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STC5327-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5327-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01401-00
(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Zona Franca Bogotá S.A. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2014-00246.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, a través de apoderada, pretendió la protección de los derechos a la «defensa y debido proceso» y, en consecuencia, pidió «i) DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del ejecutivo con radicado 2014-00246-00, mediante la cual el juzgado decretó terminado el proceso ejecutivo, providencia esta que fue ratificada por el Tribunal Superior» y «ii) Se ordene al juzgado y al Tribunal, revocar el auto que decretó la terminación del proceso, por existir un hecho notorio que no requiere prueba y, con ello, que se proceda a realizar un control de legalidad sobre las actuaciones que antecedían».
En compendio señaló que el juzgado acusado terminó el juicio ejecutivo por ella formulado contra la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., tras estimar que «como las partes dejaron vencer en silencio el término de que trata el inciso tercero del artículo 372 del C.G.P., sin que hayan presentado ninguna clase de pronunciamiento o justificación por su inasistencia a la audiencia inicial del 19 de marzo, se dará aplicación a lo dispuesto en dicha norma sustancial» (22 jul. 2019), decisión que mantuvo incólume al resolver la reposición (6 nov.), y que fue confirmada por el superior vía apelación (15 mar. 2021).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que «desconocieron flagrantemente el hecho notorio, paro nacional, que impidió que el representante legal de la entidad demandante asistiera a la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, pese a que se arribaron varias publicaciones de periódicos que así lo evidenciaron», aunado a que el ad quem «se abstuvo de realizar un control de legalidad pese a las evidentes irregularidades que se extienden a lo largo de la actuación como no dar trámite al recurso de reposición planteado contra el mandamiento de pago y desconocimiento del artículo 319 del C.G.P. al no correr traslado del recurso de reposición presentado contra el auto que negó el aplazamiento de la audiencia».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copias del paginario.
El Tribunal de Neiva manifestó que «actuó bien el juez de primer grado al dar continuidad a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, pues su actuar en todo se ajustó a las previsiones que, en torno a la asistencia y las consecuencias de la inasistencia a la misma, prevé la norma ibídem. Igualmente, [esa] instancia se abstuvo de acceder a la solicitud de control de legalidad invocada por la apoderada ejecutante, tras advertir que en materia de apelación de autos ante [esa] instancia, la competencia es restrictiva y se debe enmarcar exclusivamente a desatar las razones que motivaron la inconformidad o reparo».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá su análisis al proceder de la Colegiatura increpada, específicamente, en lo concerniente al proveído de 15 de marzo de 2021, que «confirm[ó] el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva» y «se [abstuvo] de resolver la solicitud elevada por la apoderada de la entidad ejecutante».
Lo anterior, porque, pese al ataque que la sedicente enfiló contra el desempeño del «juzgador de primer grado», sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» ( STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. Con esa observación, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas esenciales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce a los juzgadores.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).
3. Desde esa perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Corporación pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Neiva que avaló la «terminación del litigio ejecutivo» incoado por Zona Franca Bogotá S.A., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«conforme los antecedentes relevantes obrantes, es un hecho no discutido la inasistencia del señor representante de la entidad ejecutante a la audiencia inicial, a la que únicamente compareció la señora apoderada judicial de la misma, conforme se evidencia en el acta y videograbación de la audiencia, sin que previamente alguna parte o apoderado hubieren presentado excusa justificada para no asistir, por ende, correspondía que la misma se practicara.
Igualmente es indiscutible que previamente había solicitado la señora apoderada de la parte ejecutante el aplazamiento de la audiencia, por cruzarse con otra audiencia que debía atender en el municipio de Pitalito, solicitud negada y recurrida en reposición de la que no se corrió traslado antes del día fijado para la audiencia sino al inicio de la misma, no utilizado por la contraparte, porque no concurrió a la audiencia, resolviéndose de plano y negativamente el recurso, situación fáctica en la que sustenta la recurrente el primer reparo, al estimar que el no traslado fuera de audiencia, a tono con los mandatos del artículo 319 del C.G.P., permiten inferir la no realización de la audiencia, como lo expresó de viva voz en la correspondiente audiencia.
La anterior argumentación acorde a lo expuesto, no es de recibo, porque la regla general es la realización de la mentada audiencia en la fecha y hora señaladas, así no concurran las partes y sus apoderados, la que únicamente no se realiza si el juzgador acepta la excusa justificada previamente presentada, la que al caso no fue presentada y por tanto debía realizarse, como en efecto se verificó, sin que el no traslado del recurso de reposición a la negativa de aplazar la audiencia tuviera incidencia en su práctica, pues si bien como lo resalta la señora apoderada, el artículo 319 del C.G.P., en su incido 2 regula que cuando el recurso se formula por escrito, se resuelve previo traslado a la contraparte por 3 días como lo dispone el artículo 110, tal irregularidad era procedente ser saneada en la mentada audiencia, siguiente acto procesal que debía realizarse, pues se itera, ninguno de los que debían intervenir se excusaron previamente.
Si bien el no traslado del recurso es configurativo de la causal de nulidad del artículo 133 numeral 6 del C.G.P., esta tiene carácter de saneable, pues el parágrafo del artículo 136 ídem, no la enlista como insaneable, operando en el presente asunto su saneamiento con el traslado concedido en audiencia a la que debían concurrir las partes y sus apoderados, aunque por sustracción de materia carecía de objeto resolver el recurso, cuando la solicitante del negado aplazamiento concurrió a la audiencia, explicando que a su turno desapareció la alegada razón de cruzarse con audiencia en el municipio de Pitalito, la que de viva voz informó en la audiencia de marras, significando que no tiene vocación de prosperidad el presente reparo».
«la recurrente precisa en la sustentación del presente recurso, que por el paro campesino se taponaron las vías del Departamento del Huila, específicamente la que conduce a Pitalito, razón para que la audiencia que tenía programada en dicho municipio fuera aplazada, es decir la resaltada situación de orden público no tiene incidencia en la no comparecencia del señor representante legal de la ejecutante a la audiencia inicial ante el juzgado remisor ubicado en la ciudad de Neiva, como quiera que de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el domicilio social es la ciudad de Bogotá, es decir no en la zona de taponamiento de vía que conduce a Pitalito donde se desarrollaba el paro campesino, no allegándose la exigida prueba sumaria de que el representante legal de la sociedad ejecutante se encontrare en la zona del paro, hecho que por lo demás no se alegó, para entrar a determinar si es constitutiva de la exigida fuerza mayor o caso fortuito.
Se dilucida entonces que la inasistencia del señor representante legal de la sociedad ejecutante a la audiencia inicial regulada en el artículo 372 del C.G.P. no fue justificada y en consecuencia procede la consecuencia procesal declarada en el auto recurrido, de terminación del proceso».
Finalmente observó que,
«en la presente instancia presenta la señora apoderada recurrente memorial, ampliando los motivos de la impugnación, la que es extemporánea al tenor del artículo 326 del C.G.P., realizando oportunamente la sustentación al incoar subsidiariamente el recurso de apelación (artículo 322 numeral 2 C.G.P.).
En el referido memorial llama la apoderada igualmente la atención de las irregularidades cometidas en el trámite del proceso, en su sentir no saneadas por el despacho, solicitando la revocatoria del auto 6 de noviembre de 2019 (que resuelve la reposición y concede la represente apelación) y en su defecto ordenar al juzgado de conocimiento un control de legalidad a fin de sanear la nulidad que invalidó lo actuado desde el auto de 21 de mayo de 2018.
No es procedente resolver la anterior solicitud, porque conforme se precisó al inicio de las consideraciones, la competencia frente a la apelación de autos es limitada, sin que observe la configuración de una nulidad insaneable, o sea, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (parágrafo artículo 136 C.G.P.), que obligue pronunciarse al respecto y si bien el inciso 5 del artículo 325 del C.G.P. establece que de advertir el juzgador ad quem la configuración de una causal de nulidad, debe proceder en la forma prevista en el artículo 137, de ponerla en conocimiento para su saneamiento, esta situación que no se predica de la actuación objeto de apelación, que se itera, circunscribe la competencia en la presente instancia».
4. Ante este panorama, las censuras enarboladas por la precursora fueron solventadas por el Tribunal de Neiva, que acogió la posición del juzgado frente a la culminación de la lid, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.
Ahora, que la accionante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
5. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo exhortado por Zona Franca Bogotá S.A, por los motivos exteriorizados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA