AC 1663 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1663-2021 (2021-01320-00)

        

AC1663-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-01320-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Tuluá, Valle del Cauca) y Cuarenta y Dos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Raquel Escobar  Cardona formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra José Albeiro Cucaita Ávila, para obtener el pago  de las sumas de dinero incorporadas en acta de conciliación  suscrita por éste (archivo 3, exp. digital).  

2. En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces municipales  de Tuluá, por ser el lugar del cumplimiento de la obligación.  Igualmente se indicó que el domicilio del demandado es “la  Calle 47B No. 29-17 barrio El Carmen de Bogotá”.  

3. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Tuluá, al que inicialmente le fue  repartido el escrito introductorio, rehusó el conocimiento en  razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, que le atribuye el asunto  al juez del domicilio del convocado, por lo que ordenó su  remisión a los juzgados de la misma categoría de la  capital de la República (archivo 10, exp. digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá también se negó  a impartirle trámite, al considerar que debe aplicarse lo  establecido en el numeral 3º del canon antes citado, por haber  indicado el demandante que el municipio de Tuluá fue el lugar  acordado para la satisfacción de la obligación adeudada  (archivo 13, exp. digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que “{e}n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita”.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios en los que  se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, también, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación territorial acabados de  referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de  los dos foros mencionados al no existir competencia privativa.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, el  asunto que aquí se discute se enmarca en la llamada  concurrencia de fueros, en tanto, siendo el domicilio del convocado  la ciudad de Bogotá, los contratantes convinieron que el pago  de la acreencia debía realizarse “en  la ciudad de Tuluá (Valle)”  (archivo 03, folio 8, exp. digital).  

5. Confrontado el  libelo con el precedente que acaba de citarse, emerge que, como la  ejecutante optó por adelantar el cobro de la obligación  ejecutiva en el lugar donde debía ser satisfecha (Tuluá,  Valle), y así lo especificó en el acápite  correspondiente a la competencia, la facultad para asumir el  conocimiento del asunto la tiene el fallador de ese sitio, como así  se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá,  Valle del Cauca, es el competente para conocer y tramitar la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la  convocante en el proceso de ejecución.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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