STC5326 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5326-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5326-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00412-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de mayo de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Emiliano Puerto González a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, con ocasión del juicio de la  reseñada especialidad con radicado n° 2016-016543-01,  adelantado contra el gestor.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Mauricio  Hernández Cáceres  otorgó poder al promotor para que, en su nombre y  representación, adelantara un decurso de declaratoria de unión  marital de hecho existente entre él y su finada excompañera  permanente.  

Para  tal fin, Hernández Cáceres le entregó al  impulsor documentos relativos a actas  de nacimiento, defunción, copia de cédulas de  ciudadanía, un certificado de libertad y tradición y un  recibo de servicios públicos.  

El  actor presentó el libelo con los mencionados cartularios  ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y, en  memorial aparte, indicó que, con posterioridad, enlistaría  los testigos del caso.  

El  30 de septiembre de 2015, se admitió el pliego introductor y,  en auto de 14 de junio de 2016, se decretaron como pruebas, los  documentos antes reseñados.  

En  audiencia de 16 de septiembre postrero, se dictó sentencia  denegando la pretensión de la demanda,  al ser insuficientes los medios de acreditación para lograr la  declaratoria de la unión marital de hecho deprecada.  

Aun  cuando el tutelante impetró apelación contra esa  determinación, posteriormente, desistió de la alzada.  

Frente  a lo sucedido, Mauricio  Hernández Cáceres denunció disciplinariamente al  censor en la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá  porque, en su decir, lo puso al corriente de las personas idóneas  para declarar en el aludido juicio, pero el abogado no las mencionó  y, debido a ello, el proceso naufragó.  

En  pronunciamiento de 8 de febrero de 2018, el reseñado colegiado  sancionó al precursor con seis  (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión,  al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta  prevista en el numeral 1°, artículo 37 de la Ley 1123 de  20071.  

Inconforme  con lo así decidido, el petente incoó el mecanismo de  defensa vertical, cuya definición correspondió a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, quien, en proveído de 28 de octubre de 2020,  ratificó la determinación protestada.  

Para  el reclamante,  se lesionaron sus garantías, pues, conforme aduce, si bien  tuvo conocimiento de algunas personas que podrían testimoniar  en el trámite en cuestión, no tenía seguridad de  si éstas podían declarar y, por tanto, carecía  de la obligación para enunciarlas como deponentes, porque, de  haberlo hecho, “(…) estaría  incurriendo en prevaricato por acción  (…)”.  

Adicionalmente,  destacó que, en  cabeza de su poderdante, estaba el deber de suministrarle el nombre y  la fotocopia de los documentos de identidad de quienes atestarían  en el procedimiento objeto de disenso.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos atacados y, en  su lugar, fallar a su favor.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial esbozó que  no se conculcó prerrogativa alguna en  el procedimiento acusado.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse el requisito de subsidiariedad.  

2.   En efecto, la aducida imposibilidad legal planteada por el  accionante, para omitir la convocatoria de los testigos referidos por  su poderdante, no fue enarbolada por aquel al interior del ritual  sancionatorio materia de controversia.  

Ciertamente,  allí no planteó que, pese  a conocer a varias de las personas que su mandante le había  señalado para fungir como testigos en el trámite de la  unión marital de hecho, no tenía claro si éstas  podían testimoniar, pues, de hacerlo, conforme aduce, habría  estado inmerso en el delito de “prevaricato  por acción”.  

Este  mecanismo  impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte  ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)3”.  

3.  Con todo, la Sala advierte que el  argumento atrás señalado, de haber sido esbozado por el  querellante, no tenía la entidad de derruir los motivos que  condujeron a proferir la condigna suspensión del actor en su  condición de abogado.  

Lo  anterior, porque el prevaricato por acción se predica de quien  ostenta la calidad de servidor público y, en el caso,  el censor actuaba como particular en el ejercicio de la profesión  liberal, siendo atípica tal conducta y, de suyo,  ostensiblemente infundadas las afirmaciones aquí aducidas.  

Agréguese,  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, al momento de ratificar la sanción contra el  petente en la sentencia de 28 de octubre de 2020, no cometió  desafuero alguno, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas,  coligió, razonadamente, la incuria del suplicante al no  enunciar en la demanda de declaratoria de unión marital de  hecho, los testigos que, él mismo aceptó, conoció  a través de su poderdante.  

Tales  aspectos revelaron que la falta de la evidencia testifical no era  suficiente para establecer la unión marital, pues, si bien el  petente impetró apelación respecto a la decisión  desestimatoria de dicha pretensión, con posterioridad,  desistió del recurso, conducta procesal reveladora de su  actuar negligente al omitir indicar, en el libelo, los nombres de los  declarantes.  

Así,  no era necesario que quien le confió el encargo,  suministrara las fotocopias de las identificaciones de los testigos,  pues ese requisito no está previsto como presupuesto para  decretarlos, según se observa de lo reglado en el inciso 1°,  artículo 212 del Código General del Proceso4.  

En  esa medida, la Corte encuentra que la determinación de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  atacado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó  en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad  aplicable en la materia.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  En adición, no es  dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el  mismo está instituido para la defensa de los derechos  fundamentales, más no para buscar una mejor opinión  como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo esbozado, la Sala ha adoctrinado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”6  (énfasis adrede).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por  Emiliano Puerto González a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, con ocasión del juicio de la  reseñada especialidad con radicado n°2016-016543-01,  adelantado contra el gestor.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Artículo          37. constituyen faltas a la debida diligencia profesional:          (…) 1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas          (…)”.  

2          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

4          “(…) Artículo          212. Petición de la prueba y limitación de          testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá          expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser          citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto          de la prueba (…)”.  

6          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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