AC 1872 2021

MAYO

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AC1872-2021 (2021-01197-00)

        

AC1872-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01197-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que  formuló Comunicación Celular S.A. contra el laudo de 4  de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado  por la sociedad Celutec S.A.S. –ya liquidada–.  

ANTECEDENTES  

Con  apoyo en la causal 8 del artículo 355 del Código  General del Proceso, la libelista pidió dejar sin efecto el  aludido laudo arbitral, dado que, antes de su proferimiento, los  árbitros no solicitaron «la  interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina de Naciones»,  conforme lo exigirían los artículos 33 de la Decisión  472 de 1999 y 122 y 123 de la Decisión 500 de 2001 (ambas  emitidas por la Comunidad Andina de Naciones).  

En  consideración a lo anterior, estimó configurada la  causal de nulidad procesal prevista en el artículo 133-3 del  mismo ordenamiento, y por lo mismo, viciada la decisión  definitiva que se adoptó en el tribunal arbitral.  

CONSIDERACIONES  

Dada  la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, las  causales invocadas deben atender ciertos criterios argumentativos,  entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica  para soportar cada uno de los motivos esgrimidos en el escrito de  sustentación,  

«(…)  lo cual supone que en la exposición de los hechos deben  estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la  censura esgrimida,  esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán  poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la  impugnación extraordinaria.  

Se  recuerda que (…)  la formulación de un recurso de revisión comporta “una  carga argumentativa cualificada”  tendiente a establecer la existencia de “motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite”  y que entre otros aspectos, supone  que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar  anticipadamente, el móvil específico que se elige para  el ataque a la sentencia (CSJ  AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)»  (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).  

Adicionalmente,  cabe memorar que el  motivo de casación compendiado en el numeral 8 del artículo  336 del Código General del Proceso tiene que ver con la  estructura formal del proveído (los requisitos indispensables  para la validez de esa actuación procesal), conforme lo ha  entendido en forma reiterada el precedente de la Sala:  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

Respecto  de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata,  pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste  el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe  alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada;  ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación  o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (CXLVIII, 1985).  

De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).  

Es  decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber  en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual  significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente  previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la  sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).  

Este  tipo de nulidad puede originarse según la doctrina “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido” (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho  procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983.  P. 652). Y otros eventos adicionales que destaca la jurisprudencia de  esta Corporación radican en la condena a quien no ha figurado  en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración  del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta  sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que  se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento  así lo exija”. (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)»  (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

Bajo  ese entendido, y dado que la causal de revisión invocada se  fincó en una omisión  de  los árbitros en propiciar el recaudo de la interpretación  prejudicial a que alude el artículo 33 de la Decisión  472 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones, resulta imperativo  que la recurrente indique, en forma expresa y detallada, si alguna de  las partes involucradas en el trámite arbitral que acá  interesa reclamó la obtención de ese elemento de juicio  ante los juzgadores de conocimiento, y si, frente a esa eventual  solicitud, existió algún pronunciamiento por parte de  los árbitros. Igualmente, es imperativo que precise la  pertinencia de los reseñados preceptos del «ordenamiento  jurídico de la CAN»  en el litigio que conocieron los árbitros, y que se explique  por qué la irregularidad procesal invocada como motivo de  nulidad en el escrito de sustentación se habría  configurado precisamente en la emisión del laudo arbitral  atacado, y no en un estadio anterior del trámite  jurisdiccional.  

Como  consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá  inadmitirse, con  apoyo en  lo normado en el artículo 358-2 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de sustentación del recurso de revisión de la  referencia.  

SEGUNDO.  Conceder a la impugnante el término de cinco (5) días  para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito,  y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé  el artículo 89 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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