STC5358 2021

MAYO

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STC5358-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC5358-2021  

Radicación n°  11001-22-03-000-2020-02033-02  

(Aprobado en sesión virtual de 12 de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Martín  Torres Quintero  contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del  Distrito Capital.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2. Del escrito  inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo  siguiente:  

2.1. Manifestó  el juzgado atacado que en el proceso ejecutivo de radicado 2009-00699  aprobó,  el 29 de agosto de 2016, la diligencia de remate del vehículo  de propiedad de las señoras Ana Cecilia Vargas Pinzón y  Dallis Pastrana Alcalá, identificado con placas SJQ 803,  siendo adjudicado al señor Martín Torres Quintero1.  

2.2. Mediante  oficio No. 12975 del 6 de septiembre de 2016, se ordenó al  parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. que realizara la  entrega real y material del automotor al tutelante2.  

2.4. Por oficio  del 16 de noviembre de 2016, la Oficina de Apoyo para los Juzgados  Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias dio  cumplimiento a lo dispuesto en auto del 31 de octubre de ese año,  que le ordenó oficiar a la Policía Nacional –  SIJIN Seccional Automotores para que ubicaran y recapturaran el  automóvil4.  En razón a lo anterior, según se evidencia en oficio  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, la Policía Nacional Seccional de Tránsito y  Transporte del Valle del Cauca informó que el mismo fue  incautado y dejado a disposición del Parqueadero 24/7 de  Roldanillo, Valle del Cauca, el 16 de marzo de 20175.  

2.5. El 19 de  abril siguiente, en respuesta al pedimento elevado por el tutelante,  el juzgado atacado ordenó que se le pagaran los $17´139.000  que había cancelado por concepto de parqueadero6.  

2.6. Mediante  oficio 6158 del 27 de abril de 2017, el despacho judicial le exigió  al Parqueadero 24/7 de Roldanillo, Valle del Cauca, que realizara la  entrega real y material del bien adjudicado al gestor7.  

2.7. El 23 de  junio de 2017, Martín Torres Quintero pidió el  reintegro de los $2´620.000 pagados al Parqueadero 24/7  Roldanillo Valle8.  

2.8. El 20 de  septiembre posterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias negó la solicitud, hasta tanto  no fuera aclarada, toda vez que el 19 de abril del mismo año  ya había ordenado la devolución de dineros por concepto  de parqueadero a Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.9  

2.9. El 15 de  marzo de 2018, el accionante envió memorial, en el cual  señaló:  

«El  24 de febrero del año 2017 cancelé CONCEPTO PARQUEADERO  $17.139.000 – PARQUEADERO DAYTONA, del cual solicité  devolución con su recibo correspondiente, pero el automotor  nunca me fue entregado, el cual todo (sic) solicitar recaptura ante  las autoridades competentes SIJIN y fue capturado en Roldanillo Valle  y pagué de PARQUEADERO ADICIONAL la suma de $2.620.000 el día  23 de junio de 2017 (…)10».  

2.10. En auto del  11 de septiembre de 2018, la autoridad judicial accionada dispuso11:  

«4.  Por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá, se ordena entregar  los dineros que requiere el adjudicatario Martin Torres Quintero,  solo cuando allegue a este estrado judicial las siguientes pruebas:  

a) Diligencia  de entrega del vehículo identificado con placas SJQ-803  

b) Por la  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, requiérase a los parqueaderos  “BODEGAS JUDICIALES DAYTONA” y/o “DAYTONA SAS”  de la ciudad de Bogotá D.C., y “PARQUEADEROS 24/7”  del municipio de Roldanillo, Valle, con el fin de que rindan informe  del pago por concepto de parqueadero y/o bodegaje del vehículo  identificado con placas SJQ-803, realizado por el señor Martín  Torres Quintero, adjudicatario del mentado automotor. Ofícieseles  indicando que igualmente deberán allegar factura por concepto  de pago con el lleno de los requisitos que la Ley Comercial exige  para este caso, específicamente el día del depósito  y hasta el día que extracción o entrega (sic) del  automotor en las instalaciones».  

2.11. El 23 de  octubre de ese año12,  el gestor presentó un memorial en respuesta al requerimiento  que le realizaron, del cual se destaca:  

«Para  el día 16 de agosto del año 2016 se realizó una  diligencia de remate y me postule, y me fue adjudicado el camión  (…).  

Me dirijo al  parqueadero Ferrari para reclamar el vehículo. Y me informan  que el secuestre retiró el camión (…) me  comuniqué con el secuestre (…) y me informa  telefónicamente que él ya no se entiende con este  vehículo, que me dirija al parqueadero Daytona S.A.S. (…)  allí señora juez empieza toda una tortura (…).  No me dejan entrar, atienden por una ventana y a la secretaria de  esta empresa Daytona S.A.S., le entrego los documentos, los revisa y  me dice que hay que cancelar $24.700.000 pesos de parqueadero,  radicar ante la SIJIN la cancelación de captura del camión.  (…) yo le dije que si podía hablar con el dueño  para que me rebajaran, y me dijo que fuera al otro día (…)  me acerqué de nuevo y me dijo que me hacían ya con el  descuento la suma de $17.139.000 de pesos…  

El 7 de octubre  me dirijo de nuevo al parqueadero anexo el oficio de cancelación  de captura ante al (sic) SIJIN y cancelo la suma de $17.139.000 de  pesos moneda corriente me expiden un recibo por este valor (…)  Y me dice que toca esperar cinco días hábiles para  recogerlo.  

Pasados diez  días me dirijo al parqueadero de nuevo y (…) dicen que  no me entregan el camión porque (…) toca cancelar el  valor real que son $24.700.000. Yo le digo que necesito hablar con el  gerente (…) Este señor Jaime se puso grosero y  amenazante, me dijo que (…) él ya había vendido  los derechos de parqueaderos de estos carros y que unos están  en el Valle y otros en Antioquia (…) y le dijo a los cómplices  o escoltas “sáquenme a este tipo de aquí”  (…) dos escoltas me golpearon y me sacaron y reitero NO me  entregaron el camión (…).  

En marzo 16 de  2017 el abogado Iván hermano del señor Jaime me llama y  me dice que salga inmediatamente a Roldanillo Valle porque el camión  que me adjudicaron, fue recapturado por la Policía y que se  encuentra en el parqueadero 24/7 de esta ciudad…  

Yo le estaba  tomando fotos al camión cuando ingresaron al parqueadero dos  carros Toyota y se bajaron unas personas armadas, amenazando y (…)  que me daban 10 minutos para perderme de Roldanillo (…).  

(…) Me  comunico vía telefónica con el administrador del  parqueadero el señor Iván y le digo que viajo el 5 de  mayo para retirar el camión (…) Que él me ayuda  a sacar el camión con escolta hasta Armenia porque la orden es  quemarlo…  

El señor  Iván administrador del parqueadero 24/7. No asistió a  la entrega (…)».  

2.12. El 15 de  enero de 2019, el Despacho convocado resolvió la petición,  manifestando que se debe estar a lo resuelto en el auto del 11 de  septiembre de 201813.  

2.14. El 17 de  octubre de 2019, Martín Torres presentó al juzgado  declaración extra juicio, en la cual afirmó  que  «el  día 7 de octubre de 2016 page (sic) en el parqueadero BODEGAS  JUDICIALES DAYTONA el valor por concepto de parqueadero de el (sic)  vehículo automotor (…) una suma en efectivo por valor  de 17.130.000 (…)»;  con  base en lo anterior, pidió la devolución de estos  valores15.  Requerimiento que fue resuelto de manera negativa por parte del juez  natural, quien le recordó que «se  le advierte al peticionario que debe dar cumplimiento a lo ordenado  en auto del 11 de septiembre de 2018 (fl. 333), mediante el cual se  le requirió para que allegara diligencia de entrega del  vehículo que le fue adjudicado y las facturas conforme a las  disposiciones de Ley…16».  

2.15. El 7 de  julio de 2020, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  resolvió nuevamente lo pedido por el gestor, indicándole  que debía  estarse a lo resuelto en auto del 19 de abril de 201717,  «mediante  el cual se ordenó la entrega de dineros por concepto de  parqueadero del vehículo que le fue adjudicado»,  por valor de $17.139.000.  

3. Conforme a lo  relatado, el actor solicitó «1.  Tutelar los derechos constitucionales invocados como usuario de la  administración de la justicia. 2. Se ordene al juzgado (…)  cuarto civil del circuito de ejecución de sentencias  judiciales que por favor me haga entrega de esos dineros en la  cuantía de $19.759.000 que ya cancele (sic) y que es justo que  me lo devuelvan, resultan que ya van tres años y es mucho lo  que he luchado como pueden ver ustedes en el expediente ya la  cantidad de memoriales que he metido y no es justo que el juzgado  retenga esa plata allá, plata que ya pague y me pertenece. 3.  las demás decisiones que ustedes honorables magistrados de la  patria senadores de la rama judicial puedan ordenar en favor de mis  derechos, porque mi derecho es que me entreguen el dinero que yo  cancele y que ahora el juzgado me le pone todas las trabas del mundo,  que tengo que llevarle facturas con leyes comerciales y yo que puedo  hacer si no hay forma de cumplir con eso».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  realizó un recuento de los hechos e indicó que «ha  negado la devolución y entrega de los dineros señalados  por el demandante por concepto de parqueadero del vehículo  identificado con placas SJQ-803 desde el auto del 11 de septiembre de  2018 (fl. 333 C.2A) hasta tanto se acredite por parte de los  parqueaderos y/o del accionante Martín Torres Quintero,  mediante factura de pago con el lleno total de los requisitos que la  ley comercial exige, donde se deberá especificar los días  que duro en depósito el mentado automotor y acta de entrega de  las instalaciones correspondientes».  

En adición  a lo anterior, relató que  «revisado  el expediente se observa que a folio 272 C.2 que la factura emitida  por el parqueadero denominado Bodegas Judiciales Daytona, no  corresponde a una factura por concepto de pago en el aludido  parqueadero, en segundo lugar, igualmente se observa que a folios 267  a 270 C.2 el vehículo identificado con placas SJQ-803 fue  aprehendido por la Policía nacional del Valle y dejado a  disposición del parqueadero denominado 4/72 del municipio de  Roldanillo, Valle, por lo que no se entiende de por qué este  automotor no se encontraba en las instalaciones de las Bodegas  Judiciales Daytona, donde inicialmente se depositó. Entonces  hasta no tener claridad de los presentes hechos no se ordenará  la devolución de los dineros constituidos en reserva».  

2. La Dirección  de Administración Judicial – Seccional Bogotá  pidió ser desvinculada del amparo, debido a que la súplica  incoada no es de su competencia. Adicionalmente, consideró que  «conforme  a los hechos y pretensiones del accionante, no tiene ningún  vínculo con el proceso de inmovilización de los  rodantes».  

3. Héctor  Andrés Villamil Jiménez, quien adujo actuar en  representación de Bodegajes y Asesorías Sánchez  Ordóñez S.A.S., sociedad que fungió como  secuestre en el proceso de la referencia, afirmó que «Del  hecho 3, Nosotros como auxiliares de la justicia “secuestre”  procedimos a trasladar el vehículo de placas SJQ – 803  al parqueadero Bodegas Daytona S.A.S., ya que era un parqueadero  autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para así  mismo no hacer más gravosa la situación ya que la  mensualidad era asequible, esto se hizo debido a que el parqueadero  donde se practico (sic) la diligencia de secuestro era el parqueadero  FERRARI S.A.S. quien nos comunico (sic) que el parqueadero entraba en  liquidación y ya no tenia (sic) convenio con la financiera  entidad demandante, de igual forma se aporto (sic) al Juzgado de  conocimiento el respectivo inventario de dicho vehículo para  conocimiento de las partes y del despacho».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo porque no cumplía con el requisito  general de subsidiariedad, debido a que la determinación que  negó la devolución del dinero «no  fue objeto  de reproche a través de los mecanismos previstos en la norma  procesal; a continuación el accionante insiste en la  devolución de los dineros y mediante proveído de 15 de  enero de 2019 la juzgadora señala que debe estarse a lo  resuelto en el numeral 4º del auto de fecha 11 de septiembre de  2018, sin que fuera objeto de reproche; mediante escrito de 14 de  mayo de 2019 el actor ofrece razones de lo sucedido con el pago de  parqueadero y resalta que no es el responsable de la expedición  de la factura; en proveído posterior, el juzgado advierte al  peticionario que debe dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 11 de  septiembre de 2018, decisión que no fue repudiada mediante  recurso; finalmente, el 17 de octubre de 2019 el accionante allega  declaración extrajuicio para la devolución del pago  realizado a Bodegas Judiciales Daytona SAS, seguidamente, en auto de  7 de julio de 2020 le indica el despacho que debía estarse a  lo resuelto en providencia de 19 de abril de 2017»  

Argumentó  que «no  satisface el presupuesto de subsidiariedad (…), en la medida  que el accionante no ejerció los mecanismos (recursos) que  tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo, para repudiar  la decisión del operador judicial entorno a la falta de  autorización de la devolución del dinero, previo a que  se allegue unas pruebas exigidas a fin de dilucidar las razones de un  doble pago por concepto de parqueadero, circunstancia que trajo como  inexorable consecuencia que se avalara la determinación  judicial y de allí, que la juez insista en darse cumplimiento  a las pruebas exigidas, frente a cada uno de los memoriales  presentados por el interesado y por tanto, viene inoperante la acción  constitucional para revivir oportunidades que por descuido o  negligencia permitió fenecer».  

Sostuvo que no se había acreditado un perjuicio  irremediable, pues el actor «tiene posesión  del automotor subastado y no existe manifestación de cómo  la falta de pago representa un daño inminente»  y que la actuación del Despacho  acusado no era arbitraria, pues se «ha justificado en  aras de  aclarar una situación frente a la causación de  un doble pago de parqueaderos, que a la postre puede afectar los  intereses que le asisten al extremo demandado, quien se beneficia de  un posible saldo a su favor, toda vez que le proceso se encuentra  terminado por pago total de la obligación».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien manifestó  que «no interpuse los recursos porque: a) no soy  abogado y desconozco el tema de los recursos. b) no soy parte del  proceso me hubieran dicho no tiene personería para interponer  recursos. c) el auto que me negó el pago o la devolución  del dinero cancelado por parqueaderos no goza de recursos».  

Por otro lado, en  relación con la acreditación del pago del parqueadero,  enrostró que es «Ilógico  e irrazonable que se me exija facturas conforme al código de  comercio con sus requisitos cuando eso se me sale de las manos, no se  puede obligar a una persona que cumpla lo imposible el que tiene que  llevar esas facturas es el parqueadero y no el usuario a uno le basta  con ir y pagar y que le entreguen su vehículo y eso es todo».  En  complemento de lo anterior, frente a los documentos que presentó,  refirió que se debe aplicar la buena fe.  

Finalmente, alegó  que, según el a  quo constitucional,  el interesado aún cuenta «con  la oportunidad de ir al juez solicitarle nuevamente me devuelva el  dinero pagado esto está en la hoja 8 del fallo»,  sin  embargo, el  Despacho convocado ya le «exigió  lo imposible»,  de  manera que no va a cambiar de criterio, porque previamente profirió  el auto que le negó lo pedido y, en la contestación de  la tutela,  «se sostuvo en que había obrado conforme a derecho,  nunca va desistir de su postura».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que se le ordene al Juzgado accionado entregarle la  suma de $19´759.000, por concepto de devolución de los  parqueaderos cancelados, toda vez que no ha autorizado el pago y  desembolso respectivo.  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó el amparo invocado, en razón  a que la acción constitucional no tiene vocación de  prosperidad, como entrará a analizarse.  

3. En  primer lugar, es necesario mencionar que el 19 de abril de 2017, el  juzgado acusado dispuso la entrega de  $17.139.000  correspondientes al dinero pagado por concepto de parqueadero dentro  de la referida causa; pero el desembolso no se hizo efectivo en su  momento. Con posterioridad, el actor formuló una petición  adicional de pago por la suma $2.620.000, por los emolumentos  cancelados al parqueadero 24/7 de Roldanillo,  Valle del Cauca.  

Por  lo anterior, en providencia del 11 de septiembre de 2018, la  autoridad judicial de conocimiento dispuso  suspender el desembolso del dinero antes referido, hasta tanto no se  aportara al estrado: «a)  Diligencia de entrega del vehículo identificado con placas  SJQ-803; b) (…) factura por concepto de pago el lleno de los  requisitos que la ley comercial exige para este caso, específicamente  el día del depósito y hasta el día de extracción  o entrega del automotor en las instalaciones».  Esta decisión no fue reprochada por el interesado, a través  de la interposición del recurso procedente, de manera que la  misma quedó en firme.  

No obstante, el 7  de julio de 2020, el accionado ordenó estarse a lo resuelto en  el proveído del 19 de abril de 2017, que había  reconocido el pago de $17.139.000; pero no se pronunció ni  dispuso desembolso alguno por el servicio prestado por el parqueadero  24/7 de Roldanillo, Valle del Cauca.  

Ahora bien, con  posterioridad a la solicitud de amparo constitucional, el Despacho de  conocimiento profirió auto del 9 de marzo de 2021, en el cual  le ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias, «dar  cumplimiento a la orden de entrega de dineros al adjudicatario del  rodante identificado con placas SJQ-803, señor Martín  Torres Quintero, por la suma de $17.139.000,  en  la forma establecida en el auto del 19 de abril de 2017 (fl. 275 C.2)  reiterada en el auto del 7 de julio de 2020 (fl. 188 C.1.)»,  pues  esta no se había efectuado. Como consecuencia de esta  determinación, el mismo día se realizó la  entrega y desembolso del título judicial No. 400100007890986,  a través del Banco Agrario de Colombia18.  

De manera que,  sobre el importe referido, se impone señalar que en el curso  del trámite constitucional la inconformidad planteada por el  actor perdió su eficacia, pues el pago pretendido fue  dispuesto por la autoridad judicial convocada.  

Frente a la  carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación  ha sostenido que la tutela pierde fuerza:  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18  de 2018, rad. 2017-00252-01,  en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ  STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).  

4. Por otro lado,  se vislumbra que el tutelante no interpuso recurso contra el auto del  11 de septiembre de 2018, perdiendo de esta forma la oportunidad con  que contaba para atacar la decisión que no le otorgó  valor probatorio a los documentos que aportó como facturas;  asimismo, no confrontó el hecho de que el juez no se haya  pronunciado frente a lo argumentado en la aclaración rendida,  relacionada con las dos solicitudes de devolución de dinero  por concepto de parqueadero.  

Igualmente, se  evidencia que el gestor no presentó medio de impugnación  contra el numeral segundo del proveído del 9 de marzo del  2021, a pesar de que en este se dispuso la devolución a la  parte demandada de los dineros por concepto de reserva, toda vez que  el actor no acreditó las pruebas requeridas para el reembolso  de las sumas canceladas al parqueadero 24/7 del municipio de  Roldanillo, Valle del Cauca.  

En ese orden de  ideas, es claro para esta Sala que el interesado desperdició  las oportunidades procesales existentes, con miras a confutar la  determinación adoptada, incuria que desnaturaliza la finalidad  de la acción constitucional.  

Frente al  particular, ha destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente CSJ STC4031-2020).  

5. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1-5, archivo “D110012203000202002033014Recepción          memorial2021118101121” del expediente digital  

2          Folio 114, Archivo “D110012203000202002033011Recepción          memorial2021118101121” del expediente digital.  

3          Folios 135-138, ibidem.  

4          Folio 116, ibidem.  

5          Folio 119, ibidem.  

6          Folio 12, archivo “D110012203000202002033011Al          despacho20201218153012” del expediente digital.  

7          Folio 13, ibidem.  

8          Folio 35, archivo “D110012203000202002033011Recepción          memorial2021118101121” del expediente digital.  

9          Folio 37, ibidem.  

10          Folios 92-94, ibidem  

11          Folio 9 y 10, archivo “D110012203000202002033011Al          despacho20201218153012” del expediente digital.  

12          Folios 135-138, archivo “D110012203000202002033011Recepción          memorial2021118101121” del expediente digital.  

13          Folio 149, ibidem.  

14          Folios 5-8, archivo “D110012203000202002033011Al          despacho20201218153012” del expediente digital.  

15          Folios 226, Archivo “D110012203000202002033010Recepción          memorial2021118101120” del expediente digital.  

16          Folio 173, archivo “D110012203000202002033011Recepción          memorial2021118101121” del expediente digital.  

17          Folio 241, Archivo “D110012203000202002033010Recepción          memorial2021118101120” del expediente digital.  

18          Folio 1, archivo “SoporteBancoAgrario” recibido por          correo electrónico.      

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