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AC1882-2021 (2016-00030-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1882-2021
Radicación n.º 11001-31-03-027-2016-00030-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decídese lo pertinente respecto al desistimiento del recurso de casación interpuesto por Nohora Muñoz de Pacheco, Martha Janeth Pacheco Muñoz, Ángela Liliana Pacheco Muñoz y Jaime David Pacheco Muñoz frente a la sentencia de 2 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovieron contra Carlos Arturo Caicedo Ceballos y Carcaice y Cía. Ltda., hoy Carcaice S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se solicitó declarar que entre las partes existe un contrato de arrendamiento respecto del inmueble localizado en la Av. 7 n.° 146-45 y suscrito el 2 de diciembre de 2005, el cual se prolongó a partir del 1º de marzo de 2014 ante la inacción de los arrendatarios quienes hasta la época actual se han negado a restituir el inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia, pidieron fijar el justo canon mensual mediante dictamen pericial (art. 519 C.Co.), desde la última data referida y hasta cuando se produzca la restitución del predio teniendo en cuenta las estimaciones1 contenidas en el dictamen pericial2 aportado con el libelo; determinar el justo incremento del canon anual a partir de la mencionada fecha y hasta cuando se produzca la restitución del inmueble, teniendo como base la «costumbre mercantil», que es del 10 % anual; y declarar que las mejoras efectuadas por los demandados pertenecen exclusivamente a los demandantes, conforme con lo pactado dentro del contrato de arrendamiento.
2. Tras agotar el trámite de rigor con la notificación de los accionados, quienes se allanaron al primer pedimento y se opusieron a los restantes, la primera instancia culminó con sentencia de 23 de marzo de 2017 que declaró improbadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la existencia del contrato de arrendamiento; fijó el canon mensual en la suma de $46’330.000, que regirá a partir del 1º de marzo de 2014; y negó las pretensiones 3 y 4 de la demanda por falta de demostración.
3. Los accionados, inconformes con esa decisión, la apelaron y el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo de 2 de marzo de 2020 la revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito «ausencia de los presupuestos del artículo 519 del C. Co. Para solicitar la regulación del canon de arrendamiento», en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (minuto 1:06:28 de la audiencia, folios 16-19 del cuaderno 2).
4. Los actores recurrieron en casación la resolución de segundo grado (folio 135 a 137 ídem), concedida por auto de 16 de julio de 2020 (folios 139 y 140 ibidem).
5. El expediente fue sometido a reparto en la Corporación el 28 de octubre siguiente (archivo digital 3 del cuaderno Corte). Después de allegarse de forma completa el expediente, el remedio extraordinario se admitió el 1° de marzo de 2021 (archivo digital 10 ídem).
6. El pasado 21 de abril se allegó escrito, vía correo electrónico, proveniente de los demandantes coadyuvados por un profesional del derecho que no es su apoderado judicial, en el que manifestaron que desisten del instrumento extraordinario interpuesto (archivos digitales 13 y 14 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 314 del Código General del Proceso «[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso», consagrando que cuando la renuncia no se «refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él». También señala que, si la dimisión se presenta en juicios «de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales», esta no surtirá «efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso» (subraya intencional).
Precepto que se complementa con el 315 ídem, que establece que no pueden desistir de la demanda «1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial… 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad litem».
Por su parte, estatuye el precepto 316 ibidem «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», sin establecer condiciones adicionales a la simple realización de la solicitud.
Además, establece que, admitido el desistimiento de un recurso, el proveído atacado queda en firme respecto de quien lo renunció y se impone la condena en costas a quien desistió, sin perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la legislación, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», acorde con el artículo 365 ejusdem.
2. De las anteriores normas adjetivas se destaca que para desistir de las pretensiones de la demanda se requiere que lo haga el demandante, así como las partes podrán hacerlo si se trata de abandonar la impugnación de una providencia, de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hubiesen promovido, por ser el titular del derecho sustancial materia de litigio; amén de que no se hallen impedidos para actuar; que en los eventos en que la renuncia sea presentada en procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, adicionalmente debe acompañarse la manifestación en tal sentido de la contraparte que no se hubiera opuesto a la demanda y verificarse que se refiera a la totalidad de las pretensiones, o si únicamente proviene de algunos de los demandantes, porque de lo contrario el proceso continuará respecto de los pedimentos y personas que no acompañaron el desistimiento.
La norma procesal ha reservado como regla general al titular del derecho sustancial la potestad de renunciarlo o desistirlo, de modo que el promotor del juicio o la parte impugnante, no precisa acudir a este por medio de profesional del derecho para realizar la manifestación a ese respecto, en la medida en que no se trata de un acto de postulación sino de «disposición del derecho en litigio», al punto que el abogado para que pueda presentarlo debe tener facultad expresa (num. 2, art. 315 C.G.P.).
3. Las anteriores consideraciones descendidas al presente caso hacen ver que es procedente aceptar el desistimiento presentado por Nohora Muñoz de Pacheco, Martha Janeth Pacheco Muñoz, Ángela Liliana Pacheco Muñoz y Jaime David Pacheco Muñoz, sin condena en costas, por las razones que se indican a continuación.
3.1. La casación se concedió por el Tribunal Superior de Bogotá y se admitió por la Corte a favor de la parte que ahora abandona este mecanismo de defensa, por lo que su renuncia no afecta derechos de terceros.
3.2. El desistimiento se realizó directamente por los demandantes coadyuvados por un profesional del derecho3, a quien no le otorgaron poder, circunstancia que no tiene influjo en la decisión que aquí se adopta porque el titular del derecho sustancial es quien tiene la potestad de renunciarlo o desistirlo, de modo que no es necesario el acompañamiento de abogado porque este acto de «disposición del derecho» no implica uno de postulación como tal, sino de renunciar al derecho a continuar en la contienda, de liberarse y de extinguir el pleito del cual son sus promotores.
Adicionalmente, la dimisión no fue condicionada, los accionantes no se encuentran impedidos para hacerlo directamente en los términos del artículo 315 ídem, y el asunto no requiere renuncia bilateral.
3.3. En el plenario no aparece acreditado que se hubieran causado costas en este momento procesal, pues el recurso se encontraba en la fase introductoria y está carente de prueba que la parte demandada incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.
4. Como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.
5. No se reconocerá personería al abogado que coadyuvó la presentación del desistimiento, en cuanto el memorial no da cuenta del otorgamiento de poder especial para actuar en el proceso a nombre de los demandantes.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por Nohora Muñoz de Pacheco, Martha Janeth Pacheco Muñoz, Ángela Liliana Pacheco Muñoz y Jaime David Pacheco Muñoz frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente al despacho judicial de origen.
Tercero: No se reconoce personería para actuar al abogado Álvaro Enrique Agudelo Reyes, en atención a lo expuesto en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Determinó el canon justo en $76’606.882 (folio 46, cuaderno 1).
2 Elaborado por Ana Betty Cárdenas Herrera.
3 Diferente al que los viene representando en el proceso.