STC5333 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5333-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC5333-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01442-00  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte  la tutela que Luz Stella Gutiérrez Vélez le instauró  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2017-00353.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente transgredidos por las autoridades acusadas; en  consecuencia, pidió que se les ordenara dejar sin efectos las  providencias proferidas el 18 de septiembre de 2019 y 18 de marzo de  2021.  

En sustento adujo  que Magda Liliana y Clara Yurany Taborda Castaño, hijas del  causante Alberto Taborda Duque, adelantaron la sucesión  notarial de éste (Escritura Pública nº 1821,  5 may. 2016); trámite al que no la hicieron partícipe  ni le notificaron su existencia.  

Expuso que, por  ese motivo, en calidad de compañera permanente supérstite  del difunto, les promovió demanda de “refacción  del trabajo de partición”  con el propósito de lograr “rehacer”  el “trabajo  partitivo”  e incluir en las hijuelas correspondientes sus “derechos  gananciales”  por la sociedad patrimonial de hecho conformada con el de cujus.  

Manifestó  que el juzgado convocado aprobó los inventarios y avalúos  (8 oct. 2018); posteriormente, nombró auxiliar de la justicia  para efectuar el “trabajo  de partición”  (22 nov.), laborío que objetó y que luego del trámite  incidental respectivo (art. 509, núm. 3 C.G.P.), aquel declaró  “no  probada”,  confirmó la gestión y dispuso la adjudicación de  los bienes relictos (18 sep. 2019).  

Expresó que  recurrió en apelación esa determinación, empero,  el superior la ratificó (18 mar. 2021).  

Tildó el  “trabajo  de partición” de  “inequitativo,  desproporcionado y desigual”,  porque, de manera “inequívoca”  se soportó en “descripciones  y fotografías” que  no evidenciaban los “valores  reales comerciales”. Agregó  que el inmueble que le fue asignado es “urbano”,  está “desvencijado,  viejo, cuasi destruido y sin condiciones de habitualidad”,  ubicado en Cartago (Valle), contrario sensu,  el que correspondió a su contraparte está en Viterbo  (Caldas), en un “condominio”  que tiene “alta  valorización”,  “recién  construido”  y es un “polo  de desarrollo turístico”.  

2.-  Hasta el momento de someter a estudio este proyecto, no se allegaron  respuesta de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual  y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo  cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley  por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara  trasgresión de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que habilitan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

2.-  Si  bien  la libelista atacó también el veredicto expedido el 18  de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo  de Familia de  Pereira, el análisis de la Corte se circunscribirá al  emitido el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal de esa sede, al cerrar  el  debate suscitado en dicho asunto.  

3.-  Para  dirimir la alzada, dicha Colegiatura, trajo a colación la  inconformidad planteada por la impugnante frente al “trabajo  de partición” elaborado  por el auxiliar de la justicia, dirigida, en síntesis, a  aseverar que aquel no estudió, conjuntamente, las pruebas  arribadas con los “inventarios  y avalúos”,  circunstancia que influyó en la conformación de las  “hijuelas”,  con un resultado “(…) desigual,  inequitativo, injusto y alejado de la realidad  (…)”; irregularidad que extendió al juzgado,  quien inobservó en el “incidente”  seguido para solventar la “objeción”  por  ella propuesta, “varias  fotografías” y  los “avalúos  catastrales” que  daban cuenta del “estado  real, las condiciones básicas y las características”  de los dos (2) fundos inmiscuidos.  

Bajo  ese derrotero, plasmó,  previo a verificar los cuestionamientos de la querellante, que su  apreciación se ceñiría a los presupuestos del  artículo 328 del C.G.P., dado que éstos involucraban  reproches atinentes a la “adjudicación  de los inmuebles”.  En ese orden, acopió los “activos  y pasivos” de  la masa sucesoral, los cuales, exaltó, fueron tasados de  “común  acuerdo” entre  los extremos de la lid;  es decir, la apelante nada reparó frente a los emolumentos  existentes y quedaron en la suma de $171’538.352 y $3’000.000,  respectivamente, así como también se tuvo en cuenta una  “recompensa  por indemnización”  a favor de las demandadas, a cargo de la precursora por valor de  $50’000.000.  

A  partir de allí, coligió que el “activo  líquido social”  tomado por el partidor, fue de $168’538.352 que, al ser divido  entre las tres intervinientes, arrojaba $84’269.176 para cada  una.  

Después,  reveló la operación matemática que incluyó  el profesional en su encargo, describiéndola así:  

“(…)  de  la  parte que le corresponde a la compañera permanente LUZ STELLA  por sus gananciales, debe una recompensa de $50.000.000, por concepto  de indemnización a las demandadas, por lo que el valor a  adjudicarle a la primera de ellas es de $34.269.176.  

La composición  de la herencia equivale a la mitad que resulta de la liquidación  de la sociedad, esto es, $84.269.176, correspondiéndole a cada  una de las herederas la cantidad de $42.134.588.  

A cada una de  las herederas le correspondía la suma de $42.134.588, más  el 50% de la indemnización a cargo de la señora LUZ  STELLA ($25.000.000), es decir, $67.134.588. Conformó luego  una hijuela de deudas por valor de $3.000.000, de manera que sumadas  todas las hijuelas se reparten $171.538.352  (…)”.  

A  partir de esa discriminación del peculio, determinó lo  concerniente  a las “adjudicaciones”,  concluyendo que para el “pago  de gananciales”  a la impulsora, se le fijaba, entre otros bienes, la “casa  de Cartago”  por $25’588.000 y, a las otras dos herederas, por $22’113.000,  la “casa  de Viterbo”.  

Finalmente,  afirmó  no encontrar alteraciones en el “trabajo  partitivo”, pues:  (i)  Se soportó en los “avalúos”  de  los predios entregados por las partes de “común  acuerdo”;  (ii)  En virtud del numeral 1º del artículo 508, se les  preguntó a las intervinientes “si  tenían instrucciones de sus adjudicaciones”  y guardaron silencio; (iii)  Se procuró en lo posible, que las heredades no quedaran en  común y proindiviso, debido a las relaciones distantes entre  las beneficiarias; (iv)  La equivalencia en los valores; y (v)  La tradición de los inmuebles toda vez que Luz Stella es  propietaria de un porcentaje de la “casa  de Cartago”,  en razón a otra herencia, situación que tampoco fue  desvirtuada.  

4.-  En consecuencia, surge  inviable  otorgar el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por  autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Luz Stella Gutiérrez Vélez contra la Sala Civil-Familia  del Tribunal de Pereira y el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito  y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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