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AC1664-2021 (2021-01355-00)
AC1664-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01355-00
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Bucaramanga (Santander) y la Comisaría de Familia de Usme de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2021, el ICBF Centro Zonal Bucaramanga Sur, dio inicio al proceso de restablecimiento de los derechos de la menor IPSC y fijó como medida provisional su ubicación en el domicilio del progenitor, es decir, en la “Diagonal 100 BIS 2 B – 43 El Brillante zona 5 Bogotá” (folio 43, archivo 01, expediente digital).
2. En virtud de tal disposición, mediante oficio de 23 de febrero de 2021, la institución en cita pidió aplicar el criterio diferenciador entre las comisarías y las defensorías de familia, así como también, el concepto No. 96 de 18 de agosto de 2017 del ICBF, según el cual, “en los casos en los que la violencia sexual se manifiesta en el ámbito familiar o se propicia por miembros de una familia, se entiende que dicha violencia es de carácter intrafamiliar y por ello, dichos casos serán de competencia de las Comisarías de Familia” y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Usme, por ser la localización actual de IPSC (folios 38 a 43, ídem).
3. Al recibir las actuaciones, la Comisaría de Familia de Usme de Bogotá rehusó su conocimiento, arguyendo que “(…) es al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos a quien le corresponde conocer de la violencia intrafamiliar, según lo dispone el artículo 4 de la ley 575 de 2000”.
Además, enfatizó en que, “con fundamento en el PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, una vez aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de domicilio de la NNA involucrada en el asunto. Sólo al demandado (accionado), una vez notificado de la existencia del proceso podrá controvertirla (…)” (folios 64 y 65, ídem).
4. El 25 de febrero del año que avanza, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, insistiendo en sus primigenios argumentos, suscitó conflicto de competencia (folios 71 a 80, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales en diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
3. Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar “donde se encuentre” el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
Así también lo ha señalado esta Corporación al destacar que:
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, may. 21, rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4442-2019, oct. 11, rad. 2019-03275-00).
4. El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación de la infante, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchada “y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.
5. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones la primera de las involucradas en el conflicto debe ella seguir conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1314-2020, jul. 6, rad. 2020-00722-00; CSJ AC3122-2020, nov. 23, rad. 2020-02837-00).
6. En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Bucaramanga (Santander), porque allí residía la menor junto con progenitora y la pareja de ésta, quienes justamente son los presuntos vulneradores de sus derechos.
Sin embargo, como la niña fue trasladada a Bogotá por razón de la medida provisional ordenada por aquella autoridad, en tanto, es la ciudad donde se encuentra domiciliado su padre, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, es el juez de este lugar el que debe continuar con el trámite de restablecimiento de sus derechos.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
“(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto” (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00; CSJ AC4442-2019, oct. 11, rad. 2019-03275-00).
7. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos de la niña a la Comisaría de Familia de Usme de Bogotá, decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal de Bucaramanga y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de Usme de Bogotá, es la competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Bucaramanga (Santander) y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada