AC 1664 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1664-2021 (2021-01355-00)

        

AC1664-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-01355-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Centro Zonal de Bucaramanga (Santander) y la  Comisaría de Familia de Usme de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 19 de  febrero de 2021, el ICBF Centro Zonal Bucaramanga Sur, dio inicio al  proceso de restablecimiento de los derechos de la menor IPSC y fijó  como medida provisional su ubicación en el domicilio del  progenitor, es decir, en la “Diagonal  100 BIS 2 B – 43 El Brillante zona 5 Bogotá”  (folio 43, archivo 01, expediente digital).  

2. En virtud de  tal disposición, mediante oficio de 23 de febrero de 2021, la  institución en cita pidió aplicar el criterio  diferenciador entre las comisarías y las defensorías de  familia, así como también, el concepto No. 96 de 18 de  agosto de 2017 del ICBF, según el cual, “en  los casos en los que la violencia sexual se manifiesta en el ámbito  familiar o se propicia por miembros de una familia, se entiende que  dicha violencia es de carácter intrafamiliar y por ello,  dichos casos serán de competencia de las Comisarías de  Familia”  y,  como consecuencia de ello, ordenó la remisión de las  diligencias a la Comisaría de Familia de Usme, por ser la  localización actual de IPSC (folios 38 a 43, ídem).  

3. Al recibir las  actuaciones, la Comisaría de Familia de Usme de Bogotá  rehusó su conocimiento, arguyendo que “(…)  es al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos a  quien le corresponde conocer de la violencia intrafamiliar, según  lo dispone el artículo 4 de la ley 575 de 2000”.  

Además,  enfatizó en que, “con  fundamento en el PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, una vez  aprehendida la competencia, al juzgador le está vedado  modificarla, aún en el evento de que existiere cambio de  domicilio de la NNA involucrada en el asunto. Sólo al  demandado (accionado), una vez notificado de la existencia del  proceso podrá controvertirla (…)”  (folios 64 y 65, ídem).  

4. El 25 de  febrero del año que avanza, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, insistiendo en sus primigenios argumentos,  suscitó conflicto de competencia (folios 71 a 80, ídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas  que desempeñan funciones jurisdiccionales en diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

3. Confrontado el  asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse,  deviene que no existe duda sobre que la competencia para conocer de  este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae  en la autoridad del lugar “donde  se encuentre”  el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

Así también  lo ha señalado esta Corporación al destacar que:  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, may. 21, rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4442-2019, oct. 11, rad. 2019-03275-00).  

4.  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico  que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor  facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de  habitación de la infante, quien, de acuerdo al artículo  26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchada “y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.  

5.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones  la primera de las involucradas en el conflicto debe ella seguir  conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aún  cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el  inciso 2° del artículo 139 del Código General del  Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar  su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el  silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC1314-2020, jul. 6, rad. 2020-00722-00; CSJ AC3122-2020, nov. 23,  rad. 2020-02837-00).  

6.  En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo  inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro  Zonal de Bucaramanga (Santander),  porque allí residía la menor junto con progenitora y la  pareja de ésta, quienes justamente son los presuntos  vulneradores de sus derechos.  

Sin  embargo, como la niña fue trasladada a Bogotá por razón  de la medida provisional ordenada por aquella autoridad, en tanto, es  la ciudad donde se encuentra domiciliado su padre, de cara a las  citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, es el juez de  este lugar el que debe continuar con el trámite de  restablecimiento de sus derechos.  

Sobre el punto se  pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y  Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según  el cual:  

“(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase  a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la  regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto”  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00; CSJ AC4442-2019, oct. 11, rad.  2019-03275-00).  

7. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de restablecimiento de derechos de la niña a la  Comisaría de Familia de Usme de Bogotá, decisión  de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal de Bucaramanga y  a los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que la  Comisaría de Familia de Usme de Bogotá,  es la competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Bucaramanga  (Santander) y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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