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STC5328-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5328-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01410-00
(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Reintegra S.A.S. le instauró al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo n° 850013103002-2010-00089-00 acumulado con el n° 2010-00320.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso» con el propósito de que se invalidara el proveído que resolvió la «apelación (…) en contra del auto (…) que declar(ó) probada la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-536673 en cabeza de la señora LUISA MARIANA MANRIQUE».
Para ello, indicó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá no aceptó la oposición que a la diligencia de secuestro formuló Luisa Mariana Manrique, porque (…) no era el momento procesal para realizar la recepción de los testimonios porque la comisión se otorgó para la práctica (…) del secuestro» (17 feb. 2012), decisión que la presunta poseedora recurrió en reposición, «negado por el comisionado», quien la «continuó (…) sin que se propusieran recursos (…) a pesar que, conforme al artículo 686 (…) del Código de Procedimiento Civil, consagraba la apelación (…) lo que significó que la decisión quedó en firme y ejecutoriada».
Adujo, que «admitida la oposición», se incorporó el exhorto al legajo (4 oct. 2017), se decretaron pruebas (25 en. 2018) y se «declaró probada la posesión» (6 sep. 2019), determinación última confirmada en sede de apelación (17 jul. 2020).
Discutió que en STC16133-2018 esta Corporación dejó claro que los «jueces comisionados, en principio son (…) quienes definen la suerte de la oposición» porque tienen «las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue», de allí, que si el «Juzgado (4) Civil Municipal de Bogotá, negó la oposición, (…) al comitente, le quedaba vedado cualquier actuaci(ón) relacionada con dicha oposición».
Por lo anterior, coligió que, se «advierte una flagrante violación» porque si «la decisión del comisionado estaba en firme» el «comitente, no estaba habilitado para retomar el debate sobre la oposición, y mucho menos para variar una providencia que por estar en firme, no podía ser modificada».
2.- Luego de admitida la demanda superlativa, el promotor allegó la sentencia STC-16133-2018, ratificando que es el sustento de su queja, porque «después de haberse hecho un pronunciamiento de negación de la oposición del comisionado, no es procedente volver a reabrir un debate sobre un asunto ya resuelto».
3.- Al registro de este proyecto, no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del pronunciamiento del Tribunal de Yopal que convalidó el que declaró probada la oposición presentada en la diligencia de secuestro (17 jul. 2020) y la radicación del escrito inaugural (30 abr. 2021), transcurrieron nueve (9) meses y trece (13) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha pregonado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías básicas del impulsor, al desconocerse «la decisión del comisionado (que) estaba en firme», porque si el inconforme se demoró en formular la súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la salvaguarda.
2.- Ergo, la guarda instada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo que Reintegra S.A.S, le instauró al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA