AC 1880 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1880-2021 (2014-00247-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC1880-2021  

Radicación  n.º 76001-31-03-006-2014-00247-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre el trámite del recurso de casación interpuesto  por André  Gauthier  y A  & A International S.A.S. en liquidación, frente  a la sentencia de 3 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del  proceso verbal que promovieron contra Cascades  Canadá ULC., Tecmar International INC. y Norpap INC., antes  Cartonex International INC.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          escrito presentado el 17 de junio de 2020 los demandantes formularon          impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia          (archivo digital 32), la cual fue concedida a través de auto          el 13 de julio siguiente (archivo digital 33 expediente remitido).  

            

2. El          16 de febrero de 2021 el asunto fue sometido a reparto ante la Corte          Suprema de Justicia. El 23 de marzo siguiente se admitió el          remedio excepcional, por considerar que cumplía con los          requisitos legales, y ordenó correr traslado a la parte          recurrente por el término de 30 días para la          presentación de la demanda (archivos digitales 2 y 3).  

            

3. Decisión          notificada a las partes por anotación en estado electrónico          de 24 del mismo mes y año (archivo digital 4).  

4. El          período antes enunciado concluyó en silencio de la          parte interesada, conforme lo expresó la secretaría de          la Sala en informe de 13 de mayo de la presente calenda (archivo          digital 6).  

            

5. El          mismo día (13 de mayo de 2021) a las 9:51 am el apoderado          judicial de la parte inconforme remitió1          la demanda de casación al correo electrónico de la          Corporación habilitado para el efecto2          (archivos digitales 7 y 8).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, cuyo  desconocimiento conllevará al fracaso de este.  

Una  vez concedida y admitida la impugnación, el artículo  343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará  un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los  cargos contra la decisión de instancia.  

Tal  plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable  (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido  concluye la oportunidad procesal para la formulación del  escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente  deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación  del inciso final del citado artículo 343.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite»  (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01).  

Colíjase,  entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su inobservancia, como es la proclamación de  deserción.  

            

2. En          el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial          de 13 de mayo de 2021 (archivo digital 6), el término para          presentar el escrito de impugnación venció el día          12 del mismo mes y año sin pronunciamiento de la parte          recurrente.  

En  efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio  extraordinario fue notificada por estado electrónico n.º  16 del 24 de marzo de 20213,  por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al  día siguiente, esto es, el 25 de marzo de esta calenda, en  aplicación del inciso segundo del artículo 118 del  Código General del Proceso, extinguiéndose el 12 de  mayo siguiente, inclusive, sin que durante ese lapso se arrimara la  demanda que sustenta la casación.  

Ahora,  si bien el apoderado judicial de la parte impugnante allegó el  libelo casacional el 13 de abril de 2021 a las 9:51 a.m. al correo  electrónico4  que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es que para esa data ya  era extemporánea su aportación al trámite, dado  que el término legal había expirado el día 12  anterior a las 5:00 p.m.  

Y no  está demás, iterar que el plazo para formular la  sustentación del recurso de casación por  ser de orden legal es perentorio e improrrogable, tal y como lo  establece el artículo 117 ídem,  por consiguiente, al extinguirse sin satisfacer la carga procesal  ordenada, ello trae como consecuencia ineludible  la deserción de la opugnación.  

En  consecuencia, se declarará desierto el remedio extraordinario  y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal  de origen.  

            

2. De          otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal          prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce          la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma          sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem,          el cual preceptúa que «[s]ólo          habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se          causaron y en la medida de su comprobación».  

En  el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en  la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la  contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del  trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en  costas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar  desierto el recurso de casación formulado por André  Gauthier  y A  & A International S.A.S. en liquidación, frente  a la sentencia de  fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada en  oportunidad la demanda de sustentación.  

Segundo:  Sin  condena en costas por no estar comprobada su causación.  

Tercero:  Oportunamente  el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Desde la dirección electrónica rmabogados406@gmail.com  

2          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

3          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado016civil24032021.pdf

4          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co      

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