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STC5334-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5334-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01450-00
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Alejandro Londoño Londoño le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2010-00129-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad», «buen nombre» y «dignidad» para que, en consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias emitidas el 8 de octubre de 2019 y 13 de abril de 2021 y se profiriera una nueva que «sea consecuente, coherente y acorde con las pruebas arrimadas al proceso».
En respaldo narró que el juzgado encartado declaró no probadas las excepciones que planteó y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en su contra y a favor de Gustavo Adolfo Calle Ortiz (8 oct. 2019), determinación que el superior confirmó en su integridad (13 abr. 2021).
Afirmó que con tales veredictos se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico, sustantivo y procedimental», en la medida que se fundamentaron únicamente en el título valor, sin tener en cuenta que: a) El negocio jurídico subyacente o causa que dio origen a la letra de cambio, no existió (negación indefinida), pues el demandante no lo acreditó, pese a que tenía la carga de la prueba, de ahí que no tenga razón de ser la aceptación que del documento aportado como base del recaudo se le endilga, b) El acreedor no compareció al interrogatorio de parte, y a pesar de ello no se impusieron las secuelas previstas en la ley para esa omisión, c) Los testimonios respaldaban su defensa y, d) Se encontraba a «paz y salvo por todo concepto» con Calle Ortiz, tal y como se advierte en la constancia que éste suscribió después de promoverle la ejecución, y que «nunca desconoció» ni «tachó de falsa».
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los accionados y citados.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
2.- Si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, esta Corte analizará únicamente el emitido por superior, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
3.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal de Cali (13 abr. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó el proceso ejecutivo, confrontándola con los preceptos que la rigen.
En efecto, ratificó la sentencia del juzgador de primer grado que declaró no probadas las excepciones perentorias, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas al demandado. Para ello, explicó que
(…) un título valor es prueba suficiente para demandar su pago siendo que el contenido de los títulos valores debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios, se trata de un bien comercial cuya legislación específica lo reviste de características que legitiman el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (Art. 619 de Co. Co.); cuando se ejerce la acción cambiaria las excepciones que pueden proponerse son restrictivas (Art. 784 ibidem), no obstante, cuando el titulo valor no ha circulado o no haya sido negociado, es factible proponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor y aún las personales que pueda plantear el demandado contra el demandante
En tal sentido, aclaró, que la afirmación efectuada por el ejecutado en torno a que «no ha[bía] aceptado el título valor», fue desvirtuada con la prueba grafológica que requirió, en la que se determinó que «había similitud en los rasgos personalísimos de la firma dubitada con las indubitadas, encontró semejanzas en la dirección, simetría, presión y forma de la firma entre otros y que su elaboración atiende a un solo tiempo de velocidad».
En punto a la «inexistencia del negocio subyacente que adujo el deudor para soportar la «ausencia de aceptación de la letra de cambio», y trocar la «carga de la prueba» dirigiéndola al ejecutante, hizo referencia a elementos suasorios y con base en ellos coligió que era evidente la relación de «confianza» que existía entre las partes, debido a las «relaciones negociales que ha[bían] sostenido».
Respecto al «recibo» suscrito por Gustavo Adolfo Calle Ortiz, «quien no lo tachó de falso», manifestó que de su tenor literal no se advertía que
(…) el demandado haya quedado a paz y salvo con el demandante por la obligación ahora ejecutada como trata de hacerlo ver el excepcionante, pues así se diga en sentido general que Carlos Leonidas Cortés, Juana Francisca Rivas y Alejando Londoño Londoño quedaron a paz y salvo, bien puede entenderse que el mencionado documento se refiere exclusivamente al proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (…) [máxime cuando] el documento denominado “recibo”, [no] (…) aludi[ó] a los $250.000.0000 que se ejecutan.
De otro lado, y en lo concerniente con las declaraciones de renta y los extractos bancarios del demandado «que no reflejan los $250.000.000 que se demandan [y] con los cuales este dice prueba que no ha existido negociación causal para aceptar la letra», esbozó que no eran «eficientes para entender la carencia de causa».
Asimismo, aseveró que, si bien es cierto, Calle Ortiz no compareció al interrogatorio de parte en el que iba a absolver preguntas asertivas relacionadas con el documento denominado «recibo», también lo es que, «la aspiración de que se t[uviese] como confesión ficta de no existir un negocio causal para girar la letra de cambio, no tiene asidero de certeza, en tanto fue el mismo demandado quien para afirmar que su demandante es una “persona peligrosa”, aportó documentos noticiosos de que Gustavo Adolfo Calle para ese entonces se encontraba privado de la libertad sin procura de la declaración en el reclusorio».
Luego, en relación con la imposición a Gustavo Adolfo de «la carga de la prueba» de demostrar la existencia del negocio subyacente, aseguró que frente a éste
(…) no opera la negación indefinida porque el título se basta así mismo para tener por cierta la literalidad obligacional por sus signatarios, admitir lo contrario desconocería los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía que le son propios, sin que sobre agregar que el artículo 624 del Código de Comercio dispone que el ejercicio del derecho incorporado en un título valor requiere de su exhibición y que si fue pagado debe entregarse a quien lo paga salvo que el pago sea parcial en cuyo caso el tenedor debe anotar el pago en el título y extender el recibo correspondiente; por otro lado, la falta de documento o de un principio de prueba escrita sobre el pago de una obligación documentaria, por mandato legal debe apreciarse como un indicio grave de su inexistencia, a menos que por las circunstancias particulares haya sido imposible la obtención de la prueba escrita (Art. 225 del C.G.P).
Finalmente, concluyó que los reparos del apelante no podían prosperar, porque el mismo
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alejandro Londoño Londoño.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA