Asistente Jurídico Inteligente
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ATC713-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC713-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00605-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1.- Hernán Alonso Ospina Rubiano instauró tutela contra las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos» y, en consecuencia, se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas y se decretara «la extinción de la acción penal» por desconocimiento del principio «non bis in ídem» en el juicio penal que contra él se adelantó y en diversas acciones de amparo falladas por él interpuestas con ocasión de dicha causa.
3.- Contra dicho pronunciamiento Ospina Rubiano solicitó la nulidad y formuló impugnación; «rechazada» la primera, se concedió la segunda y se remitió a esta Sala el expediente para que se surtiera la alzada (ATP181-2021, 18 en.).
4.- No obstante, la «impugnación» es improcedente, ya que las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente previeron como recursos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la «impugnación» de la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión de este por la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
El atacado por Ospina Rubiano, es el auto por medio del cual la Sala de Casación Penal «rechazó la acción de tutela» de la referencia, en el que, por ende, no estudió de fondo el asunto, en la medida que se limitó a analizar la admisibilidad o no del libelo, con el resultado conocido.
5.- Frente a un caso de idénticos supuestos, en torno a la «inadmisión de la impugnación por improcedente, al tratarse de un auto y no sentencia», esbozó esta Sala, que
«En ese escenario, resulta evidente que dicha decisión reviste la naturaleza de un auto, pues, con independencia de que haya sido suscrita por los tres magistrados de la Sala o, por uno solo, como ponente, en virtud del ordenamiento jurídico procesal y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una de las características distintivas de la sentencia, es que constituye el acto procesal conclusivo del desarrollo de otras fases procedimentales, tales como, admisibilidad, convocatoria de las partes en contienda, contradicción y valoración probatoria, etapas que no tuvieron curso en el caso bajo examen» (ATC202-2020, Rad. 000-2019-02310-01).
6.- En conclusión, considerando que lo opugnado es el «auto STP7863-2020», y no una sentencia, SE DECLARA INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN.
Comuníquesele esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada