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ATC714-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC714-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2015-00258-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la consulta del auto de 5 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Juan Fernando Durango Solera contra el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto (Director General de Sanidad Militar).
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales de Juan Fernando Durango Solera, ordenando a la «Dirección General de Sanidad Militar», prestar «el servicio médico de valoración por neumología», así como también concedió «el tratamiento integral por todos aquellos servicios… que se desprendan de su patología hiperlipidemia mixta y embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar aguda» y, finalmente, advirtió a la accionada que «no podrá negarse el suministro de transporte al actor cuando autorice los servicios por fuera del municipio de residencia del paciente».
2. Juan Fernando Durango Solera presentó ante el a quo constitucional escrito en el que indicó que «fue remitido para que se [le] hiciera una gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación, consulta de control o seguimiento por especialista… y consulta de primera vez por hematología»; que fue a «Sanidad Militar a que [le] autoricen la cita y [le] den los pasajes y [le] dicen que no le dan estadía ni pasajes, situación que [lo] perjudica porque no [tiene] donde quedarse…».
3. El Tribunal, por medio de auto de 12 de abril de los corrientes, requirió al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar, con el fin de que dieran cumplimiento inmediato al prenotado fallo de tutela.
A través de escrito calendado 14 de abril de los cursantes, el referido funcionario solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que el actor «figura registrado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional quien, a través del Batallón de A.S.P.C. No. 17 “Clara Elisa Narváez Arteaga”, [que] es el directo responsable para la prestación de servicios de salud al mismo».
Adicionó que la «Dirección General de Sanidad Militar NO tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales».
4. Cumplido a lo anterior, con auto del 23 de abril siguiente, se dispuso tramitar el incidente conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991, contra el funcionario referido a espacio (Mayor General Hugo Alejandro López Barreto), surtiendo el traslado de rigor, así como la notificación a las partes e intervinientes en la solicitud de resguardo génesis del asunto.
5. El Tribunal constitucional de primera instancia, con providencia de 5 de mayo de estas calendas, sancionó por desacato al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en su condición de Director General de Sanidad Militar; imponiéndole «cinco… días de arresto domiciliario» y «multa de cinco… salarios mínimos legales mensuales vigentes», de conformidad con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Para arribar a tal conclusión, el a quo consideró que:
… de conformidad con el art. 117 de la ley 352 de 1997, el ente convocado tiene a su cargo la dirección y orientación de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, dentro de las cuales están comprendidas la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Naval y Jefatura Salud Fuerza Aérea Colombiana, de lo que nítidamente se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte de la entidad convocada, esto es de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ente este sobre el que legalmente recae la dirección y orientación de cada una de sus dependencias, a más que no se puede echar de menos que el destinatario de la orden tutelar es precisamente el ente aquí accionado…
Tras dilucidar lo anterior, adicionó que el incidentado «ha incurrido en un incumplimiento injustificado de la orden constitucional, habida consideración que no ha procedido a realizar ninguna gestión tendiente a lograr que los servicios médicos que requiere el accionante se hagan efectivos».
6. Posteriormente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la «inaplicación de la sanción», por cuanto, en el mes de mayo de 2021, fueron autorizados los procedimientos ordenados al actor (gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación, consulta por cardiología y hematología), lo que le fue debidamente informado.
De otro lado, destacó que «a la fecha no existe solicitud de viáticos pendiente a nombre del accionante, para el cumplimiento de estas citas», siendo «esta es la razón por la que a la fecha no se le han autorizado y/o asignado los viáticos (transporte) amparados en el fallo de tutela»; y que, una vez se presente la solicitud con el lleno de requisitos, «se procederá con la autorización del servicio de transporte».
Finalmente, precisó que los gastos de estadía no fueron amparados por el fallo de tutela que se predica insatisfecho, por lo que no puede reputarse su incumplimiento por el hecho de no ser suministrados.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado a la Dirección General de Sanidad Militar (i) prestar al accionante «el servicio médico de valoración por neumología», (ii) suministrar «el tratamiento integral por todos aquellos servicios… que se desprendan de su patología hiperlipidemia mixta y embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar aguda»; y (iii) se advirtió a la accionada que «no podrá negarse el suministro de transporte al actor cuando autorice los servicios por fuera del municipio de residencia del paciente».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Así las cosas, se tiene que la queja del gestor radicó en que «fue remitido para que se [le] hiciera una gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación, consulta de control o seguimiento por especialista… y consulta de primera vez por hematología»; que fue a «Sanidad Militar a que [le] autoricen la cita y [le] den los pasajes y [le] dicen que no le dan estadía ni pasajes, situación que [lo] perjudica porque no [tiene] donde quedarse…».
En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio allegados, se advierte que los días 11 y 12 de mayo de estas calendas, fueron autorizadas las prestaciones antes mencionadas, remitiéndose las correspondientes autorizaciones al actor.
Ahora bien, respecto de los gastos de transporte que reclama el quejoso, examinadas las presentes diligencias, evidencia la Sala que no hay ningún elemento de juicio que demuestre que el promotor, efectivamente, los solicitó a la accionada y que ésta se los hubiera negado en contravención de la advertencia realizada en el prenotado fallo de 11 de noviembre de 2015.
Por el contrario, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional niega rotundamente que se hubiese elevado tal reclamación y, además, pone de presente que, de así deprecarse, procederá al reconocimiento de los citados gastos de transporte.
Por último, encuentra la Sala que, como lo alegó la prenombrada Dirección de Sanidad, en la citada sentencia de 11 de noviembre no fueron reconocidos los gastos de estadía que aduce el incidentante, por el contrario, en la parte considerativa de dicha providencia se consignó que:
… respecto los gastos de alojamiento y alimentación…, el tutelante no aduce en ninguno de los apartes de la acción de tutela que la atención en salud que necesita requerirá de su estadía en la ciudad donde le fue autorizada por más de un día, de donde se infiere con claridad que no se cumplen los requisitos para la concesión de tal beneficio y en tal sentido no se accederá a ese pedimento…
Bajo esa perspectiva, si bien el Tribunal Constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato, sobre la base de que en el trámite incidental el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto (Director General de Sanidad Militar), no acreditó el cumplimiento al fallo de tutela; lo cierto es que, de los medios de convicción allegados con posterioridad a dicha providencia, se concluye que, en la actualidad, fueron autorizados los servicios que exigió el actor (gamagrafía pulmonar perfusión y ventilación, consulta por cardiología y hematología).
Además, encuentra la Sala que no están demostrados los demás incumplimientos alegados por el actor, comoquiera que no se acreditó que se hubiesen negado los gastos de transporte, pues ni tan siquiera aparece probado que aquél los solicitó a la accionada y, por otra parte, porque los costos de alojamiento no fueron amparados en el fallo génesis de este trámite.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475-2015, 4 feb. 2015, rad.1999-00026-02).
5. En este orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Revocar el auto de 5 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Juan Fernando Durango Solera contra el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto (Director General de Sanidad Militar), al no encontrar demostrado el incumplimiento de la orden constitucional de 11 de noviembre de 2015.
Segundo: En su lugar, abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA