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STC5745-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5745-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00183-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Juan Guillermo Sanín Posada le instauró al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 03 008 2009 00069 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, suplicó que se ordenara «la entrega de la suma faltante (dineros)» en el juicio ejecutivo de la referencia.
En sustento, señaló que en dicho coercitivo se dictó sentencia de segunda instancia y se mandó seguir adelante el cobro (10 jul. 2020), luego, se aprobó la «liquidación del crédito» (25 feb. 2021), pero sólo se «dispuso la entrega de la mitad de la suma liquidada para un total de $39.500.000» (5 abr.), ya que el estrado convocado le informó la necesidad de hacer «un fraccionamiento».
Adujo que «es insólita y errática la actuación del juez» porque «fue toda una dificultad» para que «aprobara la liquidación (…) aspecto en el cual (…) se tomó seis meses, (…), cuando por otra parte, la liquidación corresponde a una actuación originada en el Tribunal Superior de Medellín acontecida en el mes de julio de 2020».
2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín manifestó que «no ha entregado los dineros en su totalidad, pues debe verificarse la liquidación del crédito teniendo en cuenta las fechas de los abonos» y, que «las múltiples solicitudes y en especial los recursos de apelación han impedido impartir mayor celeridad al trámite».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «no se satisface el requisito de subsidiariedad», toda vez que «está pendiente por surtirse el trámite de la reliquidación del crédito, de donde no resulta desproporcionado esperar el pronunciamiento del juez natural dentro de los términos legalmente previstos».
En consecuencia, dedujo que «hasta que no se dilucide la reliquidación del crédito, no es factible atender favorablemente lo peticionado por el actor».
2.- Apeló el gestor «dado que la liquidación del crédito (…) se encuentra en firme y contra ella no obra ningún recurso», además, porque «el juzgado accionado retiene (sus) honorarios con el argumento de que existen “abonos” realizados al suscrito cuando ello no es cierto».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación de la providencia confutada, en razón, a que se advierte una ausencia de vulneración frente a la supuesta mora judicial alegada.
En efecto, analizados en conjunto el libelo genitor y las piezas del paginario reprochado, se infiere que la queja central del accionante gravita en que «el juez objeto de tutela se tomó seis meses» en la «aprobación de la liquidación» y, a pesar de ello, no le ha entregado los «títulos» que le corresponden, como señala el artículo 446 del Código General del Proceso.
Sin embargo, se advierte que entre la radicación del ruego superlativo (21 abr. 2021) y el presente estudio, si bien el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín no ha «entregado» la totalidad de los dineros, ello obedece a la necesidad de «verificar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las fechas de los abonos», tal como lo dispuso en auto de 29 de abril último, convalidado en sede de reposición (7 may.), a más de que «la orden de entrega de títulos» data del 15 de marzo de 2021 y se materializó parcialmente el 5 de abril siguiente, como lo afirmó el mismo Sanín Posada.
De conformidad con lo expuesto, no se puede predicar tardanza, porque el interregno de tiempo corrido entre las referidas actuaciones, no supera los quince (15) días hábiles y, si bien, en la actualidad se abstiene de continuar con la «entrega de dineros» (29 abr.), ello obedece a la garantía del «debido proceso» y la controversia suscitada en punto del crédito perseguido.
Quiere decir lo anterior que no hay retraso en la solución de un proceso, luego, no se vulneran las prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el actuar oficioso del juez censurado.
2.- Ahora, respecto del reproche objeto de impugnación, relacionado con que la «liquidación del crédito se encuentra en firme», lo evidenciado, tal como se acaba de indicar, es que el panorama procesal actual es distinto, como quiera que se decretó la «verificación oficiosa de la liquidación», la que, además, podrá ser controvertida en el escenario natural que es el proceso ejecutivo.
3.- Así las cosas, se ratificará el fallo opugnado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA