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STC5333-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5333-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01442-00
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Luz Stella Gutiérrez Vélez le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00353.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por las autoridades acusadas; en consecuencia, pidió que se les ordenara dejar sin efectos las providencias proferidas el 18 de septiembre de 2019 y 18 de marzo de 2021.
En sustento adujo que Magda Liliana y Clara Yurany Taborda Castaño, hijas del causante Alberto Taborda Duque, adelantaron la sucesión notarial de éste (Escritura Pública nº 1821, 5 may. 2016); trámite al que no la hicieron partícipe ni le notificaron su existencia.
Expuso que, por ese motivo, en calidad de compañera permanente supérstite del difunto, les promovió demanda de “refacción del trabajo de partición” con el propósito de lograr “rehacer” el “trabajo partitivo” e incluir en las hijuelas correspondientes sus “derechos gananciales” por la sociedad patrimonial de hecho conformada con el de cujus.
Manifestó que el juzgado convocado aprobó los inventarios y avalúos (8 oct. 2018); posteriormente, nombró auxiliar de la justicia para efectuar el “trabajo de partición” (22 nov.), laborío que objetó y que luego del trámite incidental respectivo (art. 509, núm. 3 C.G.P.), aquel declaró “no probada”, confirmó la gestión y dispuso la adjudicación de los bienes relictos (18 sep. 2019).
Expresó que recurrió en apelación esa determinación, empero, el superior la ratificó (18 mar. 2021).
Tildó el “trabajo de partición” de “inequitativo, desproporcionado y desigual”, porque, de manera “inequívoca” se soportó en “descripciones y fotografías” que no evidenciaban los “valores reales comerciales”. Agregó que el inmueble que le fue asignado es “urbano”, está “desvencijado, viejo, cuasi destruido y sin condiciones de habitualidad”, ubicado en Cartago (Valle), contrario sensu, el que correspondió a su contraparte está en Viterbo (Caldas), en un “condominio” que tiene “alta valorización”, “recién construido” y es un “polo de desarrollo turístico”.
2.- Hasta el momento de someter a estudio este proyecto, no se allegaron respuesta de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye un principio invariable la improsperidad de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
2.- Si bien la libelista atacó también el veredicto expedido el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal de esa sede, al cerrar el debate suscitado en dicho asunto.
3.- Para dirimir la alzada, dicha Colegiatura, trajo a colación la inconformidad planteada por la impugnante frente al “trabajo de partición” elaborado por el auxiliar de la justicia, dirigida, en síntesis, a aseverar que aquel no estudió, conjuntamente, las pruebas arribadas con los “inventarios y avalúos”, circunstancia que influyó en la conformación de las “hijuelas”, con un resultado “(…) desigual, inequitativo, injusto y alejado de la realidad (…)”; irregularidad que extendió al juzgado, quien inobservó en el “incidente” seguido para solventar la “objeción” por ella propuesta, “varias fotografías” y los “avalúos catastrales” que daban cuenta del “estado real, las condiciones básicas y las características” de los dos (2) fundos inmiscuidos.
Bajo ese derrotero, plasmó, previo a verificar los cuestionamientos de la querellante, que su apreciación se ceñiría a los presupuestos del artículo 328 del C.G.P., dado que éstos involucraban reproches atinentes a la “adjudicación de los inmuebles”. En ese orden, acopió los “activos y pasivos” de la masa sucesoral, los cuales, exaltó, fueron tasados de “común acuerdo” entre los extremos de la lid; es decir, la apelante nada reparó frente a los emolumentos existentes y quedaron en la suma de $171’538.352 y $3’000.000, respectivamente, así como también se tuvo en cuenta una “recompensa por indemnización” a favor de las demandadas, a cargo de la precursora por valor de $50’000.000.
A partir de allí, coligió que el “activo líquido social” tomado por el partidor, fue de $168’538.352 que, al ser divido entre las tres intervinientes, arrojaba $84’269.176 para cada una.
Después, reveló la operación matemática que incluyó el profesional en su encargo, describiéndola así:
“(…) de la parte que le corresponde a la compañera permanente LUZ STELLA por sus gananciales, debe una recompensa de $50.000.000, por concepto de indemnización a las demandadas, por lo que el valor a adjudicarle a la primera de ellas es de $34.269.176.
La composición de la herencia equivale a la mitad que resulta de la liquidación de la sociedad, esto es, $84.269.176, correspondiéndole a cada una de las herederas la cantidad de $42.134.588.
A cada una de las herederas le correspondía la suma de $42.134.588, más el 50% de la indemnización a cargo de la señora LUZ STELLA ($25.000.000), es decir, $67.134.588. Conformó luego una hijuela de deudas por valor de $3.000.000, de manera que sumadas todas las hijuelas se reparten $171.538.352 (…)”.
A partir de esa discriminación del peculio, determinó lo concerniente a las “adjudicaciones”, concluyendo que para el “pago de gananciales” a la impulsora, se le fijaba, entre otros bienes, la “casa de Cartago” por $25’588.000 y, a las otras dos herederas, por $22’113.000, la “casa de Viterbo”.
Finalmente, afirmó no encontrar alteraciones en el “trabajo partitivo”, pues: (i) Se soportó en los “avalúos” de los predios entregados por las partes de “común acuerdo”; (ii) En virtud del numeral 1º del artículo 508, se les preguntó a las intervinientes “si tenían instrucciones de sus adjudicaciones” y guardaron silencio; (iii) Se procuró en lo posible, que las heredades no quedaran en común y proindiviso, debido a las relaciones distantes entre las beneficiarias; (iv) La equivalencia en los valores; y (v) La tradición de los inmuebles toda vez que Luz Stella es propietaria de un porcentaje de la “casa de Cartago”, en razón a otra herencia, situación que tampoco fue desvirtuada.
4.- En consecuencia, surge inviable otorgar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Luz Stella Gutiérrez Vélez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA