STC5328 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5328-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5328-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01410-00  

(Aprobado  en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Reintegra  S.A.S. le  instauró al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a  los Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Cuarto  Civil Municipal de Bogotá, y demás intervinientes en el  consecutivo n° 850013103002-2010-00089-00 acumulado con el n°  2010-00320.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando mediante apoderado, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso» con  el propósito de que se  invalidara el proveído que resolvió la «apelación  (…) en contra del auto (…) que declar(ó) probada  la posesión del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50N-536673 en cabeza de la señora LUISA  MARIANA MANRIQUE».  

Para  ello, indicó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá  no aceptó la oposición que a la diligencia de secuestro  formuló Luisa Mariana Manrique, porque  (…) no era el momento procesal para realizar la recepción  de los testimonios porque la comisión se otorgó para la  práctica (…) del secuestro»  (17 feb. 2012), decisión que la presunta poseedora recurrió  en reposición, «negado  por el comisionado»,  quien la «continuó  (…) sin que se propusieran recursos (…) a pesar que,  conforme al artículo 686 (…) del Código de  Procedimiento Civil, consagraba la apelación (…) lo que  significó que la decisión quedó en firme y  ejecutoriada».  

Adujo,  que «admitida  la oposición»,  se incorporó el exhorto al legajo (4 oct. 2017), se decretaron  pruebas (25 en. 2018) y se «declaró  probada la posesión»  (6 sep. 2019), determinación última confirmada en sede  de apelación (17 jul. 2020).  

Discutió  que en STC16133-2018 esta Corporación dejó claro que  los «jueces  comisionados, en principio son (…) quienes definen la suerte  de la oposición»  porque tienen «las  mismas facultades del comitente en relación con la diligencia  que se le delegue»,  de allí, que si el «Juzgado  (4) Civil Municipal de Bogotá, negó la oposición,  (…) al comitente, le quedaba vedado cualquier actuaci(ón)  relacionada con dicha oposición».  

Por  lo anterior, coligió que, se «advierte  una flagrante violación»  porque si «la  decisión del comisionado estaba en firme»  el «comitente,  no estaba habilitado para retomar el debate sobre la oposición,  y mucho menos para variar una providencia que por estar en firme, no  podía ser modificada».  

2.-  Luego de admitida la demanda superlativa, el promotor  allegó la sentencia STC-16133-2018, ratificando que es el  sustento de su queja, porque «después  de haberse hecho un pronunciamiento de negación de la  oposición del comisionado, no es procedente volver a reabrir  un debate sobre un asunto ya resuelto».  

3.-  Al  registro de este proyecto, no se allegaron respuestas de los  convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en atención a que entre  la fecha del pronunciamiento del Tribunal de Yopal que convalidó  el que declaró probada la oposición presentada en la  diligencia de secuestro (17 jul. 2020) y la radicación del  escrito inaugural (30 abr. 2021),  transcurrieron nueve (9) meses y trece (13) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha pregonado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías básicas del impulsor, al  desconocerse «la  decisión del comisionado (que) estaba en firme», porque  si  el inconforme se demoró en formular la súplica, su  descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  salvaguarda.  

2.-  Ergo,  la  guarda instada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo que Reintegra  S.A.S, le  instauró al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Yopal.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *