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AC2022-2021 (2021-00821-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2022-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00821-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Ambrosio Bazán Achury frente al auto de 7 de diciembre de 2020, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 10 de noviembre del mismo año, dictada dentro del proceso que inició contra Marina Quintanilla Martínez y herederos indeterminados de Gonzalo Solano Lizarazo.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar la ineficacia por simulación relativa en cuanto al sujeto negocial o identidad del comprador de las cláusulas primera y sexta de la compraventa otorgada mediante escritura pública 279 de 11 de agosto de 2006, de la Notaría Segunda de Floridablanca, mediante la cual Gonzalo Solano Lizarazo transfirió el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 320-18399 a Marina Quintanilla Martínez. En consecuencia, declararlo verdadero comprador, modificar las cláusulas primera y sexta de dicho negocio jurídico, y ordenar el registro correspondiente de la sentencia.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición de Marina Quintanilla Martínez, mientras que los herederos indeterminados de Gonzalo Solano Lizarazo fueron emplazados y representados por curador ad litem, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 28 de noviembre de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada interpuesta por Quintanilla Martínez, el 10 de noviembre de 2020 revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito de «estar plenamente probada la validez de los actos contenidos en el otro sí de 8 de agosto de 2006 y la escritura pública 279 de 11 de agosto de 2006» y «existencia real del contrato contenido en la escritura pública», en consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda.
4. Inconforme con dicha resolución el actor formuló recurso extraordinario de casación, solicitó tener en cuenta la póliza de seguro prestada en el proceso para garantizar los perjuicios que se pudieran causar con las cautelas decretadas y allegó fórmula de recapitalización de la tierra por medio de la cual se podía calcular el justiprecio para recurrir en suma superior a $6.111’000.000, pero el Tribunal denegó su concesión el 7 de diciembre del mismo año, tras considerar que no acreditó tener interés que ascendiera a 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso.
Señaló que como no allegó dictamen pericial dentro del término previsto para recurrir debía verificar el interés de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que el precio del predio materia del contrato dubitado no alcanzaba el monto legal exigido para acudir en casación, pues la compraventa lo fijó en $50’000.000, el trabajo de experto practicado en el juicio lo valoró para la fecha de la negociación en $32’000.000; y la experticia trasladada del reivindicatorio n.º 2010-00118 seguido entre las partes, lo valoró en $57’500.000, suma esta que actualizada a la data de la sentencia cuestionada arrojaba $102’252.130.
Agregó que en nada incidía en la cuantificación del interés para recurrir la póliza de seguro constituida por el actor para respaldar los eventuales perjuicios que se pudieran causar con las cautelas decretadas, por cuanto el demérito se calculaba con base en la denegación de las pretensiones del libelo.
5. La última determinación fue atacada por el convocante en súplica a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, argumentando que el interés para acudir en casación debía tasarse con base en los elementos de juicio que obren en el expediente, dentro de los cuales se encuentra la póliza prestada al inicio de la causa y la fórmula empleada para actualizar el valor del bien raíz estaba errada.
6. La opositora solicitó mantener la negativa de conceder el remedio extraordinario en cuanto no había probanza que indicara el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente en la cuantía mínima exigida.
7. El fallador de segunda instancia recondujo la impugnación a través de reposición, en aplicación del principio pro-recurso, y al desatarlo mantuvo su decisión y ordenó remitir copia digital del proceso para darle curso a la queja, razonó que el perjuicio actual del inconforme no era otro que el que se concretaba en la desestimación de los pedimentos del libelo, los cuales versaron sobre la simulación relativa de una compraventa de un predio, por lo que el menoscabo se reducía al valor de ese inmueble, del cual no obraban pruebas que acreditaran su monto actual; que el avalúo de un bien raíz se demostraba con un dictamen pericial, no con una actualización o capitalización del valor del inmueble. En el plenario obraban 2 experticias que avaluaron el fundo para el año 2005, pero estas no arrojaron un precio del inmueble similar al tope mínimo previsto para recurrir en casación, tampoco era viable realizar una «recapitalización de la tierra», como aspira el quejoso porque, se repite, el valor del inmueble debía concretarse mediante dictamen pericial.
Explicó que la póliza de seguro garantizaba posibles perjuicios generados por el decreto de medidas cautelares, es decir tenía otra finalidad dentro del proceso. Finalmente, reiteró que la actualización del mayor valor del predio concluido en una de las experticias que reposan en el proceso se verificó con los puntos del IPC indicados, lo que resultaba innecesario dado que los indicadores económicos son hechos notorios.
8. Arribadas las diligencias a la Corte, previo traslado del recurso a la parte opositora cumple desatar la queja bajo las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.
