el expediente a Despacho el 27 de noviembre de 2019, lo que incluye el tiempo en el que se suspendieron los términos judiciales. Agregó que durante el mes de diciembre de 2020, no funcionó la página de la Rama Judicial-Sistema Siglo XXI, así como tampoco la consulta individual de procesos, por lo que no es posible visualizar los autos proferidos, lo que solo resulta viable, cuando son enviados “mediante notificación personal”.
En esas condiciones -esgrime el memorialista-, que no puede decirse que “el término venció y pasar el proceso a Despacho”, sin que el enteramiento de la providencia se haya cumplido en cabal forma, por lo que se debe “revocar” la “ejecutoria” de la providencia mencionada anteriormente.
Para resolver lo pertinente frente a ese remedio, se considera:
1. La ejecutoria de las providencias es un fenómeno procesal que acaece cuando i) estas no son impugnadas; ii) no proceden recursos contra ellas; y iii) una vez son resueltos los mecanismos de impugnación que se hayan formulado frente a las mismas, al igual que las solicitudes de aclaración o complementación propuestas (Art. 302, C.G.P.).
La consecuencia de que respecto de una providencia se estructure su ejecutoria, particularmente un auto, es que sobre este al juzgador no le es posible revocarlo, modificarlo o alterarlo, pues, estima la doctrina autorizada, que al ser el procedimiento una sucesión encadenada de actuaciones destinada al cumplimiento de un propósito (resolver el caso en sentencia), retrotraer lo actuado implicaría desconocer el principio de preclusividad, que da orden y seguridad al trámite judicial que se adelanta1.
2. En el anterior orden, si el mencionado auto de 15 de diciembre de 2020 alcanzó su ejecutoria por no haberse elevado respecto del mismo ninguna petición dentro de los tres días siguientes a su notificación por anotación en el estado virtual, no es posible, como lo reclama la parte recurrente, “revocar” dicha ejecutoria.
3. Además, cumple recordar que siendo los recursos, y el de reposición por supuesto que lo es, actos de postulación destinados a que la parte perjudicada con una determinada providencia pueda obtener su revocatoria o modificación, por no estar ajustada a derecho, el presente, que se estudia, de entrada denota su improcedencia, por cuanto no hay nada que se le censuró al auto, que de un lado inadmitió la demanda de casación, y del otro la seleccionó positivamente para los propósitos de emitir sentencia.
4. Por otro lado, verificado el pliego contentivo de la actuación surtida hasta el momento en esta sede, no se aprecia configurada la indebida notificación sugerida por el peticionario en relación con el mencionado proveído, que dé lugar a la eventual nulidad de esta, pues, se hizo conforme a la ley que disciplina el caso, esto es, los artículos 295 ibídem y 9° del Decreto 806 de 2020, a través de estado electrónico No. 072 del 16 de diciembre de ese mismo año2, el cual se publicitó en el canal digital previsto por la Corte para ello3, así como en las distintas opciones de consulta dispuestas en la página Web de la Rama Judicial4, decisión a la cual pudo éste acceder dirigiendo la respectiva solicitud a la dirección electrónica precavida por la Corporación con ese fin5.
Por tanto, se RECHAZA el remedio horizontal propuesto. En consecuencia, una vez notificada esta providencia, regrese al despacho la actuación para dar cumplimiento a lo señalado en el ordinal tercero del auto de 15 de diciembre de 2020.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 En ese sentido, MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, 1985, pág. 476.
2https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/estado072civil16122020.pdf
3 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificacionescivil2020/
5 copiasprovidenciascasacioncivil@cortesuprema.ramajuducial.gov.cob
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