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STC5329-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5329-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01418-00
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Carlos Guevara Durán y Cecilia Gómez Trujillo le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00082.
ANTECEDENTES
1. Los gestores exigieron la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se dejara sin efectos el fallo proferido por la Sala censurada el 22 de septiembre de 2020.
En sustento, adujeron que interpusieron juicio de “rendición provocada de cuentas” contra el Banco BBVA Colombia S.A., con el propósito que les reintegrara los dineros cancelados en exceso, con ocasión del “crédito hipotecario de vivienda nº 830684” que adquirieron en el año 1996 por la suma de $28’400.000 convertidos en “3500,9387” UPAC y que, según afirmaron, “saldaron” antes de que se efectuara sobre esa deuda, lo ordenado en la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de 2000, esto es, la reestructuración, reliquidación y redenominación, tal como lo demostraron con tres (3) dictámenes periciales y un compulsivo que adelantó esa compañía financiera ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien estableció la inviabilidad de continuar con la “ejecución”, pero que omitió “precisar lo pagado de más” (28 feb. 2014).
Sostuvieron que sin recibir la “devolución” de esos rubros, incoaron el decurso materia de esta salvaguarda, pues, al “(…) juez natural le quedaba fácil determinar el quantum de lo pagado en exceso (…)”; no obstante, el Juzgado Décimo Civil del Circuito desestimó las súplicas porque la empresa demandada “carecía de legitimación en la causa por pasiva” (4 abr. 2019), decisión que apelada, el ad quem confirmó en su integridad (22 sep. 2020).
Indicaron que ante la Emergencia Sanitaria no tuvieron acceso al dossier fácilmente; por esa razón, después de escuchar los audios de las vistas públicas, realizar su “transcripción” a través de los medios magnéticos que “no son de [su] dominio” y “allanar el camino”, acudieron a este sendero excepcional para el amparo de sus prerrogativas.
2.- Para cuando se registró este proyecto, no se allegaron respuesta de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado esta Corte, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…)”. (STC1777-2020).
2.- Revisada el litigio reprochado, de entrada, se advierte la inviabilidad del ruego porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, lo que trunca las pretensiones de los impulsores.
Se hace tal afirmación, porque entre la fecha del veredicto dictado por el Tribunal de Bucaramanga (22 sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (3 may. 2021), transcurrió un lapso de siete (7) meses y siete (7) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Además, las exculpaciones aducidas por los impulsores en el escrito primigenio para justificar la tardanza en la formulación del presente socorro, tales como el «difícil acceso al paginario por la Emergencia Sanitaria», la «dificultad en el dominio de los medios electrónicos» y «el arduo laborío para la transcripción de las audiencias», no resultan válidas, comoquiera que de la «suspensión de términos» se excluyó en forma expresa, entre otros, a las «acciones de tutela» (Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado posteriormente); de manera que las sedes judiciales tenían habilitados los correos electrónicos y las herramientas tecnológicas de apoyo, con el propósito de atender los requerimientos de los usuarios, adelantar trámites esenciales y publicitar todas las actuaciones.
Adicional a ello, los denunciantes también contaban con la posibilidad de acudir tempestivamente a esta jurisdicción, directamente, a través de un representante «judicial» o de un agente oficioso para invocar «la protección de sus garantías básicas» haciendo uso de los canales virtuales para ello, circunstancia que refuerza aún más la frustración de las excusas alegadas, porque, además de lo antelado, la “transcripción” de las diligencias era innecesaria para promover el resguardo, lo que impide que la Sala descienda al fondo del debate esbozado en este escenario.
3.- Ergo, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Carlos Guevara Durán y Cecilia Gómez Trujillo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA