AC 1988 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1988-2021 (2021-01497-00)

        

AC1988-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01497-00  

Procede  la Corte a decidir lo pertinente dentro del conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Fúquene y  Civil Municipal de Ubaté.  

ANTECEDENTES  

1.  Clara Elizabeth Pachón Salazar actuando en causa propia,  demandó a Josué Federico Silva Gómez, para que  le pague por los vicios redhibitorios generados con ocasión  del contrato de compraventa firmado entre ellos.  

2.  El libelo fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Fúquene,  que lo rechazó y envió al juzgado civil municipal de  Ubaté, con sustento en los numerales 1º y 3º  del  artículo 28 del Código General del Proceso, porque  “observando  detenidamente la demanda, se puede apreciar que (i) el contrato de  promesa de compraventa suscrito entre las partes fue celebrado en la  ciudad de Ubaté (ii) con el compromiso de perfeccionarse en la  misma ciudad y, (iii) La residencia del demandado Josué  Federico Silva Gómez, es la carrera 5 No. 8-48 Barrio Juan  José Neira, de la misma ciudad”1  

3.  Recibido el asunto por el mencionado juzgado, no aceptó la  atribución, provocó la colisión y remitió  la actuación a esta Sala de la Corte, argumentando que “al  estarse ejecutando un derecho real, debe tenerse como referente el  lugar donde se halla ubicado el bien y que, siendo potestativo del  actor, esa fue su escogencia”,  estableciendo que se debe aplicar lo preceptuado en el numeral 7º  del artículo 28 del C.G.P.2  

CONSIDERACIONES  

1.  La confrontación se presenta entre dos autoridades de la  jurisdicción ordinaria, pertenecientes al mismo Distrito  (Cundinamarca) y Circuito Judicial (Ubaté).  

Por  ello, entra en aplicación el artículo 139 del nuevo  estatuto procesal civil, que prevé que las disputas en torno a  la competencia para conocer de un determinado asunto judicial sean  dirimidas o elucidadas por el funcionario que resulte ser superior  funcional a las autoridades en conflicto. En el aparte pertinente del  citado canon se lee: “Cuando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos”.  

2.  En  ese sentido, se encuentra que la Corte en AC1391-2019, en un caso  similar dijo:  

“Cumple  memorar de cara a lo expuesto que, el artículo 139 del Código  General del Proceso, textualmente consagra: «Siempre que el  juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el  expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el  conflicto se  decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común  a ambos,  al que enviará la actuación […]» –Hace  notar la suscrita Magistrada-. De lo anterior se deduce, sin mayor  dificultad, que la Corte no es la Corporación llamada a  dilucidar la discrepancia surgida entre los jueces civiles  municipales de Facatativá y Madrid, habida cuenta que los dos  pertenecen al mismo Distrito Judicial de Cundinamarca. Bajo esta  circunstancia, según lo contempla la norma señalada, es  el Tribunal Superior de Cundinamarca el superior funcional entre  ambos y por tanto el competente para dirimir la disputa planteada.”  

3. De manera que  la atribución para definir el asunto no recae en esta Corte,  sino en el Juzgado Civil del Circuito Ubaté, como superior  común de las autoridades concernidas, a donde se remitirá  para su decisión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Remitir  el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para que, en  ejercicio de sus atribuciones legales, dirima la colisión aquí  planteada.  Infórmese de tal situación, a la parte accionante.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 37 a 38 c. demanda folios 38 exp. digital.  

2          Folios 1 a 2 c. conflicto negativo de competencia          folio 49. Ibidem.  

      

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