ATC714 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC714-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC714-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2015-00258-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26)  de mayo  de  dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la consulta del auto de 5 de mayo de 2021, por medio del cual  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Juan  Fernando Durango Solera contra el Mayor General Hugo Alejandro López  Barreto (Director General de Sanidad Militar).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia amparó los derechos fundamentales de Juan Fernando  Durango Solera, ordenando a la «Dirección  General de Sanidad Militar»,  prestar «el  servicio médico de valoración por neumología»,  así como también concedió «el  tratamiento integral por todos aquellos servicios… que se  desprendan de su patología hiperlipidemia mixta y embolia  pulmonar sin mención de corazón pulmonar aguda»  y, finalmente, advirtió a la accionada que «no  podrá negarse el suministro de transporte al actor cuando  autorice los servicios por fuera del municipio de residencia del  paciente».  

2.  Juan Fernando Durango Solera presentó  ante el a  quo constitucional  escrito en el que indicó que «fue  remitido para que se [le] hiciera una gamagrafía pulmonar  perfusión y ventilación, consulta de control o  seguimiento por especialista… y consulta de primera vez por  hematología»;  que fue a «Sanidad  Militar a que [le] autoricen la cita y [le] den los pasajes y [le]  dicen que no le dan estadía ni pasajes, situación que  [lo] perjudica porque no [tiene] donde quedarse…».  

3.  El Tribunal, por medio de auto de 12 de abril de los corrientes,  requirió al Mayor General Hugo  Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de  Sanidad Militar,  con el fin de que dieran cumplimiento inmediato al prenotado fallo de  tutela.  

A  través de escrito calendado 14 de abril de los cursantes, el  referido funcionario solicitó su desvinculación del  presente trámite, toda vez que el actor «figura  registrado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército  Nacional quien, a través del Batallón de A.S.P.C. No.  17 “Clara Elisa Narváez Arteaga”, [que] es el  directo responsable para la prestación de servicios de salud  al mismo».  

Adicionó  que la «Dirección  General de Sanidad Militar NO tiene competencia alguna respecto de la  prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda  vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de  la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente  administrativas y no asistenciales».  

4.  Cumplido a lo anterior, con auto del 23 de abril siguiente, se  dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto  2591 de 1991, contra el funcionario referido a espacio (Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto),  surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación  a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis  del asunto.  

5.  El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 5  de mayo de estas calendas, sancionó por desacato al Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto, en su condición  de Director General de Sanidad Militar;  imponiéndole  «cinco…  días de arresto domiciliario»  y  «multa  de cinco… salarios mínimos legales mensuales vigentes»,  de  conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de  1991.  

Para  arribar a tal conclusión, el a  quo consideró  que:  

… de  conformidad con el art. 117 de la ley 352 de 1997, el ente convocado  tiene a su cargo la dirección y orientación de cada una  de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas  Militares, dentro de las cuales están comprendidas la Armada  Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Jefatura Salud Fuerza  Aérea Colombiana, de lo que nítidamente se desprende  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace  parte de la entidad convocada, esto es de la DIRECCIÓN GENERAL  DE SANIDAD MILITAR, ente este sobre el que legalmente recae la  dirección y orientación de cada una de sus  dependencias, a más que no se puede echar de menos que el  destinatario de la orden tutelar es precisamente el ente aquí  accionado…  

Tras  dilucidar lo anterior, adicionó que el incidentado «ha  incurrido en un incumplimiento injustificado de la orden  constitucional, habida consideración que no ha procedido a  realizar ninguna gestión tendiente a lograr que los servicios  médicos que requiere el accionante se hagan efectivos».  

6.  Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional solicitó la «inaplicación  de la sanción»,  por cuanto, en el mes de mayo de 2021, fueron autorizados los  procedimientos ordenados al actor (gamagrafía pulmonar  perfusión y ventilación, consulta por cardiología  y hematología), lo que le fue debidamente informado.  

De  otro lado, destacó que «a  la fecha no existe solicitud de viáticos pendiente a nombre  del accionante, para el cumplimiento de estas citas»,  siendo «esta  es la razón por la que a la fecha no se le han autorizado y/o  asignado los viáticos (transporte) amparados en el fallo de  tutela»;  y que, una vez se presente la solicitud con el lleno de requisitos,  «se  procederá con la autorización del servicio de  transporte».  

Finalmente,  precisó que los gastos de estadía no fueron amparados  por el fallo de tutela que se predica insatisfecho, por lo que no  puede reputarse su incumplimiento por el hecho de no ser  suministrados.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la  acción de tutela «no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento»  (ídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ídem).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la  convocada  atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión fue ordenado  a  la Dirección General de Sanidad Militar (i)  prestar  al accionante «el  servicio médico de valoración por neumología»,  (ii)  suministrar  «el  tratamiento integral por todos aquellos servicios… que se  desprendan de su patología hiperlipidemia mixta y embolia  pulmonar sin mención de corazón pulmonar aguda»;  y (iii)  se  advirtió a la accionada que «no  podrá negarse el suministro de transporte al actor cuando  autorice los servicios por fuera del municipio de residencia del  paciente».  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se  sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

Así  las cosas,  se tiene que  la queja del gestor radicó en que «fue  remitido para que se [le] hiciera una gamagrafía pulmonar  perfusión y ventilación, consulta de control o  seguimiento por especialista… y consulta de primera vez por  hematología»;  que fue a «Sanidad  Militar a que [le] autoricen la cita y [le] den los pasajes y [le]  dicen que no le dan estadía ni pasajes, situación que  [lo] perjudica porque no [tiene] donde quedarse…».  

En  este orden de ideas, revisados los elementos de juicio allegados, se  advierte que los días 11 y 12 de mayo de estas calendas,  fueron autorizadas las prestaciones antes mencionadas, remitiéndose  las correspondientes autorizaciones al actor.  

Ahora  bien, respecto de los gastos de transporte que reclama el quejoso,  examinadas las presentes diligencias, evidencia la Sala que no hay  ningún elemento de juicio que demuestre que el promotor,  efectivamente, los solicitó a la accionada y que ésta  se los hubiera negado en contravención de la advertencia  realizada en el prenotado fallo de 11 de noviembre de 2015.  

Por  el contrario, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional niega rotundamente que se hubiese elevado tal reclamación  y, además, pone de presente que, de así deprecarse,  procederá al reconocimiento de los citados gastos de  transporte.  

Por  último, encuentra la Sala que, como lo alegó la  prenombrada Dirección de Sanidad, en la citada sentencia de 11  de noviembre no fueron reconocidos los gastos de estadía que  aduce el incidentante, por el contrario, en la parte considerativa de  dicha providencia se consignó que:  

… respecto  los gastos de alojamiento y alimentación…, el tutelante  no aduce en ninguno de los apartes de la acción de tutela que  la atención en salud que necesita requerirá de su  estadía en la ciudad donde le fue autorizada por más de  un día, de donde se infiere con claridad que no se cumplen los  requisitos para la concesión de tal beneficio y en tal sentido  no se accederá a ese pedimento…  

Bajo  esa perspectiva,  si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso  sanción  por  desacato, sobre la base de que en el trámite incidental el  Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto (Director General de  Sanidad Militar),  no  acreditó el cumplimiento al fallo de tutela; lo cierto es que,  de  los medios  de  convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se  concluye que, en la actualidad, fueron autorizados los servicios que  exigió el actor (gamagrafía  pulmonar perfusión y ventilación, consulta por  cardiología y hematología).  

Además,  encuentra la Sala que no están demostrados los demás  incumplimientos alegados por el actor, comoquiera que no se acreditó  que se hubiesen negado los gastos de transporte, pues ni tan siquiera  aparece probado que aquél los solicitó a la accionada  y, por otra parte, porque los costos de alojamiento no fueron  amparados en el fallo génesis de este trámite.  

Sobre  el particular, esta Corte ha indicado que:  

…si bien  al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo  constitucional actuó con apego en la realidad procesal  preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se  justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del  incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la  entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria,  se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y  acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ STC, 31 may.  2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015,  rad.1999-00026-02).  

5.  En este orden de ideas, comoquiera  que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente  de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en  este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Revocar  el  auto de  5 de mayo de  2021,  por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Juan  Fernando Durango Solera contra el Mayor General Hugo Alejandro López  Barreto (Director General de Sanidad Militar), al no encontrar  demostrado el incumplimiento de la orden constitucional de 11 de  noviembre de 2015.  

Segundo:  En  su lugar, abstenerse,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *