Asistente Jurídico Inteligente
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ATC715-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC715-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00130-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Víctor José Rojas Lanao frente al fallo proferido el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Fiscalía General de la Nación – Coordinadores de los Grupos de la Dirección de Control Disciplinario i) Interno de Trabajo Conductas de Corrupción y ii) de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental, a cuyo trámite fueron vinculadas la Vicefiscalía, la Dirección Seccional del Magdalena y la Subdirección de Talento Humano, todas de la misma entidad; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la salvaguarda de sus derechos esenciales al debido proceso administrativo, petición, «vida en condiciones digna[s]» y «principio non bis in ídem», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, en concreto, por no atender la petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió al entonces Director Seccional Magdalena de la Fiscalía General de la Nación, y ordenar, el pasado 9 de septiembre, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Instructor Conductas de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario de ese ente, abrir una nueva investigación disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en versión libre a pesar de haberla rendido al respecto «por escrito debidamente soportada de fecha 29 de abril de 2019 y enviada el… 15 de mayo de 2019 a la Dirección de Control Disciplinario de la FGN».
2. La demanda de amparo se presentó el 13 de abril de 2021.
2.1. Inicialmente se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien mediante proveído del día siguiente, aduciendo aplicar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, dispuso remitirla al Tribunal Superior de esa localidad, al considerar carecer de competencia para tramitarla por dirigirse contra el Fiscal General de la Nación, sin que su vinculación resultara «aparente, en tanto que en el escrito tutelar, además de enseñarse conductas vulneratorias a cargo de los grupos de control disciplinario, el actor se queja de manera expresa respecto del actuar de la Fiscalía General de la Nación, representada por el doctor… Barbosa Espinosa».
2.2. Luego, se reasignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien la admitió y en el fallo de instancia denegó el resguardo al no observar «ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor…, porque las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de ese acto [se refiere a la decisión del pasado 9 de septiembre] están encaminadas a impulsar la investigación administrativa…, y contrario a lo referido por el accionante, no se desconoce el hecho de que éste haya rendido versión libre por escrito el… 15 de mayo de 2019. Al revés, se le está dando aplicación al numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002…[”]. Ahora, tampoco… se le está sancionando nuevamente por los hechos acontecidos, pues… tal acto administrativo no constituye ni modifica alguna situación jurídica concreta…, y en todo caso, tal circunstancia le correspondería dirimirla a los jueces ordinarios competentes. Por ello, no es dable a través de una tutela eliminar una actuación administrativa en curso, si de ella no se desprenden graves vulneraciones a los derechos fundamentales. Por otra parte, no se vislumbra prueba de algún perjuicio irremediable que pueda padecer el actor».
3. La anterior determinación la opugnó el quejoso insistiendo en sus planteamientos.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite.
En efecto, al observar que este ruego constitucional se formuló el pasado 13 de abril, para el reparto del mismo eran aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 del día 6 anterior, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, el que en su canon 3º, al mudar la última disposición citada, claramente contempló que «[l]as reglas [allí] contenidas… sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021…».
Además, en lo que aquí interesa, el Decreto en comento, al modificar el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las… dirigidas contra las actuaciones… del Fiscal General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la «Fiscalía General de la Nación -Coordinador Grupo de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental- y Coordinador Grupo Interno de Trabajo Conductas de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario», porque no atendieron la petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió al entonces Director Seccional Magdalena de la Fiscalía y ordenaron, el pasado 9 de septiembre, abrir una nueva investigación disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en versión libre a pesar de ya haberla rendido al respecto.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de éste, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Fiscal General de la Nación. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Luego, el ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia es, exclusivamente, la Fiscalía General de la Nación, a través de varias de sus dependencias, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene que es una autoridad del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta -lugar donde se radicó la petición de amparo-, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º de la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-).
…el inconforme enfiló el auxilio supralegal contra la Fiscalía General de la Nación, censurando de tal autoridad que se excedió en la facultad discrecional de investigación disciplinaria, al abrirle indagación preliminar en virtud del auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574 sin existir mérito alguno, pues ha venido «acatando las órdenes de [sus] superiores [en cuanto al] traslado al Chocó»; lo que no se compadece con la conculcación sistemática tanto a él como a su núcleo familiar de sus garantías esenciales, a consecuencia de la suspensión de los servicios de salud en julio de 2018.
Sumado a lo anterior, se destaca que, para el caso concreto, las actuaciones criticadas no se desprenden de actos directos del Fiscal General de la Nación1, sino de la Dirección de Control Disciplinario Interno del mencionado ente acusador, dependencia esta que abrió investigación disciplinaria en contra del gestor, mediante el auto DCD 2-1303 de 21 de enero de 2019, rad. N.º 47574, cuya suspensión y archivo se implora en esta oportunidad; razón por la que no es aplicable el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el decreto 1983 de 2017).
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica del órgano convocado -la Fiscalía General de la Nación-, esto es, entidad del «orden nacional», rápidamente se avizora que la competencia para conocer del resguardo ha de recaer en primera instancia en los Juzgados del Circuito de Quibdó, acorde con la regla de reparto trazada en el memorado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017).
3. Así las cosas, la sentencia proferida en este dossier por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2019 está viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992 (CSJ ATC817-2019, 30 may., rad. 2019-00032-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 28 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el mismo sentido CSJ ATC1136-2018, 31 may., rad. 2018-00132-01; y CSJ ATC2067-2018, 31 oct., rad. 2018-001931-01.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.