STC5329 2021

MAYO

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STC5329-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC5329-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01418-00  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte  la tutela que Carlos Guevara Durán y Cecilia Gómez  Trujillo le instauraron  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, extensiva al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y  a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00082.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores exigieron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «igualdad»  y «acceso  a la administración de justicia»  para que, en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo proferido  por la Sala censurada el 22 de septiembre de 2020.  

En  sustento, adujeron que interpusieron juicio de “rendición  provocada de cuentas” contra  el Banco BBVA Colombia S.A., con el propósito que les  reintegrara los dineros cancelados en exceso, con ocasión del  “crédito  hipotecario de vivienda nº 830684”  que adquirieron en el año 1996 por la suma de $28’400.000  convertidos en “3500,9387”  UPAC y que, según afirmaron, “saldaron”  antes de que se efectuara sobre esa deuda, lo ordenado en la Ley 546  de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000, esto es, la reestructuración,  reliquidación y redenominación, tal como lo demostraron  con tres (3) dictámenes periciales y un compulsivo que  adelantó esa compañía financiera ante el Juzgado  Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien estableció  la inviabilidad de continuar con la “ejecución”,  pero que omitió “precisar  lo pagado de más”  (28 feb. 2014).  

Sostuvieron  que sin recibir la “devolución”  de esos rubros, incoaron el decurso materia de esta salvaguarda,  pues, al “(…) juez  natural le quedaba fácil determinar el quantum de lo pagado en  exceso  (…)”; no obstante, el Juzgado Décimo Civil del  Circuito desestimó las súplicas porque la empresa  demandada “carecía  de legitimación en la causa por pasiva” (4  abr. 2019), decisión que apelada, el ad  quem confirmó  en su integridad (22 sep. 2020).  

Indicaron  que ante la Emergencia Sanitaria no tuvieron acceso al dossier  fácilmente; por esa razón, después de escuchar  los audios de las vistas públicas, realizar su “transcripción”  a través de los medios magnéticos que “no  son de  [su] dominio”  y “allanar  el camino”,  acudieron a este sendero excepcional para el amparo de sus  prerrogativas.  

2.-  Para cuando se registró este proyecto, no se allegaron  respuesta de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre ello, ha  expresado esta Corte, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…)”.  (STC1777-2020).  

2.-  Revisada el litigio reprochado, de entrada, se advierte la  inviabilidad del ruego porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez  que  impera en esta sui  generis  justicia, lo que trunca las pretensiones de los impulsores.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha del veredicto dictado por el Tribunal de Bucaramanga (22  sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (3 may.  2021), transcurrió un lapso de siete (7) meses y siete (7)  días, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Además, las  exculpaciones aducidas por los impulsores en el escrito primigenio  para justificar la tardanza en la formulación del presente  socorro, tales  como el «difícil  acceso al paginario por la Emergencia Sanitaria»,  la «dificultad  en el dominio de los medios electrónicos»  y «el  arduo laborío para la transcripción de las audiencias»,  no resultan válidas,  comoquiera que de la «suspensión  de términos»  se excluyó en forma expresa, entre otros, a las  «acciones  de  tutela»  (Acuerdo  PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, prorrogado  posteriormente); de manera que las sedes judiciales tenían  habilitados los correos electrónicos y las herramientas  tecnológicas de apoyo, con el propósito de atender los  requerimientos de los usuarios, adelantar trámites esenciales  y publicitar todas las actuaciones.  

Adicional  a ello, los  denunciantes también contaban con la posibilidad de acudir  tempestivamente a esta jurisdicción, directamente, a través  de un representante «judicial»  o de un agente oficioso para invocar «la  protección de sus garantías básicas»  haciendo uso de los canales virtuales para ello, circunstancia que  refuerza aún más la frustración de las excusas  alegadas,  porque, además de lo antelado, la “transcripción”  de las diligencias era innecesaria para promover el resguardo, lo  que impide que la Sala descienda al fondo del debate esbozado en este  escenario.  

3.-  Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela promovida por  Carlos Guevara Durán y Cecilia Gómez Trujillo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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