ATC660 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC660-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

ATC660-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-00636-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 14 de abril,  dentro  de la acción de tutela instaurada por el Mariela  González  Corredor  contra  la Fiscalía  General de la Nación,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, la solicitante acude al presente instrumento  buscando la protección de las garantías fundamentales  «a la  salud, la estabilidad ocupacional reforzada… trabajo en  condiciones de dignidad y justicia y… a percibir un ingreso  mínimo vital y móvil»  que estima conculcadas por la entidad convocada.  

2.        En  síntesis, pretende que a través de esta excepcional  senda constitucional se ordene «a  la Fiscalía  General de la Nación…  deje sin efecto la decisión adoptada mediante Resolución  No. 0000675 de 15 de febrero de 2021… por medio de la cual se  dispuso reubicar el empleo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del  Circuito Especializados de la Dirección Seccional de  Cundinamarca… a la Dirección Seccional – Cali…  y en consecuencia se disponga el restablecimiento pleno y total de  mis condiciones de trabajo de tal manera que se permita continuar  ejerciendo… las funciones propias del cargo… en la  ciudad de Bogotá… [sic]».  

3.        Mediante  proveído del pasado 14 de abril el tribunal a  quo no accedió  al auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por la promotora.  

CONSIDERACIONES  

1.        De la  atribución de competencia en materia de amparo constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y que se encontraba vigente para  la fecha en que se formuló el presente auxilio)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en  primera instancia la presente acción, al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuación  específica del Fiscal General de la Nación, lo que  la habilitaría para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, pues si bien  en la tutela se menciona a dicho funcionario, la presunta lesión  de las garantías supralegales recae en la Directora Ejecutiva  de la Fiscalía General de la Nación por haber proferido  las Resoluciones 0000675 de 15 de febrero de 2021 y 0001150 de 16 de  marzo siguiente, funcionaria en quien el jefe del Ente Persecutor  delegó la facultad de expedir actos administrativos relativos  a la reubicación de personal adscrito a esa entidad, de  acuerdo con el artículo 2º de la Resolución 0-0181  de 13 de febrero de 2020 (modificada por la Resolución 0-0188  del pasado 2 de febrero).  

Bajo  esa perspectiva,  considerando el factor funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional se radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

3.        La  actuación que se invalida  

En  este orden, de conformidad con lo  señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en  primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se  ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido  proceso, decretar su nulidad, ordenando la devolución del  expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta  ciudad, despacho al que le fue inicialmente asignada la actuación,  para lo de su competencia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá  

Al respecto, una vez más  se advierte que,  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela  incoada por Mariela González Corredor, inclusive desde el auto  admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del expediente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto  por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente  salvaguarda constitucional.  

TERCERO.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama u otro  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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