ATC715 2021

MAYO

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ATC715-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

ATC715-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00130-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta por Víctor José  Rojas Lanao frente al fallo proferido el 28 de  abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción  de tutela instaurada por él contra la Fiscalía General  de la Nación – Coordinadores de los Grupos de la Dirección  de Control Disciplinario i)  Interno de Trabajo Conductas de Corrupción y ii)  de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión  Documental, a cuyo trámite fueron vinculadas la Vicefiscalía,  la Dirección Seccional del Magdalena y la Subdirección  de Talento Humano, todas de la misma entidad;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllevó a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales al  debido proceso administrativo, petición, «vida  en condiciones digna[s]»  y «principio  non bis in ídem»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en concreto,  por no atender la petición calendada 23 de noviembre de 2017  que dirigió al entonces Director  Seccional Magdalena de la Fiscalía General de la Nación,  y  ordenar, el pasado 9 de septiembre, a través del Coordinador  del Grupo Interno de Trabajo Instructor Conductas de Corrupción  de la Dirección de Control Disciplinario de ese ente, abrir  una nueva investigación disciplinaria en su contra, por hechos  ya discutidos, y escucharlo en versión libre a pesar de  haberla rendido al respecto «por  escrito debidamente soportada de fecha 29 de abril de 2019 y enviada  el… 15 de mayo de 2019 a la Dirección de Control  Disciplinario de la FGN».  

2.        La  demanda de amparo se presentó el 13 de abril de 2021.  

2.1.        Inicialmente  se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa  Marta, quien mediante proveído del día siguiente,  aduciendo aplicar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 -modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-,  dispuso remitirla al Tribunal Superior de esa localidad, al  considerar carecer de competencia para tramitarla por dirigirse  contra el Fiscal General de la Nación, sin que su vinculación  resultara «aparente,  en tanto que en el escrito tutelar, además de enseñarse  conductas vulneratorias a cargo de los grupos de control  disciplinario, el actor se queja de manera expresa respecto del  actuar de la Fiscalía General de la Nación,  representada por el doctor… Barbosa Espinosa».  

2.2.        Luego,  se  reasignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, quien la admitió y  en el fallo de instancia denegó el resguardo al no observar  «ninguna  vulneración a los derechos fundamentales del actor…,  porque las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de ese acto  [se refiere a la decisión del pasado 9 de septiembre] están  encaminadas a impulsar la investigación administrativa…,  y contrario a lo referido por el accionante, no se desconoce el hecho  de que éste haya rendido versión libre por escrito el…  15 de mayo de 2019. Al revés, se le está dando  aplicación al numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734  de 2002…[”]. Ahora, tampoco… se le está  sancionando nuevamente por los hechos acontecidos, pues… tal  acto administrativo no constituye ni modifica alguna situación  jurídica concreta…, y en todo caso, tal circunstancia  le correspondería dirimirla a los jueces ordinarios  competentes. Por ello, no es dable a través de una tutela  eliminar una actuación administrativa en curso, si de ella no  se desprenden graves vulneraciones a los derechos fundamentales. Por  otra parte, no se vislumbra prueba de algún perjuicio  irremediable que pueda padecer el actor».  

3.        La  anterior determinación la opugnó el quejoso insistiendo  en sus planteamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida está  viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquélla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual se derivó del error en que incurrió el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al que inicialmente  le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo  trámite.  

En  efecto, al observar que este ruego constitucional se formuló  el pasado 13 de abril, para el reparto del mismo eran aplicables los  parámetros establecidos en el Decreto 333 del día 6  anterior, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1.,  2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, el que en su  canon 3º, al mudar la última disposición citada,  claramente contempló que «[l]as  reglas [allí] contenidas… sólo se aplicarán  a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6  de abril de 2021…».  

Además,  en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, al modificar  el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó  que:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

2.  Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo  o entidad pública del orden nacional serán repartidas…  en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual  categoría.  

   

3.  Las… dirigidas contra las actuaciones… del Fiscal  General de la Nación… serán repartidas, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos.  

2.        Ahora, el  auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió  contra la «Fiscalía  General de la Nación -Coordinador Grupo de Trabajo de  Secretaría Técnica y Gestión Documental- y  Coordinador Grupo Interno de Trabajo Conductas de Corrupción  de la Dirección de Control Disciplinario»,  porque  no atendieron la  petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió  al entonces Director  Seccional Magdalena de la Fiscalía  y  ordenaron, el pasado 9 de septiembre, abrir una nueva investigación  disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en  versión libre a pesar de ya haberla rendido al respecto.  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo-),  pues, como quedó visto, en verdad no se planteó  cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la  Nación, a pesar de que se señaló que él  era el representante de dicho ente, de donde es «evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica»  de éste, «lo  que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo»  (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).  

Entonces, la  situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado  del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de  amparo, impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente»,  la vinculación del Fiscal General de la Nación. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no puede asumirse  que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se  torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

Luego, el ente  llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición  de amparo de la referencia es, exclusivamente, la  Fiscalía General de la Nación, a través de  varias de sus dependencias,  y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene  que es una autoridad del «orden  nacional»,  de donde rápidamente se concluye que la competencia para  conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta -lugar  donde se radicó la petición de amparo-,  a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada  en el ya citado numeral 2º de la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015 (modificada  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo-).  

…el  inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía  General de la Nación,  censurando de tal autoridad que  se excedió en la facultad discrecional de investigación  disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del  auto  DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin  existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las  órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»;  lo que no se compadece con la conculcación sistemática  tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías  esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios  de salud en julio de 2018.  

Sumado  a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones  criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de  la Nación1,  sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del  mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió  investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el  auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya  suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón  por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983  de 2017).  

Luego, atendiendo a la  naturaleza jurídica del órgano convocado -la  Fiscalía General de la Nación-,  esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente  se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer  en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó,  acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).  

3.  Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad,  por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del  Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela  por remisión del artículo 4° del decreto 306 de  1992  (CSJ  ATC817-2019,  30 may., rad. 2019-00032-01).  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta está viciado de nulidad, por falta de competencia, de  acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4°  del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta  Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.        Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido  Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,  a quien le fue inicialmente repartida, por  ser el competente para resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  del  fallo dictado el 28 de abril de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta,  a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          En          el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y          CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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