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STC5326-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5326-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00412-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Emiliano Puerto González a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad con radicado n° 2016-016543-01, adelantado contra el gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Mauricio Hernández Cáceres otorgó poder al promotor para que, en su nombre y representación, adelantara un decurso de declaratoria de unión marital de hecho existente entre él y su finada excompañera permanente.
Para tal fin, Hernández Cáceres le entregó al impulsor documentos relativos a actas de nacimiento, defunción, copia de cédulas de ciudadanía, un certificado de libertad y tradición y un recibo de servicios públicos.
El actor presentó el libelo con los mencionados cartularios ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y, en memorial aparte, indicó que, con posterioridad, enlistaría los testigos del caso.
El 30 de septiembre de 2015, se admitió el pliego introductor y, en auto de 14 de junio de 2016, se decretaron como pruebas, los documentos antes reseñados.
En audiencia de 16 de septiembre postrero, se dictó sentencia denegando la pretensión de la demanda, al ser insuficientes los medios de acreditación para lograr la declaratoria de la unión marital de hecho deprecada.
Aun cuando el tutelante impetró apelación contra esa determinación, posteriormente, desistió de la alzada.
Frente a lo sucedido, Mauricio Hernández Cáceres denunció disciplinariamente al censor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá porque, en su decir, lo puso al corriente de las personas idóneas para declarar en el aludido juicio, pero el abogado no las mencionó y, debido a ello, el proceso naufragó.
En pronunciamiento de 8 de febrero de 2018, el reseñado colegiado sancionó al precursor con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1°, artículo 37 de la Ley 1123 de 20071.
Inconforme con lo así decidido, el petente incoó el mecanismo de defensa vertical, cuya definición correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en proveído de 28 de octubre de 2020, ratificó la determinación protestada.
Para el reclamante, se lesionaron sus garantías, pues, conforme aduce, si bien tuvo conocimiento de algunas personas que podrían testimoniar en el trámite en cuestión, no tenía seguridad de si éstas podían declarar y, por tanto, carecía de la obligación para enunciarlas como deponentes, porque, de haberlo hecho, “(…) estaría incurriendo en prevaricato por acción (…)”.
Adicionalmente, destacó que, en cabeza de su poderdante, estaba el deber de suministrarle el nombre y la fotocopia de los documentos de identidad de quienes atestarían en el procedimiento objeto de disenso.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos atacados y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial esbozó que no se conculcó prerrogativa alguna en el procedimiento acusado.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, la aducida imposibilidad legal planteada por el accionante, para omitir la convocatoria de los testigos referidos por su poderdante, no fue enarbolada por aquel al interior del ritual sancionatorio materia de controversia.
Ciertamente, allí no planteó que, pese a conocer a varias de las personas que su mandante le había señalado para fungir como testigos en el trámite de la unión marital de hecho, no tenía claro si éstas podían testimoniar, pues, de hacerlo, conforme aduce, habría estado inmerso en el delito de “prevaricato por acción”.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
3. Con todo, la Sala advierte que el argumento atrás señalado, de haber sido esbozado por el querellante, no tenía la entidad de derruir los motivos que condujeron a proferir la condigna suspensión del actor en su condición de abogado.
Lo anterior, porque el prevaricato por acción se predica de quien ostenta la calidad de servidor público y, en el caso, el censor actuaba como particular en el ejercicio de la profesión liberal, siendo atípica tal conducta y, de suyo, ostensiblemente infundadas las afirmaciones aquí aducidas.
Agréguese, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de ratificar la sanción contra el petente en la sentencia de 28 de octubre de 2020, no cometió desafuero alguno, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, coligió, razonadamente, la incuria del suplicante al no enunciar en la demanda de declaratoria de unión marital de hecho, los testigos que, él mismo aceptó, conoció a través de su poderdante.
Tales aspectos revelaron que la falta de la evidencia testifical no era suficiente para establecer la unión marital, pues, si bien el petente impetró apelación respecto a la decisión desestimatoria de dicha pretensión, con posterioridad, desistió del recurso, conducta procesal reveladora de su actuar negligente al omitir indicar, en el libelo, los nombres de los declarantes.
Así, no era necesario que quien le confió el encargo, suministrara las fotocopias de las identificaciones de los testigos, pues ese requisito no está previsto como presupuesto para decretarlos, según se observa de lo reglado en el inciso 1°, artículo 212 del Código General del Proceso4.
En esa medida, la Corte encuentra que la determinación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura atacado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En adición, no es dable reabrir discusiones a través del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una mejor opinión como si de otra instancia se tratase.
Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (…)”6 (énfasis adrede).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Emiliano Puerto González a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad con radicado n°2016-016543-01, adelantado contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 37. constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
4 “(…) Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”.
6 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.