AC 1882 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1882-2021 (2016-00030-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1882-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-027-2016-00030-01  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  lo pertinente respecto al desistimiento del recurso de casación  interpuesto  por Nohora  Muñoz de Pacheco, Martha Janeth Pacheco Muñoz, Ángela  Liliana Pacheco Muñoz y Jaime David Pacheco Muñoz  frente  a la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro  del proceso que promovieron contra Carlos  Arturo Caicedo Ceballos y Carcaice y Cía. Ltda., hoy Carcaice  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda se solicitó declarar que entre las partes existe  un contrato de arrendamiento respecto del inmueble localizado en la  Av. 7 n.° 146-45 y suscrito el 2 de diciembre de 2005, el cual se  prolongó a partir del 1º de marzo de 2014 ante la  inacción de los arrendatarios quienes hasta la época  actual se han negado a restituir el inmueble dado en arrendamiento.  En consecuencia, pidieron fijar el justo canon mensual mediante  dictamen pericial (art. 519 C.Co.), desde la última data  referida y hasta cuando se produzca la restitución del predio  teniendo en cuenta las estimaciones1  contenidas en el dictamen pericial2  aportado con el libelo; determinar el justo incremento del canon  anual a partir de la mencionada fecha y hasta cuando se produzca la  restitución del inmueble, teniendo como base la «costumbre  mercantil»,  que es del 10 % anual; y declarar que las mejoras efectuadas por los  demandados pertenecen exclusivamente a los demandantes, conforme con  lo pactado dentro del contrato de arrendamiento.  

2.        Tras  agotar el trámite de rigor con la notificación de los  accionados, quienes se allanaron al primer pedimento y se opusieron a  los restantes, la primera instancia culminó con sentencia de  23 de marzo de 2017 que declaró improbadas las excepciones  propuestas por la parte demandada; declaró la existencia del  contrato de arrendamiento; fijó el canon mensual en la suma de  $46’330.000, que regirá a partir del 1º de marzo de  2014; y negó las pretensiones 3 y 4 de la demanda por falta de  demostración.  

3.        Los  accionados, inconformes con esa decisión, la apelaron y el  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo de 2 de marzo de  2020 la revocó para,  en su lugar, declarar probada la excepción de  mérito «ausencia  de los presupuestos del artículo 519 del C. Co. Para solicitar  la regulación del canon de arrendamiento»,  en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (minuto  1:06:28 de la audiencia,  folios  16-19 del cuaderno 2).  

4.        Los  actores recurrieron en casación la resolución de  segundo grado  (folio  135 a 137  ídem),  concedida por auto de 16 de julio de 2020 (folios  139 y 140 ibidem).  

5.        El  expediente fue sometido a reparto en la Corporación el 28 de  octubre siguiente (archivo digital 3 del cuaderno Corte). Después  de allegarse de forma completa el expediente, el remedio  extraordinario se admitió el 1° de marzo de 2021 (archivo  digital 10 ídem).  

6.        El  pasado 21 de abril se allegó escrito, vía correo  electrónico, proveniente de los demandantes coadyuvados por un  profesional del derecho que no es su apoderado judicial, en el que  manifestaron que desisten del instrumento extraordinario interpuesto  (archivos digitales 13 y 14 ibidem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Dispone  el artículo 314  del Código General del Proceso «[e]l  demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se  haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando  el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto  por el demandante apelación de la sentencia o casación,  se entenderá que comprende el del recurso»,  consagrando que cuando la renuncia no se «refiere  a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de  alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de  las pretensiones y personas no comprendidas en él».  También señala que, si la dimisión se presenta  en juicios «de  deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de  disolución o liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, civiles o comerciales»,  esta no surtirá «efectos  sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso  a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el  mismo proceso»  (subraya intencional).  

Precepto  que se complementa con el 315 ídem,  que establece que no pueden desistir de la demanda «1.  Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan  licencia judicial… 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa  para ello. 3. Los curadores ad litem».  

Por  su parte, estatuye el  precepto 316 ibidem  «[l]as partes  podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  sin establecer condiciones adicionales a la simple realización  de la solicitud.  

Además,  establece que, admitido el desistimiento de un recurso, el proveído  atacado queda en firme respecto de quien lo renunció y se  impone la condena en costas a quien desistió, sin  perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la  legislación, siempre  que «en el  expediente aparezca que se causaron y en la medida de su  comprobación»,  acorde con el artículo 365 ejusdem.  

2.        De  las anteriores normas adjetivas se destaca que para desistir de las  pretensiones de la demanda se requiere que lo haga el demandante, así  como las partes podrán hacerlo si se trata de abandonar la  impugnación de una providencia, de los incidentes, las  excepciones y de los demás actos procesales que hubiesen  promovido, por ser el titular del derecho sustancial materia de  litigio; amén de que no se hallen impedidos para actuar; que  en los eventos en que la renuncia sea presentada en procesos de  deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de  disolución o liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, civiles o comerciales, adicionalmente debe acompañarse  la manifestación en tal sentido de la contraparte que no se  hubiera opuesto a la demanda y verificarse que se refiera a la  totalidad de las pretensiones, o si únicamente proviene de  algunos de los demandantes, porque de lo contrario el proceso  continuará respecto de los pedimentos y personas que no  acompañaron el desistimiento.  

La  norma procesal ha reservado como regla general al titular del derecho  sustancial la potestad de renunciarlo o desistirlo, de modo que el  promotor del juicio o la parte impugnante, no precisa acudir a este  por medio de profesional del derecho para realizar la manifestación  a ese respecto, en la medida en que no se trata de un acto de  postulación sino de «disposición  del derecho en litigio»,  al punto que el abogado para que pueda presentarlo debe tener  facultad expresa (num. 2, art. 315 C.G.P.).  

3.        Las  anteriores consideraciones descendidas al presente caso hacen ver que  es procedente aceptar el desistimiento presentado  por Nohora  Muñoz de Pacheco, Martha Janeth Pacheco Muñoz, Ángela  Liliana Pacheco Muñoz y Jaime David Pacheco Muñoz,  sin condena en costas, por las razones que se indican a continuación.  

3.1.        La  casación se concedió por el Tribunal Superior de Bogotá  y se admitió por la Corte a favor de la parte que ahora  abandona este mecanismo de defensa, por lo que su renuncia no afecta  derechos de terceros.  

3.2.        El  desistimiento se realizó directamente por los demandantes  coadyuvados por un  profesional del derecho3,  a quien no le otorgaron poder, circunstancia que no tiene influjo en  la decisión que aquí se adopta porque el titular del  derecho sustancial es quien tiene la potestad de renunciarlo o  desistirlo, de modo que no es  necesario el acompañamiento de abogado porque este acto de  «disposición  del derecho»  no implica uno de postulación como tal, sino de renunciar al  derecho a continuar en la contienda, de liberarse y de extinguir el  pleito del cual son sus promotores.  

Adicionalmente,  la dimisión no fue condicionada, los accionantes no se  encuentran impedidos para hacerlo directamente en los términos  del artículo 315 ídem,  y el asunto no requiere renuncia bilateral.  

3.3.        En  el plenario no aparece acreditado que se hubieran causado costas en  este momento procesal, pues el recurso se encontraba en la fase  introductoria y está carente de prueba que la parte demandada  incurriera en erogaciones con ocasión del trámite  extraordinario.  

4.        Como  el desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del  Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la  sede judicial que desató la apelación para lo  pertinente.  

5.        No  se reconocerá personería al abogado que coadyuvó  la presentación del desistimiento, en cuanto el memorial no da  cuenta del otorgamiento de poder especial para actuar en el proceso a  nombre de los demandantes.  

Con  base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero:  Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado  por Nohora  Muñoz de Pacheco, Martha Janeth Pacheco Muñoz, Ángela  Liliana Pacheco Muñoz y Jaime David Pacheco Muñoz  frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Segundo:  Por Secretaría, remítase el expediente al despacho  judicial de origen.  

Tercero:  No se reconoce personería para actuar al abogado Álvaro  Enrique Agudelo Reyes, en atención a lo expuesto en esta  providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Determinó          el canon justo en $76’606.882 (folio 46, cuaderno 1).  

2          Elaborado          por Ana Betty Cárdenas Herrera.  

3          Diferente          al que los viene representando en el proceso.      

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