2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
3. El artículo 338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
De manera uniforme y constante la Corporación ha sostenido que el interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros).
A renglón seguido el artículo 339 ejusdem, dispone que corresponde al juez de instancia establecer dicho interés económico, mediante decisión que deberá adoptar de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un nuevo dictamen.
4. En el caso bajo estudio el fallador de última instancia acertó al denegar la concesión del remedio extraordinario, dado que no se cumplía el presupuesto objetivo para abrirle paso en cuanto el valor del predio materia del contrato de compraventa, cuya simulación se persiguió, no alcanzaba el interés económico mínimo establecido para recurrir en casación, esto es, 1.000 SMLMV que para el año 2020 equivalían a $877’803.000.
Tratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación que la sentencia criticada irroga al censor, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre el que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al examinar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017-01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su valoración comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01. En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01).
5. En el caso concreto, Ambrosio Bazán Achury pretendió declarar relativamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública n.° 279 de 11 de agosto de 2006, otorgada en la Notaría Segunda de Floridablanca, por medio de la cual Gonzalo Solano Lizarazo transfirió a Marina Quintanilla Martínez el predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria 320-18399, en orden a que se declarara que el actor en realidad era el comprador del inmueble, pedimento negado con la sentencia del Tribunal revocatoria de la de primera instancia.
En tal virtud, la afectación que el fallo del ad quem ocasiona al demandante se contrae a la desestimación de la simulación relativa suplicada, por ende, el valor del predio determina su interés para recurrir y, bajo esa directriz, el fallador de segundo grado hizo la verificación con los elementos de juicio obrantes en el expediente (cfr. art. 339 C.G.P.), para concluir que no se cumplía con tal presupuesto. Destacó que la valuación debió efectuarse con el material probatorio militante en el proceso, toda vez que el impugnante no aportó dictamen pericial actualizado que acreditara el valor comercial del fundo.
Así, examinó el contrato dubitado que fijó como precio de la compraventa $50’000.000, el dictamen pericial practicado donde el inmueble fue valuado en $32’000.000 y la experticia trasladada del reivindicatorio n.º 2010-00118 que apreció el fundo en $57’500.000, esta cifra actualizada a la data de la sentencia cuestionada obteniendo como resultado $102’252.130, lo que condujo a concluir que ninguna de estas sumas alcanzaba la cota mínima exigida para acudir a la senda extraordinaria.
Por tanto, nada hay que reprocharle al auto impugnado porque el mismo fue dictado por la autoridad judicial legalmente facultada para el efecto, y fue soportado en los medios suasorios obrantes en el plenario que daban cuenta de su improcedencia, al no cumplirse el presupuesto de la cuantía del interés económico afectado con la sentencia.
6. Ahora bien, no tiene asidero el cuestionamiento erigido frente a la fórmula de actualización del precio del fundo utilizada por el sentenciador de última instancia, comoquiera que es la que viene empleando la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada y uniforme. Además, la corrección monetaria se aplicó al precio más alto registrado del fundo1, teniendo como fecha inicial noviembre de 20052 y como data final el 10 de noviembre de 20203; se utilizó el índice de precios al consumidor y usó la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC inicial arroja el valor presente de la suma de dinero.
Así: VA = VH * (IPC Actual / IPC Inicial)
Téngase en cuenta que los índices empleados son los certificados por el DANE4 para los períodos correspondientes, los cuales constituyen un hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 inciso final y 177 (inciso 5º) del Código General del Proceso.
7. Por último, no es de recibo la alegación del recurrente en punto que debió valorarse la póliza de seguro por él constituida desde los albores del juicio para asegurar el pago de los perjuicios que pudiera generar el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de la accionada, pues, como bien lo expresa la finalidad de esa garantía, es amparar posibles detrimentos patrimoniales que se ocasionen a la parte convocada que debe soportar el gravamen, mas no al peticionario de la cautela. De ahí que no resulta viable calcular la afectación irrogada por la sentencia adversa a las pretensiones de la parte actora con base en esa garantía que, como se dijo, fue prestada con un objeto muy diferente. No está de más reiterar que, como en el presente asunto fueron desestimados los pedimentos del libelo, es con base en estos que debe calcularse el interés para recurrir en casación.
8. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada dentro del proceso de simulación relativa promovido por Ambrosio Bazán Achury contra Marina Quintanilla Martínez y los herederos indeterminados de Gonzalo Solano Lizarazo.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1 $57’500.000 registrado en el dictamen pericial trasladado del reivindicatorio radicado bajo el n.º 2010-00118.
2 Fecha respecto de la cual se avalúo el predio (folio 186 del cuaderno digital de copias reivindicatorio 2010-00118).
3 Fecha de la sentencia de segunda instancia.