AC 1859 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1859-2021 (2021-00978-00)

        

AC1859-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00978-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LADY  CATERINE VELANDIA GARZÓN,  para obtener el exequátur de la sentencia de 20 de marzo de  2018, proferida dentro del caso número FAMSS1609269, por el  Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Estados  Unidos de América,  que reguló la custodia, el régimen de visitas y los  alimentos de su hija, frente a YEZNEY  PERDOMO MUÑOZ.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 2º del artículo 607 del Código General  del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación “si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente”  y, a su turno, los numerales 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que “se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, pues, el solicitante no allegó prueba  de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración  a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor  da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

En  efecto, se aportó documento denominado “CERTIFICACIÓN  DE NO REGISTRO DE APELACIÓN”  1,  suscrito por el secretario del la referida dependencia judicial,  donde se señala que  “  (…) una búsqueda en el municipio de nuestros archivos,  realizada bajo mi dirección y control, no reveló ningún  aviso de apelación / registros de apelación sobre este  individuo o caso (…) Con la información proporcionada a  nuestra oficina y a mi leal saber y enteder, no existen tales  registros en nuestra oficina. Sin embargo esto no confirma que los  registros no existan con un nombre diferente o con una grafia  diferente del nombre mismo.”  2;  pero, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión,  puesto que habla a cerca de una primera “búsqueda”  acerca de apelaciones a la decisión, mas no constata que la  misma se encuentra ejecutoriada o en firme, es decir, que ella sea  inmutable.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que  la providencia a homologar está en firme, lo cual es  indispensable para establecer que lo allí decidido ya no  cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

“(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con  la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la  ley del país de origen.  (…) Como tampoco se anexó la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en  la cual se establezca que aquella determinación se encuentra  en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso”3.  (Subrayado  a propósito)  

Al  margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo  de homologación, si en gracia de discusión algún  mérito demostrativo pudiera darse a la cetificación  aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la  firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se  indica que la decisión ya no es susceptible de opugnación  -como lo impone la firmeza-, por  las partes.  

3.  Además, en el libelo genitor se omitió un requisito  formal, que por lo menos darían lugar a la inadmisión  del escrito inicial, siendo este, a saber: Señalar  el domicilio de la convocante y el convocado, pues, se recurda que el  lugar con vocación de permanencia de las partes, es diferetne  del lugar destinado por las mismas para recibir notificaciones.  

4.  En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin  necesidad de desglose.  

TERCERO.-  Reconocer personería al abogado Alexander Valencia Grajales,  en los términos y para los efectos del poder a él  conferido por el accionante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 66 y 67, documento proceso. Anexos, expediente digistal.  

2          Folios 66 y 67, documento proceso. Anexos, expediente digistal.  

3          CSJ AC5566 de 19          de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de          2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29          de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC          1523 de 21 de julio de 2020.  

      

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