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AC1872-2021 (2021-01197-00)
AC1872-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Comunicación Celular S.A. contra el laudo de 4 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Celutec S.A.S. –ya liquidada–.
ANTECEDENTES
Con apoyo en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, la libelista pidió dejar sin efecto el aludido laudo arbitral, dado que, antes de su proferimiento, los árbitros no solicitaron «la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones», conforme lo exigirían los artículos 33 de la Decisión 472 de 1999 y 122 y 123 de la Decisión 500 de 2001 (ambas emitidas por la Comunidad Andina de Naciones).
En consideración a lo anterior, estimó configurada la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133-3 del mismo ordenamiento, y por lo mismo, viciada la decisión definitiva que se adoptó en el tribunal arbitral.
CONSIDERACIONES
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, las causales invocadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos esgrimidos en el escrito de sustentación,
«(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que (…) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Adicionalmente, cabe memorar que el motivo de casación compendiado en el numeral 8 del artículo 336 del Código General del Proceso tiene que ver con la estructura formal del proveído (los requisitos indispensables para la validez de esa actuación procesal), conforme lo ha entendido en forma reiterada el precedente de la Sala:
«El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).
De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).
Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).
Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).
Bajo ese entendido, y dado que la causal de revisión invocada se fincó en una omisión de los árbitros en propiciar el recaudo de la interpretación prejudicial a que alude el artículo 33 de la Decisión 472 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones, resulta imperativo que la recurrente indique, en forma expresa y detallada, si alguna de las partes involucradas en el trámite arbitral que acá interesa reclamó la obtención de ese elemento de juicio ante los juzgadores de conocimiento, y si, frente a esa eventual solicitud, existió algún pronunciamiento por parte de los árbitros. Igualmente, es imperativo que precise la pertinencia de los reseñados preceptos del «ordenamiento jurídico de la CAN» en el litigio que conocieron los árbitros, y que se explique por qué la irregularidad procesal invocada como motivo de nulidad en el escrito de sustentación se habría configurado precisamente en la emisión del laudo arbitral atacado, y no en un estadio anterior del trámite jurisdiccional.
Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358-2 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado