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STC5358-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC5358-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02033-02
(Aprobado en sesión virtual de 12 de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martín Torres Quintero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del Distrito Capital.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Del escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resalta lo siguiente:
2.1. Manifestó el juzgado atacado que en el proceso ejecutivo de radicado 2009-00699 aprobó, el 29 de agosto de 2016, la diligencia de remate del vehículo de propiedad de las señoras Ana Cecilia Vargas Pinzón y Dallis Pastrana Alcalá, identificado con placas SJQ 803, siendo adjudicado al señor Martín Torres Quintero1.
2.2. Mediante oficio No. 12975 del 6 de septiembre de 2016, se ordenó al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. que realizara la entrega real y material del automotor al tutelante2.
2.4. Por oficio del 16 de noviembre de 2016, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 31 de octubre de ese año, que le ordenó oficiar a la Policía Nacional – SIJIN Seccional Automotores para que ubicaran y recapturaran el automóvil4. En razón a lo anterior, según se evidencia en oficio del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca informó que el mismo fue incautado y dejado a disposición del Parqueadero 24/7 de Roldanillo, Valle del Cauca, el 16 de marzo de 20175.
2.5. El 19 de abril siguiente, en respuesta al pedimento elevado por el tutelante, el juzgado atacado ordenó que se le pagaran los $17´139.000 que había cancelado por concepto de parqueadero6.
2.6. Mediante oficio 6158 del 27 de abril de 2017, el despacho judicial le exigió al Parqueadero 24/7 de Roldanillo, Valle del Cauca, que realizara la entrega real y material del bien adjudicado al gestor7.
2.7. El 23 de junio de 2017, Martín Torres Quintero pidió el reintegro de los $2´620.000 pagados al Parqueadero 24/7 Roldanillo Valle8.
2.8. El 20 de septiembre posterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias negó la solicitud, hasta tanto no fuera aclarada, toda vez que el 19 de abril del mismo año ya había ordenado la devolución de dineros por concepto de parqueadero a Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.9
2.9. El 15 de marzo de 2018, el accionante envió memorial, en el cual señaló:
«El 24 de febrero del año 2017 cancelé CONCEPTO PARQUEADERO $17.139.000 – PARQUEADERO DAYTONA, del cual solicité devolución con su recibo correspondiente, pero el automotor nunca me fue entregado, el cual todo (sic) solicitar recaptura ante las autoridades competentes SIJIN y fue capturado en Roldanillo Valle y pagué de PARQUEADERO ADICIONAL la suma de $2.620.000 el día 23 de junio de 2017 (…)10».
2.10. En auto del 11 de septiembre de 2018, la autoridad judicial accionada dispuso11:
«4. Por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, se ordena entregar los dineros que requiere el adjudicatario Martin Torres Quintero, solo cuando allegue a este estrado judicial las siguientes pruebas:
a) Diligencia de entrega del vehículo identificado con placas SJQ-803
b) Por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, requiérase a los parqueaderos “BODEGAS JUDICIALES DAYTONA” y/o “DAYTONA SAS” de la ciudad de Bogotá D.C., y “PARQUEADEROS 24/7” del municipio de Roldanillo, Valle, con el fin de que rindan informe del pago por concepto de parqueadero y/o bodegaje del vehículo identificado con placas SJQ-803, realizado por el señor Martín Torres Quintero, adjudicatario del mentado automotor. Ofícieseles indicando que igualmente deberán allegar factura por concepto de pago con el lleno de los requisitos que la Ley Comercial exige para este caso, específicamente el día del depósito y hasta el día que extracción o entrega (sic) del automotor en las instalaciones».
2.11. El 23 de octubre de ese año12, el gestor presentó un memorial en respuesta al requerimiento que le realizaron, del cual se destaca:
«Para el día 16 de agosto del año 2016 se realizó una diligencia de remate y me postule, y me fue adjudicado el camión (…).
Me dirijo al parqueadero Ferrari para reclamar el vehículo. Y me informan que el secuestre retiró el camión (…) me comuniqué con el secuestre (…) y me informa telefónicamente que él ya no se entiende con este vehículo, que me dirija al parqueadero Daytona S.A.S. (…) allí señora juez empieza toda una tortura (…). No me dejan entrar, atienden por una ventana y a la secretaria de esta empresa Daytona S.A.S., le entrego los documentos, los revisa y me dice que hay que cancelar $24.700.000 pesos de parqueadero, radicar ante la SIJIN la cancelación de captura del camión. (…) yo le dije que si podía hablar con el dueño para que me rebajaran, y me dijo que fuera al otro día (…) me acerqué de nuevo y me dijo que me hacían ya con el descuento la suma de $17.139.000 de pesos…
El 7 de octubre me dirijo de nuevo al parqueadero anexo el oficio de cancelación de captura ante al (sic) SIJIN y cancelo la suma de $17.139.000 de pesos moneda corriente me expiden un recibo por este valor (…) Y me dice que toca esperar cinco días hábiles para recogerlo.
Pasados diez días me dirijo al parqueadero de nuevo y (…) dicen que no me entregan el camión porque (…) toca cancelar el valor real que son $24.700.000. Yo le digo que necesito hablar con el gerente (…) Este señor Jaime se puso grosero y amenazante, me dijo que (…) él ya había vendido los derechos de parqueaderos de estos carros y que unos están en el Valle y otros en Antioquia (…) y le dijo a los cómplices o escoltas “sáquenme a este tipo de aquí” (…) dos escoltas me golpearon y me sacaron y reitero NO me entregaron el camión (…).
En marzo 16 de 2017 el abogado Iván hermano del señor Jaime me llama y me dice que salga inmediatamente a Roldanillo Valle porque el camión que me adjudicaron, fue recapturado por la Policía y que se encuentra en el parqueadero 24/7 de esta ciudad…
Yo le estaba tomando fotos al camión cuando ingresaron al parqueadero dos carros Toyota y se bajaron unas personas armadas, amenazando y (…) que me daban 10 minutos para perderme de Roldanillo (…).
(…) Me comunico vía telefónica con el administrador del parqueadero el señor Iván y le digo que viajo el 5 de mayo para retirar el camión (…) Que él me ayuda a sacar el camión con escolta hasta Armenia porque la orden es quemarlo…
El señor Iván administrador del parqueadero 24/7. No asistió a la entrega (…)».
2.12. El 15 de enero de 2019, el Despacho convocado resolvió la petición, manifestando que se debe estar a lo resuelto en el auto del 11 de septiembre de 201813.
2.14. El 17 de octubre de 2019, Martín Torres presentó al juzgado declaración extra juicio, en la cual afirmó que «el día 7 de octubre de 2016 page (sic) en el parqueadero BODEGAS JUDICIALES DAYTONA el valor por concepto de parqueadero de el (sic) vehículo automotor (…) una suma en efectivo por valor de 17.130.000 (…)»; con base en lo anterior, pidió la devolución de estos valores15. Requerimiento que fue resuelto de manera negativa por parte del juez natural, quien le recordó que «se le advierte al peticionario que debe dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de septiembre de 2018 (fl. 333), mediante el cual se le requirió para que allegara diligencia de entrega del vehículo que le fue adjudicado y las facturas conforme a las disposiciones de Ley…16».
2.15. El 7 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvió nuevamente lo pedido por el gestor, indicándole que debía estarse a lo resuelto en auto del 19 de abril de 201717, «mediante el cual se ordenó la entrega de dineros por concepto de parqueadero del vehículo que le fue adjudicado», por valor de $17.139.000.
3. Conforme a lo relatado, el actor solicitó «1. Tutelar los derechos constitucionales invocados como usuario de la administración de la justicia. 2. Se ordene al juzgado (…) cuarto civil del circuito de ejecución de sentencias judiciales que por favor me haga entrega de esos dineros en la cuantía de $19.759.000 que ya cancele (sic) y que es justo que me lo devuelvan, resultan que ya van tres años y es mucho lo que he luchado como pueden ver ustedes en el expediente ya la cantidad de memoriales que he metido y no es justo que el juzgado retenga esa plata allá, plata que ya pague y me pertenece. 3. las demás decisiones que ustedes honorables magistrados de la patria senadores de la rama judicial puedan ordenar en favor de mis derechos, porque mi derecho es que me entreguen el dinero que yo cancele y que ahora el juzgado me le pone todas las trabas del mundo, que tengo que llevarle facturas con leyes comerciales y yo que puedo hacer si no hay forma de cumplir con eso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de los hechos e indicó que «ha negado la devolución y entrega de los dineros señalados por el demandante por concepto de parqueadero del vehículo identificado con placas SJQ-803 desde el auto del 11 de septiembre de 2018 (fl. 333 C.2A) hasta tanto se acredite por parte de los parqueaderos y/o del accionante Martín Torres Quintero, mediante factura de pago con el lleno total de los requisitos que la ley comercial exige, donde se deberá especificar los días que duro en depósito el mentado automotor y acta de entrega de las instalaciones correspondientes».
En adición a lo anterior, relató que «revisado el expediente se observa que a folio 272 C.2 que la factura emitida por el parqueadero denominado Bodegas Judiciales Daytona, no corresponde a una factura por concepto de pago en el aludido parqueadero, en segundo lugar, igualmente se observa que a folios 267 a 270 C.2 el vehículo identificado con placas SJQ-803 fue aprehendido por la Policía nacional del Valle y dejado a disposición del parqueadero denominado 4/72 del municipio de Roldanillo, Valle, por lo que no se entiende de por qué este automotor no se encontraba en las instalaciones de las Bodegas Judiciales Daytona, donde inicialmente se depositó. Entonces hasta no tener claridad de los presentes hechos no se ordenará la devolución de los dineros constituidos en reserva».
2. La Dirección de Administración Judicial – Seccional Bogotá pidió ser desvinculada del amparo, debido a que la súplica incoada no es de su competencia. Adicionalmente, consideró que «conforme a los hechos y pretensiones del accionante, no tiene ningún vínculo con el proceso de inmovilización de los rodantes».
3. Héctor Andrés Villamil Jiménez, quien adujo actuar en representación de Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S., sociedad que fungió como secuestre en el proceso de la referencia, afirmó que «Del hecho 3, Nosotros como auxiliares de la justicia “secuestre” procedimos a trasladar el vehículo de placas SJQ – 803 al parqueadero Bodegas Daytona S.A.S., ya que era un parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para así mismo no hacer más gravosa la situación ya que la mensualidad era asequible, esto se hizo debido a que el parqueadero donde se practico (sic) la diligencia de secuestro era el parqueadero FERRARI S.A.S. quien nos comunico (sic) que el parqueadero entraba en liquidación y ya no tenia (sic) convenio con la financiera entidad demandante, de igual forma se aporto (sic) al Juzgado de conocimiento el respectivo inventario de dicho vehículo para conocimiento de las partes y del despacho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad, debido a que la determinación que negó la devolución del dinero «no fue objeto de reproche a través de los mecanismos previstos en la norma procesal; a continuación el accionante insiste en la devolución de los dineros y mediante proveído de 15 de enero de 2019 la juzgadora señala que debe estarse a lo resuelto en el numeral 4º del auto de fecha 11 de septiembre de 2018, sin que fuera objeto de reproche; mediante escrito de 14 de mayo de 2019 el actor ofrece razones de lo sucedido con el pago de parqueadero y resalta que no es el responsable de la expedición de la factura; en proveído posterior, el juzgado advierte al peticionario que debe dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 11 de septiembre de 2018, decisión que no fue repudiada mediante recurso; finalmente, el 17 de octubre de 2019 el accionante allega declaración extrajuicio para la devolución del pago realizado a Bodegas Judiciales Daytona SAS, seguidamente, en auto de 7 de julio de 2020 le indica el despacho que debía estarse a lo resuelto en providencia de 19 de abril de 2017»
Argumentó que «no satisface el presupuesto de subsidiariedad (…), en la medida que el accionante no ejerció los mecanismos (recursos) que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo, para repudiar la decisión del operador judicial entorno a la falta de autorización de la devolución del dinero, previo a que se allegue unas pruebas exigidas a fin de dilucidar las razones de un doble pago por concepto de parqueadero, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que se avalara la determinación judicial y de allí, que la juez insista en darse cumplimiento a las pruebas exigidas, frente a cada uno de los memoriales presentados por el interesado y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia permitió fenecer».
Sostuvo que no se había acreditado un perjuicio irremediable, pues el actor «tiene posesión del automotor subastado y no existe manifestación de cómo la falta de pago representa un daño inminente» y que la actuación del Despacho acusado no era arbitraria, pues se «ha justificado en aras de aclarar una situación frente a la causación de un doble pago de parqueaderos, que a la postre puede afectar los intereses que le asisten al extremo demandado, quien se beneficia de un posible saldo a su favor, toda vez que le proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien manifestó que «no interpuse los recursos porque: a) no soy abogado y desconozco el tema de los recursos. b) no soy parte del proceso me hubieran dicho no tiene personería para interponer recursos. c) el auto que me negó el pago o la devolución del dinero cancelado por parqueaderos no goza de recursos».
Por otro lado, en relación con la acreditación del pago del parqueadero, enrostró que es «Ilógico e irrazonable que se me exija facturas conforme al código de comercio con sus requisitos cuando eso se me sale de las manos, no se puede obligar a una persona que cumpla lo imposible el que tiene que llevar esas facturas es el parqueadero y no el usuario a uno le basta con ir y pagar y que le entreguen su vehículo y eso es todo». En complemento de lo anterior, frente a los documentos que presentó, refirió que se debe aplicar la buena fe.
Finalmente, alegó que, según el a quo constitucional, el interesado aún cuenta «con la oportunidad de ir al juez solicitarle nuevamente me devuelva el dinero pagado esto está en la hoja 8 del fallo», sin embargo, el Despacho convocado ya le «exigió lo imposible», de manera que no va a cambiar de criterio, porque previamente profirió el auto que le negó lo pedido y, en la contestación de la tutela, «se sostuvo en que había obrado conforme a derecho, nunca va desistir de su postura».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se le ordene al Juzgado accionado entregarle la suma de $19´759.000, por concepto de devolución de los parqueaderos cancelados, toda vez que no ha autorizado el pago y desembolso respectivo.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo invocado, en razón a que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En primer lugar, es necesario mencionar que el 19 de abril de 2017, el juzgado acusado dispuso la entrega de $17.139.000 correspondientes al dinero pagado por concepto de parqueadero dentro de la referida causa; pero el desembolso no se hizo efectivo en su momento. Con posterioridad, el actor formuló una petición adicional de pago por la suma $2.620.000, por los emolumentos cancelados al parqueadero 24/7 de Roldanillo, Valle del Cauca.
Por lo anterior, en providencia del 11 de septiembre de 2018, la autoridad judicial de conocimiento dispuso suspender el desembolso del dinero antes referido, hasta tanto no se aportara al estrado: «a) Diligencia de entrega del vehículo identificado con placas SJQ-803; b) (…) factura por concepto de pago el lleno de los requisitos que la ley comercial exige para este caso, específicamente el día del depósito y hasta el día de extracción o entrega del automotor en las instalaciones». Esta decisión no fue reprochada por el interesado, a través de la interposición del recurso procedente, de manera que la misma quedó en firme.
No obstante, el 7 de julio de 2020, el accionado ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 19 de abril de 2017, que había reconocido el pago de $17.139.000; pero no se pronunció ni dispuso desembolso alguno por el servicio prestado por el parqueadero 24/7 de Roldanillo, Valle del Cauca.
Ahora bien, con posterioridad a la solicitud de amparo constitucional, el Despacho de conocimiento profirió auto del 9 de marzo de 2021, en el cual le ordenó a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, «dar cumplimiento a la orden de entrega de dineros al adjudicatario del rodante identificado con placas SJQ-803, señor Martín Torres Quintero, por la suma de $17.139.000, en la forma establecida en el auto del 19 de abril de 2017 (fl. 275 C.2) reiterada en el auto del 7 de julio de 2020 (fl. 188 C.1.)», pues esta no se había efectuado. Como consecuencia de esta determinación, el mismo día se realizó la entrega y desembolso del título judicial No. 400100007890986, a través del Banco Agrario de Colombia18.
De manera que, sobre el importe referido, se impone señalar que en el curso del trámite constitucional la inconformidad planteada por el actor perdió su eficacia, pues el pago pretendido fue dispuesto por la autoridad judicial convocada.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación ha sostenido que la tutela pierde fuerza:
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).
4. Por otro lado, se vislumbra que el tutelante no interpuso recurso contra el auto del 11 de septiembre de 2018, perdiendo de esta forma la oportunidad con que contaba para atacar la decisión que no le otorgó valor probatorio a los documentos que aportó como facturas; asimismo, no confrontó el hecho de que el juez no se haya pronunciado frente a lo argumentado en la aclaración rendida, relacionada con las dos solicitudes de devolución de dinero por concepto de parqueadero.
Igualmente, se evidencia que el gestor no presentó medio de impugnación contra el numeral segundo del proveído del 9 de marzo del 2021, a pesar de que en este se dispuso la devolución a la parte demandada de los dineros por concepto de reserva, toda vez que el actor no acreditó las pruebas requeridas para el reembolso de las sumas canceladas al parqueadero 24/7 del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca.
En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que el interesado desperdició las oportunidades procesales existentes, con miras a confutar la determinación adoptada, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Frente al particular, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC4031-2020).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1-5, archivo “D110012203000202002033014Recepción memorial2021118101121” del expediente digital
2 Folio 114, Archivo “D110012203000202002033011Recepción memorial2021118101121” del expediente digital.
3 Folios 135-138, ibidem.
4 Folio 116, ibidem.
5 Folio 119, ibidem.
6 Folio 12, archivo “D110012203000202002033011Al despacho20201218153012” del expediente digital.
7 Folio 13, ibidem.
8 Folio 35, archivo “D110012203000202002033011Recepción memorial2021118101121” del expediente digital.
9 Folio 37, ibidem.
10 Folios 92-94, ibidem
11 Folio 9 y 10, archivo “D110012203000202002033011Al despacho20201218153012” del expediente digital.
12 Folios 135-138, archivo “D110012203000202002033011Recepción memorial2021118101121” del expediente digital.
13 Folio 149, ibidem.
14 Folios 5-8, archivo “D110012203000202002033011Al despacho20201218153012” del expediente digital.
15 Folios 226, Archivo “D110012203000202002033010Recepción memorial2021118101120” del expediente digital.
16 Folio 173, archivo “D110012203000202002033011Recepción memorial2021118101121” del expediente digital.
17 Folio 241, Archivo “D110012203000202002033010Recepción memorial2021118101120” del expediente digital.
18 Folio 1, archivo “SoporteBancoAgrario” recibido por correo electrónico.