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AC1859-2021 (2021-00978-00)
AC1859-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00978-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por LADY CATERINE VELANDIA GARZÓN, para obtener el exequátur de la sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida dentro del caso número FAMSS1609269, por el Tribunal Superior de California, Condado de San Bernardino, Estados Unidos de América, que reguló la custodia, el régimen de visitas y los alimentos de su hija, frente a YEZNEY PERDOMO MUÑOZ.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación “si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente” y, a su turno, los numerales 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, pues, el solicitante no allegó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
En efecto, se aportó documento denominado “CERTIFICACIÓN DE NO REGISTRO DE APELACIÓN” 1, suscrito por el secretario del la referida dependencia judicial, donde se señala que “ (…) una búsqueda en el municipio de nuestros archivos, realizada bajo mi dirección y control, no reveló ningún aviso de apelación / registros de apelación sobre este individuo o caso (…) Con la información proporcionada a nuestra oficina y a mi leal saber y enteder, no existen tales registros en nuestra oficina. Sin embargo esto no confirma que los registros no existan con un nombre diferente o con una grafia diferente del nombre mismo.” 2; pero, dicho legajo no da cuenta de la firmeza de la decisión, puesto que habla a cerca de una primera “búsqueda” acerca de apelaciones a la decisión, mas no constata que la misma se encuentra ejecutoriada o en firme, es decir, que ella sea inmutable.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
“(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso”3. (Subrayado a propósito)
Al margen de la anotada deficiencia, suficiente para rechazar el libelo de homologación, si en gracia de discusión algún mérito demostrativo pudiera darse a la cetificación aportada, esta tampoco serviría para establecer o deducir la firmeza del pronunciamiento extranjero, toda vez que en ella no se indica que la decisión ya no es susceptible de opugnación -como lo impone la firmeza-, por las partes.
3. Además, en el libelo genitor se omitió un requisito formal, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial, siendo este, a saber: Señalar el domicilio de la convocante y el convocado, pues, se recurda que el lugar con vocación de permanencia de las partes, es diferetne del lugar destinado por las mismas para recibir notificaciones.
4. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Devolver, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Reconocer personería al abogado Alexander Valencia Grajales, en los términos y para los efectos del poder a él conferido por el accionante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 66 y 67, documento proceso. Anexos, expediente digistal.
2 Folios 66 y 67, documento proceso. Anexos, expediente digistal.
3 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC 1523 de 21 de julio de 2020.