AC 1638 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1638-2021 (2019-04248-00)

        

AC1638-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-04248-00  

Bogotá,  D. C. cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Luz Yaneth Moreno Pinto.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló petición de exequátur a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia, para el fallo proferido el 29 de agosto de 2001, por la  Corte Suprema de New Jersey, división de Equidad Parte  Familiar, del Condado de Burlington (Estados Unidos de América),  mediante la cual se decretó la disolución del  matrimonio que contrajeron la reclamante y el señor Cesar  Zúñiga Rojas. [Folio 14]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título I del Código General del Proceso.  

2.  El numeral tercero 3º del artículo 606 del estatuto  procesal, señala como requisito para que la sentencia  extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

Por  consiguiente, la falta de tal formalidad determina el necesario  rechazo in  limine  de la demanda, en los términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 606.  

3.  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

Lo  anterior, porque no se anexó la certificación de la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme,  sin que sea posible tener por satisfecho tal presupuesto, con la  afirmación hecha por la solicitante de que la misma se  encuentra «ejecutoriada,  acorde a las leyes del país de origen», pues  además,  de  que no se allegó copia de la normatividad que así lo  indique, tal aseveración proviene de la parte y no del  fallador que profirió la providencia.  

Al  respecto ha dicho esta corporación que «no  es suficiente la afirmación hecha por los peticionarios en el  sentido de que «la sentencia se encuentra debidamente  ejecutoriada»(folio 66)…, pues la certeza sobre la  firmeza de esta debe provenir de certificación emanada de la  autoridad que la emitió, quien la otorgará en los  términos de la Ley vigente en los Estados Unidos de  Norteamérica». (CS  AC, 29 nov. 2009, Rad. 2009-00599-00).  

4.  Por las razones precedentes, y ante la falta del tercer requisito  para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce al abogado Mauricio Orlando Moreno Pinto, como apoderado  judicial de la demandante, en los términos y para los fines  del mandato conferido.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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