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STC5332-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5332-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01436-00
(Aprobado en Sala de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Elkin Antonio Martínez Moreno le instauró a la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en los juicios n° 2008-00166 y de extinción de dominio que se adelantan en contra del actor.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, buscó proteger su derecho a «la vivienda digna» y, en consecuencia, pidió que «se ordene parar la venta de la casa porque [haré] llegar documentación donde [demostrará] que la sentencia en [su] contra es un falso positivo de la justicia colombiana y que prevalezca en su caso el derecho de su familia a tener un hogar digno».
Como fundamento de lo reclamado señaló que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a 24 años de prisión por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y cohecho para dar u ofrecer» (20 ag. 2013), providencia confirmada por el ad quem (10 feb. 2014). Además, que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria interpuesta frente a la sentencia de segunda instancia (25 jun.).
Aseveró que como resultado de esas determinaciones, la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá inició en su contra «acción de extinción del derecho de dominio», autoridad que «le cedió la administración y custodia de su único bien (casa) a la Sociedad de Activos Especiales, entidad que ha dispuesto de su inmueble, violando todo lo normado en la Constitución Nacional, los derechos de los niños y los pactos internacionales y convenciones americanas, pese a que cuenta con los documentos para demostrar la licitud del dinero con el que compró la casa para el bienestar de su familia».
2.- El Tribunal de Medellín requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá se opuso a la prosperidad del ruego, pues «en el trámite extintivo que nos ocupa, la Fiscalía 38 Especializada mediante resolución de 18 de noviembre de 2009 inició formalmente la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de una red de personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, procediéndose a proferir medida cautelar con base en el material probatorio legalmente arrimado contra los bienes en su mayoría a nombre de las personas involucradas en los hechos, dentro de los cuales se encuentra el identificado con el folio 370-172323 del accionante».
De igual modo, relató que «el 27 de julio de 2020, (…) consideró imperioso declarar la nulidad del edicto emplazatorio al encontrar irregularidades en su constitución, por tanto, una vez subsanada esa falencia se procederá con las siguientes etapas, asunto donde se ha permitido el acceso al expediente a todas las partes, considerando entonces que no se ha presentado vulneración de derecho fundamental alguno aunado a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es la encargada de administrar los bienes afectados y en ejercicio de las funciones de Policía administrativa contempladas en el art. 91 de la ley 1708 de 2014, modificado por el parágrafo tercero del art. 22 de la ley 1849 de 2018, puede realizar cualquier actuación que implique suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación por orden de autoridad competente, siéndole viable iniciar cualquier acción legal en procura de lograr la desocupación de los inmuebles a su cargo, por tanto, el actor podrá ejercer todos los mecanismos de defensa para demostrar la licitud de la adquisición del bien y así lograr que los bienes afectados continúen bajo su dominio, litigio que se encuentra en curso».
La Sala de Casación Penal manifestó que «aunque el libelista afirme que la sentencia condenatoria proferida en su contra “es un falso positivo de la justicia colombiana”, no muestra en el libelo alguna circunstancia que, desde la perspectiva de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, habilite la excepcional intervención del juez constitucional frente a la decisión de la Sala que, sobra aclarar, goza de las presunciones de acierto y legalidad».
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. expuso que «en el trámite de extinción de dominio se ocupa de implementar los mecanismos administrativos fijados por la Ley de extinción de dominio sobre los bienes que por su vinculación a un proceso de esta naturaleza le son puestos a disposición, entre los cuales se encuentra la enajenación temprana, lo que no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y en todo caso, de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien y siguiendo las reglas señaladas en la Ley 1708 de 2014 y su Decreto 2136 de 2015, consistentes en devolución de rendimientos financieros generados».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el resguardo resulta improcedente, porque de la réplica ofrecida por la Fiscalía refutada, se evidencia que aún no se ha proferido una resolución definitiva respecto a la suerte del predio del accionante, en atención a que la Litis cuestionada se halla en la etapa de notificaciones para luego abrir el periodo probatorio, oportunidad donde se establecerá el origen de los fondos utilizados para la adquisición de la propiedad, momento donde el tutelante podrá allegar «las pruebas que tiene en su poder» para acreditar lo que por esta vía pretende, lo que torna prematura la súplica superlativa.
Significa, que no hay mérito para combatir vicios frente al pleito criticado, toda vez que el mismo se encuentra en curso y el precursor podrá interponer los instrumentos de defensa que considere necesarios en caso de resultarle desfavorable el pronunciamiento que se llegare a adoptar, por tanto, «(…) como se encuentra en curso otro mecanismo idóneo destinado a obtener el resultado aquí perseguido, no resulta factible que la Corte en sede superlativa anticipe alguna consideración al respecto» (CSJ STC1904-2021).
Por ende, los «juicios valorativos» se constituyen presuntivos y anticipatorios de una situación incierta, haciendo innecesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
2.- Ergo, el amparo invocado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Elkin Antonio Martínez Moreno.
Comuníquese lo proveído por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA