STC5334 2021

MAYO

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STC5334-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5334-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01450-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Alejandro Londoño Londoño le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2010-00129-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso», «propiedad», «buen nombre» y  «dignidad»  para que, en  consecuencia, se dejaran sin efectos las sentencias emitidas el 8 de  octubre de 2019 y 13 de abril de 2021 y se profiriera una nueva que  «sea  consecuente, coherente y acorde con las pruebas arrimadas al  proceso».  

En respaldo narró  que el juzgado encartado declaró no probadas las excepciones  que planteó y ordenó seguir adelante la ejecución  en los términos del mandamiento de pago librado en su contra y  a favor de Gustavo Adolfo Calle Ortiz (8 oct. 2019), determinación  que el superior confirmó en su integridad (13 abr. 2021).  

Afirmó que  con tales veredictos se incurrió en vía de hecho por  «defecto  fáctico, sustantivo y procedimental»,  en la medida que se fundamentaron únicamente en el título  valor, sin tener en cuenta que: a)  El negocio jurídico subyacente o causa que dio origen a la  letra de cambio, no existió (negación indefinida), pues  el demandante no lo acreditó, pese a que tenía la carga  de la prueba, de ahí que no tenga razón de ser la  aceptación que del documento aportado como base del recaudo se  le endilga, b)  El acreedor no compareció al interrogatorio de parte, y a  pesar de ello no se impusieron las secuelas previstas en la ley para  esa omisión, c)  Los testimonios respaldaban su defensa y, d)  Se  encontraba a «paz  y salvo por todo concepto»  con Calle Ortiz, tal y como se advierte en la constancia que éste  suscribió después de promoverle la ejecución, y  que «nunca  desconoció»  ni «tachó  de falsa».  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los accionados y citados.  

CONSIDERACIONES  

1.- Constituye una  regla invariable la improcedencia  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala: «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).  

2.- Si bien, el  reclamo constitucional se dirige también contra el fallo del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, esta Corte analizará  únicamente el emitido por superior, comoquiera que fue el que  resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

3.- En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  el pronunciamiento de la  Sala  Civil del Tribunal de Cali (13  abr. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  la letra de cambio que sustentó el proceso ejecutivo,  confrontándola con los preceptos que la rigen.  

En efecto,  ratificó la sentencia del juzgador de primer grado que  declaró no probadas las excepciones perentorias, ordenó  seguir adelante la ejecución y condenó en costas al  demandado.  Para  ello, explicó que  

(…) un título  valor es prueba suficiente para demandar su pago siendo que el  contenido de los títulos valores debe considerarse como una  expresión cierta de la voluntad de sus signatarios, se trata  de un bien comercial cuya legislación específica lo  reviste de características que legitiman el derecho literal y  autónomo que en ellos se incorpora (Art. 619 de Co. Co.);  cuando se ejerce la acción cambiaria las excepciones que  pueden proponerse son restrictivas (Art. 784 ibidem), no obstante,  cuando el titulo valor no ha circulado o no haya sido negociado, es  factible proponer las excepciones derivadas del negocio jurídico  que dio origen a la creación del título valor y aún  las personales que pueda plantear el demandado contra el demandante  

En tal sentido,  aclaró, que la afirmación efectuada por el ejecutado en  torno a que «no  ha[bía] aceptado el título valor», fue  desvirtuada con la prueba grafológica que requirió, en  la que se determinó que «había  similitud en los rasgos personalísimos de la firma dubitada  con las indubitadas, encontró semejanzas en la dirección,  simetría, presión y forma de la firma entre otros y que  su elaboración atiende a un solo tiempo de velocidad».  

En punto a la  «inexistencia  del negocio subyacente  que adujo el deudor para soportar la «ausencia  de aceptación de la letra de cambio»,  y trocar la «carga  de la prueba» dirigiéndola  al ejecutante, hizo referencia a elementos suasorios y con base en  ellos coligió que era evidente la relación de  «confianza»  que  existía entre las partes, debido a las «relaciones  negociales que ha[bían] sostenido».  

Respecto al  «recibo»  suscrito por Gustavo Adolfo Calle Ortiz, «quien  no lo tachó de falso»,  manifestó que de su tenor literal no se advertía que  

(…) el demandado haya  quedado a paz y salvo con el demandante por la obligación  ahora ejecutada como trata de hacerlo ver el excepcionante, pues así  se diga en sentido general que Carlos Leonidas Cortés, Juana  Francisca Rivas y Alejando Londoño Londoño quedaron a  paz y salvo, bien puede entenderse que el mencionado documento se  refiere exclusivamente al proceso ejecutivo que cursó en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (…) [máxime  cuando] el documento denominado “recibo”, [no] (…)  aludi[ó] a los $250.000.0000 que se ejecutan.  

De otro lado, y en  lo concerniente con las declaraciones de renta y los extractos  bancarios del demandado «que  no reflejan los $250.000.000 que se demandan [y] con los cuales este  dice prueba que no ha existido negociación causal para aceptar  la letra»,  esbozó que no eran «eficientes  para entender la carencia de causa».  

Asimismo, aseveró  que, si bien es cierto, Calle Ortiz no compareció al  interrogatorio de parte en el que iba a absolver preguntas asertivas  relacionadas con el documento denominado «recibo»,  también lo es que, «la  aspiración de que se t[uviese] como confesión ficta de  no existir un negocio causal para girar la letra de cambio, no tiene  asidero de certeza, en tanto fue el mismo demandado quien para  afirmar que su demandante es una “persona peligrosa”,  aportó documentos noticiosos de que Gustavo Adolfo Calle para  ese entonces se encontraba privado de la libertad sin procura de la  declaración en el reclusorio».  

Luego, en relación  con la imposición a Gustavo Adolfo de «la  carga de la prueba»  de demostrar la existencia del negocio subyacente, aseguró que  frente a éste  

(…) no opera la  negación indefinida porque el título se basta así  mismo para tener por cierta la literalidad obligacional por sus  signatarios, admitir lo contrario desconocería los principios  de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía  que le son propios, sin que sobre agregar que el artículo 624  del Código de Comercio dispone que el ejercicio del derecho  incorporado en un título valor requiere de su exhibición  y que si fue pagado debe entregarse a quien lo paga salvo que el pago  sea parcial en cuyo caso el tenedor debe anotar el pago en el título  y extender el recibo correspondiente; por otro lado, la falta de  documento o de un principio de prueba escrita sobre el pago de una  obligación documentaria, por mandato legal debe apreciarse  como un indicio grave de su inexistencia, a menos que por las  circunstancias particulares haya sido imposible la obtención  de la prueba escrita (Art. 225 del C.G.P).  

Finalmente,  concluyó que los reparos del apelante no podían  prosperar, porque el mismo  

3.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Como  corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Alejandro  Londoño Londoño.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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