AC 1761 2021

MAYO

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AC1761-2021 (2021-00783-00)

        

AC1761-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00783-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Civil del Circuito de Anserma y Veinticuatro Civil del Circuito de la  capital de la República, respectivamente, para conocer del  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a ANGELA  MARÍA MEJÍA SANTAMARIA, ANDRES SANTIAGO MEJÍA  SANTAMARIA, PEDRO JOSÉ MEJÍA SANTAMARIA, la  EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P.,  y la  CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP. -CHEC-.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante la jurisdicción, la Agencia Nacional de Infraestructura  -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad  pública e interés social, del bien inmueble denominado  “Lote  Número Uno (1)”,  ubicado en la vereda San José, del municipio con el mismo  nombre, departamento de Caldas e identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 103-24453 registrado como propiedad  de la parte convocada.  

En  el libelo inicial, el conocimiento se atribuyó al Juzgado  Civil del Circuito de Anserma, “(…)  por la ubicación del inmueble objeto de expropiación y  por la competencia privativa en primera instancia que le refiere el  estatuto procesal mencionado (…) porque en este asunto debe  prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del  domicilio de la entidad pública  demandante, como fuero que  determine la competencia, para ello, atendiendo a la facultad  establecida en el artículo 15 del Código Civil, la  entidad que represento expresamente renuncia al fuero subjetivo que  consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en  concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada  codificación, para que en esa línea, se de prevalencia  al fuero real que consagra el numeral 7º del artículo 28  ibídem (…)”1.  

2.  La dependencia de origen, por medio de auto de 21 de octubre de 2020,  declaró su falta de competencia para continuar con el  conocimiento del proceso, y señaló, con apoyo en la  providencia AC-140 de 2020, de la Sala Civil de esta Corporación,  anotando que en estos casos “(…)  los criterios que determinan la competencia atribuida al juez del  domicilio de la entidad de derecho público que haga parte en  el proceso, resultan plenamente aplicables a este asunto, como quiera  que entrarían en conflicto exactamente las misma normas allí  aludidas (art. 28 numerales 7 y 10 del C.G.P), por lo tanto siendo  hipótesis iguales, debe darse una respuesta igual (…)   Así las cosas, esta célula de la judicatura acogerá  la providencia de unificación y remitirá este proceso  al juzgado que considera, es el competente para conocer del asunto  (…)”2.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, refiriéndose a que “(…)  la primacía del artículo 28 núm. 10 del Código  General del Proceso, por sobre las demás reglas de atribución  de competencia, cuenta con fuerza material de precedente vinculante.  Y en consecuencia para todos y cada uno de los casos en que una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública, actúe como demandante o  demandado dentro de un proceso civil, ya sea que ejercite o no,  derechos reales, debe conocer en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad (…) Esa conclusión  implicaría que, en principio a esta sede judicial le  correspondería el conocimiento de este asunto, dada la  naturaleza de establecimiento público del sector  descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con  personería jurídica, patrimonio autónomo y  autonomía administrativa y financiera y técnica,  adscrita al Ministerio de Transporte con domicilio principal en la  ciudad de Bogotá, que tiene la ANI (…)”.  

Finalmente,  señaló que de aceptarse dicha opción se podría  generar una colisión de competencias que  “  (…) en todo caso, ha sido rechazada por la Corte Suprema de  Justicia entre otros en los autos de catorce (14) de febrero y trece  (13) de julio de dos mil veinte (2020) dictados dentro de los  radicados Nro. 11001-02-03-000-2020-00326-00 (AC417-2020) y  11001-02-03-000-2020-00738-00 (AC928-2020) por los Magistrados  Sustanciadores: Luis Armando Tolosa Villabona y Álvaro  Fernando García Restrepo, expresándose que la regla  contenida en el art. 28 núm. 10 de la ley 1564 de 2012  solamente tiene vigencia cuando la entidad pública que litiga  en lo civil es integrante de la parte demandante o de la parte  demandada, NO cuando hay entes estatales a uno y otro lado de la  relación procesal, evento que aún pese a su rara  ocurrencia implica que la prelación dada a la norma de  competencia atrás reseñada queda anulada (…) Por  lo apenas dicho, para casos como el presente, en que el demandante y  dos demandadas son entidades públicas, el alto tribunal civil  ha indicado que deben aplicarse las demás reglas de  competencia que contiene el art. 28 del Código General del  Proceso, para suplir la colisión y anulación atrás  mencionada, y en ese sentido, se tiene que por ser este un proceso de  expropiación debe seguirse la regla 7 de la norma reseñada,  esto es la de que el conocimiento de este asunto deben asumirla los  Jueces Civiles del Circuito con competencia territorial respecto de  San José (Caldas), lugar de ubicación del predio que se  pretende expropiar, esto es el de Anserma (Caldas) (…)”.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  expropiación, en el que se discute cuál de los dos  foros privativos que convergen al caso se debe aplicar, esto es, si  el numeral séptimo o el numeral décimo del artículo  28 del Código General del Proceso, con  la particularidad de que ambas partes se encuentran conformadas por  personas jurídicas de naturaleza pública con domicilio  en diferentes ciudades del país.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El  caso concreto  

En el sub-exámine,  de  la información que reposa en la página web de la  entidad y en el expediente, se observa que la convocante5  es  “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá; a su turno, se  evidencia que la parte demandada está integrada, entre otros,  por la Empresa  Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P.6,  y por la Central Hidroeléctrica De Caldas S.A. E.S.P. –CHEC-7,  ambas empresas de servicios públicos de economía mixta  integrantes del sector descentralizado por servicios, la primera con  domicilio principal en Quibdó y la segunda en la ciudad de  Manizales.  

De lo que se  desprende que, si  de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los  fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del  precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría  en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de  unificación referido en los párrafos precedentes, el  último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio  de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por  servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Sin  embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión  tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó  y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica  para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación  tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de  competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó  válidamente por el foro del lugar de ubicación del  predio (numeral séptimo ibídem),  será el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma, Caldas,  el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de  acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación  se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha  municipalidad8.  

En un asunto  similar, sostuvo la Sala que,  

Así las  cosas, la Sala estima que en asuntos como el sub éxamine  donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades  de naturaleza pública o semipública, no es de  aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en  rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de  determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las  reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto  Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene  palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del  territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28,  ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de  ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…)  Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las  directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación  de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto  de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad.  Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos  procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del  artículo 28 del Estatuto Adjetivo.  (CSJ,  AC417-2020)  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Civil  del Circuito de Anserma, Caldas,  corresponde conocer el juicio de expropiación promovido por la  AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, frente a ANGELA MARÍA  MEJÍA SANTAMARIA, ANDRES SANTIAGO MEJÍA SANTAMARIA,  PEDRO JOSÉ MEJÍA SANTAMARIA, EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL  PACÍFICO S.A. E.S.P. y CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS  S.A. E.S.P. CHEC.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 1 a 21 del c. demanda y anexos Angela María Mejía          Santamaría y otros folio 103-24453. exp. digital.  

2          Folios 1 a 4 c. auto rechaza exp. digital.  

3          Folios 1 a 4 c. auto declara no competente C.S.J.04.11.11. Exp.          virtual.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          Cuaderno demanda, folio 27.  

6          Cuaderno demanda, folio 33 a 43.  

7          Cuaderno demanda, folio 44 y 60.  

8Folio          1 a 731 del c. demanda y anexos Angela María Mejía          Santamaría y otros folio 103-24453. exp. digital  

      

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