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AC1663-2021 (2021-01320-00)
AC1663-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01320-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Raquel Escobar Cardona formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Albeiro Cucaita Ávila, para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en acta de conciliación suscrita por éste (archivo 3, exp. digital).
2. En el libelo se indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales de Tuluá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación. Igualmente se indicó que el domicilio del demandado es “la Calle 47B No. 29-17 barrio El Carmen de Bogotá”.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, al que inicialmente le fue repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que le atribuye el asunto al juez del domicilio del convocado, por lo que ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de la capital de la República (archivo 10, exp. digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se negó a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber indicado el demandante que el municipio de Tuluá fue el lugar acordado para la satisfacción de la obligación adeudada (archivo 13, exp. digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Sin embargo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados al no existir competencia privativa.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, el asunto que aquí se discute se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio del convocado la ciudad de Bogotá, los contratantes convinieron que el pago de la acreencia debía realizarse “en la ciudad de Tuluá (Valle)” (archivo 03, folio 8, exp. digital).
5. Confrontado el libelo con el precedente que acaba de citarse, emerge que, como la ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación ejecutiva en el lugar donde debía ser satisfecha (Tuluá, Valle), y así lo especificó en el acápite correspondiente a la competencia, la facultad para asumir el conocimiento del asunto la tiene el fallador de ese sitio, como así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, es el competente para conocer y tramitar la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la convocante en el proceso de ejecución.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada