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AC1988-2021 (2021-01497-00)
AC1988-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01497-00
Procede la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Fúquene y Civil Municipal de Ubaté.
ANTECEDENTES
1. Clara Elizabeth Pachón Salazar actuando en causa propia, demandó a Josué Federico Silva Gómez, para que le pague por los vicios redhibitorios generados con ocasión del contrato de compraventa firmado entre ellos.
2. El libelo fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Fúquene, que lo rechazó y envió al juzgado civil municipal de Ubaté, con sustento en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque “observando detenidamente la demanda, se puede apreciar que (i) el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes fue celebrado en la ciudad de Ubaté (ii) con el compromiso de perfeccionarse en la misma ciudad y, (iii) La residencia del demandado Josué Federico Silva Gómez, es la carrera 5 No. 8-48 Barrio Juan José Neira, de la misma ciudad”1
3. Recibido el asunto por el mencionado juzgado, no aceptó la atribución, provocó la colisión y remitió la actuación a esta Sala de la Corte, argumentando que “al estarse ejecutando un derecho real, debe tenerse como referente el lugar donde se halla ubicado el bien y que, siendo potestativo del actor, esa fue su escogencia”, estableciendo que se debe aplicar lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P.2
CONSIDERACIONES
1. La confrontación se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito (Cundinamarca) y Circuito Judicial (Ubaté).
Por ello, entra en aplicación el artículo 139 del nuevo estatuto procesal civil, que prevé que las disputas en torno a la competencia para conocer de un determinado asunto judicial sean dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior funcional a las autoridades en conflicto. En el aparte pertinente del citado canon se lee: “Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”.
2. En ese sentido, se encuentra que la Corte en AC1391-2019, en un caso similar dijo:
“Cumple memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación […]» –Hace notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada.”
3. De manera que la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte, sino en el Juzgado Civil del Circuito Ubaté, como superior común de las autoridades concernidas, a donde se remitirá para su decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Remitir el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para que, en ejercicio de sus atribuciones legales, dirima la colisión aquí planteada. Infórmese de tal situación, a la parte accionante.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 37 a 38 c. demanda folios 38 exp. digital.
2 Folios 1 a 2 c. conflicto negativo de competencia folio 49. Ibidem.