ATC713 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC713-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC713-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2020-00605-01   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

1.-  Hernán  Alonso Ospina Rubiano  instauró tutela contra las Salas Civil, Laboral y Penal de la  Corte Suprema de Justicia, para que se protegieran los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a  no ser juzgado dos veces por los mismos hechos»  y,  en  consecuencia, se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas y  se decretara «la  extinción de la acción penal»  por  desconocimiento del principio «non  bis in ídem»  en  el  juicio penal que contra él se adelantó y en diversas  acciones de amparo falladas por él interpuestas con ocasión  de dicha causa.  

3.-  Contra dicho pronunciamiento Ospina Rubiano solicitó  la nulidad y formuló impugnación; «rechazada»  la primera, se concedió la segunda y se remitió  a esta Sala el expediente para que se surtiera la alzada  (ATP181-2021,  18 en.).  

4.-  No obstante, la «impugnación»  es improcedente, ya que las  normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente  previeron como recursos encaminados a controvertir las providencias  judiciales, la «impugnación»  de  la  sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones  por desacato, amén de la eventual revisión de este por  la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los  artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario del artículo 86 de la Constitución  Política.  

El  atacado por Ospina Rubiano, es el auto por medio  del cual la Sala de Casación Penal «rechazó  la acción de tutela»  de la referencia, en el que, por ende, no estudió  de fondo el asunto, en la medida que se limitó a analizar la  admisibilidad o no del libelo, con el resultado conocido.  

5.-  Frente a un caso de idénticos supuestos, en torno a la  «inadmisión  de la impugnación por improcedente, al tratarse de un auto y  no sentencia»,  esbozó esta Sala, que  

«En  ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la  naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido  suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como  ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las  características distintivas de la sentencia, es que constituye  el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases  procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las  partes en contienda, contradicción y valoración  probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen»  (ATC202-2020,  Rad. 000-2019-02310-01).  

6.-  En conclusión, considerando que lo opugnado es el «auto  STP7863-2020»,  y no una sentencia, SE  DECLARA INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN.  

Comuníquesele  esta providencia por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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