STC5745 2021

MAYO

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STC5745-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5745-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00183-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de  2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  tutela que Juan Guillermo Sanín Posada le  instauró al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa sede,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 03 008 2009  00069 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando  en nombre propio, suplicó que se ordenara «la  entrega de la suma faltante (dineros)»  en  el juicio ejecutivo de la referencia.  

En  sustento, señaló que en dicho coercitivo se dictó  sentencia de segunda instancia y se mandó seguir adelante el  cobro (10 jul. 2020), luego, se aprobó la «liquidación  del crédito»  (25 feb. 2021), pero sólo se «dispuso  la entrega de la mitad de la suma liquidada para un total de  $39.500.000»  (5 abr.), ya que el estrado convocado le informó la necesidad  de hacer «un  fraccionamiento».  

Adujo  que «es  insólita y errática la actuación del juez»  porque  «fue  toda una dificultad» para  que «aprobara  la liquidación (…) aspecto en el cual (…) se  tomó seis meses, (…), cuando por otra parte, la  liquidación corresponde a una actuación originada en el  Tribunal Superior de Medellín acontecida en el mes de julio de  2020».  

2.-  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín manifestó  que «no  ha entregado los dineros en su totalidad, pues debe verificarse la  liquidación del crédito teniendo en cuenta las fechas  de los abonos» y,  que  «las múltiples solicitudes y en especial los recursos de  apelación han impedido impartir mayor celeridad al trámite».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «no  se satisface el requisito de subsidiariedad»,  toda  vez que «está  pendiente por surtirse el trámite de la reliquidación  del crédito, de donde no resulta desproporcionado esperar el  pronunciamiento del juez natural dentro de los términos  legalmente previstos».  

En  consecuencia, dedujo que «hasta  que no se dilucide la reliquidación del crédito, no es  factible atender favorablemente lo peticionado por el actor».  

2.-  Apeló el gestor «dado  que la liquidación del crédito (…) se encuentra  en firme y contra ella no obra ningún recurso»,  además, porque «el  juzgado accionado retiene (sus) honorarios con el argumento de que  existen “abonos” realizados al suscrito cuando ello no es  cierto».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la ratificación de la providencia  confutada, en razón, a que se advierte una ausencia de  vulneración frente a la supuesta mora judicial alegada.  

En  efecto, analizados en conjunto el libelo genitor y las piezas del  paginario reprochado, se infiere que la queja central del accionante  gravita en que «el  juez objeto de tutela se tomó seis meses»  en la «aprobación  de la liquidación»  y, a pesar de ello, no le ha entregado los «títulos»  que le corresponden, como señala el artículo 446 del  Código General del Proceso.  

Sin  embargo, se advierte que entre la radicación del ruego  superlativo (21 abr. 2021) y el presente estudio,  si bien el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín no ha  «entregado»  la totalidad de los dineros, ello obedece a la necesidad de  «verificar  la liquidación del crédito teniendo en cuenta las  fechas de los abonos»,  tal como lo dispuso en auto de 29 de abril último, convalidado  en sede de reposición (7 may.), a más de que «la  orden de entrega de títulos»  data del 15 de marzo de 2021 y se materializó parcialmente el  5 de abril siguiente, como lo afirmó el mismo Sanín  Posada.  

De  conformidad con lo expuesto,  no se puede predicar tardanza, porque el interregno de tiempo corrido  entre las referidas actuaciones, no supera los quince (15) días  hábiles y, si bien, en la actualidad se abstiene de continuar  con la «entrega  de dineros»  (29 abr.), ello obedece a la garantía del «debido  proceso»  y la controversia suscitada en punto del crédito perseguido.  

Quiere  decir lo anterior que no hay retraso en la solución de un  proceso, luego, no se vulneran las prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el actuar oficioso del juez  censurado.  

2.-  Ahora,  respecto del reproche objeto de impugnación, relacionado con  que la «liquidación  del crédito se encuentra en firme»,  lo evidenciado, tal como se acaba de indicar, es que el panorama  procesal actual es distinto, como quiera que se decretó la  «verificación  oficiosa de la liquidación»,  la  que, además, podrá ser controvertida en el escenario  natural que es el proceso ejecutivo.  

3.-  Así  las cosas, se  ratificará el fallo opugnado  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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